REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de Marzo de 2.018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001177
ASUNTO : CP31-S-2017-001177

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YELITZA NAYIBE TOVAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.699
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.250.319, nacido en fecha 04/05/1984 de 33 años de edad, ocupación y oficio: Obrero, Hijo de Miguel Arturo Castillo (V) y Yolanda del Carmen Castillo (V). Residenciado en vía la planta, Barrio Andrés Bello, a una cuadra de la Bloquera “el cacho”, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-9402451.

SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2017-001177, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.319, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA NAYIBE TOVAR RIVERO. A los fines de decidir, observa:

Que en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.018, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana ABG. DINA NURAMITH GARRIDO, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.319, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA NAYIBE TOVAR RIVERO.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. RAFAEL ELOY LOPEZ, RATIFICA acusación presentada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.018, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.319, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA NAYIBE TOVAR RIVERO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantenga las medidas de protección y seguridad a favor de la victima.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YELITZA NAYIBE TOVAR IVERO, quien expuso: “No.”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito por el cual se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, manifiesta: “No deseo declarar.” Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensa pública ABG. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Buenos días, en primer lugar esta defensa solicita se sirva revisar el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado que está conviviendo con la víctima nuevamente, así como su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito que una vez que el mismo manifieste a viva voz lo correspondiente, sea impuesto de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ, y ratificada en audiencia a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.

Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: YELITZA NAYIBE TOVAR RIVERO, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Vengo a denunciar al ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO quien es mi Ex-Pareja ya que el día de hoy 14-08-2017 llegó a mi casa, me insultó y me dio cachetada, todo a raíz de un conflicto que ocurrió el día sábado, ya que esto ha sucedido en otras ocasiones ya yo lo he denunciado en otras oportunidades. Es todo.”. Cursante en el Folio Nº 25 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que los hechos denunciados por la ciudadana victima son cometidos por su ex pareja, aunado a ello son cometidos dentro del recinto doméstico y constituyen agresiones físicas, encuadrando perfectamente en los supuestos de hecho previsto en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…” Segundo Aparte “si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relaciones de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral…”, Cursiva de tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, el ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, presuntamente realizó esos actos de VIOLENCIA FÍSICA en el lugar de residencia en común, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA. Y ASÍ SE DECIDE.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA NAYIBE TOVAR RIVERO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, quien expone: “Admito los hechos y pido disculpas por los hechos ocurridos”. Es todo.
La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicito, la defensa pública Abg. Carlos Páez fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana YELITZA NAYIBE TOVAR RIVERO, quien expone: “Acepto las disculpas”. Es todo. El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ, quien manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ,segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión respectivamente; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la ciudadana víctima; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; éste Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.319. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.250.319, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELITZA NAYIBE TOVAR RIVERO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.250.319, nacido en fecha 04/05/1984 de 33 años de edad, ocupación y oficio: Obrero, Hijo de Miguel Arturo Castillo (V) y Yolanda del Carmen Castillo (V). Residenciado en vía la planta, Barrio Andrés Bello, a una cuadra de la Bloquera “el cacho”, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-9402451., y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en vía la planta, Barrio Andrés Bello, a una cuadra de la Bloquera “el cacho”, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-9402451. Consignar constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Deberá realizar Un (01) trabajo comunitario. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el imputado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese lo conducente al Cuerpo del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día Martes 05 de Marzo de 2019, a las 09:00 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente citados. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESOBAR
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS










CP31-S-2017-001177. Se dictó auto fundado en virtud de que se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO CASTILLOy se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.