REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de marzo de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000812
ASUNTO : CP31-S-2017-000812
SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZ: DR. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA .
SECRETARIO: ABG. ANGIMAR TORRES .
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTÉRIO PUBLICO: ABG. JOSE GILBERTO MORO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPO.
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
VÍCTIMA: CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.841.
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.230, Natural de guarico, nacido en fecha 25/12/1979 de 37 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en sector plaza las Maracas, via la planta casa Nº 07, Teléfono: 0424-261-7596

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la victima, la cual se, , si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera PRIVADA.

El Tribunal oído lo expuesto por la Representante de la Victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: FRANCISCO JAVIER MEJIAS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“ Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MEJIAS, en perjuicio de la Ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, exponiendo que: el ministerio publico como titular de la acción penal y como garante de la legalidad busca en estos casos demostrar la culpabilidad del acusado Francisco Javier Mejias, si bien es cierto hay una serie de elementos, de convicción los cuales en su oportunidad fueron explanadas, los cuales serán ventilados en este juicio no es menos cierto que este tribunal igualmente determinara en su oportunidad la inocencia o culpabilidad del acusado; en fecha 27 de abril del presente año la ciudadana Carrasquel Tenepe Melissa Lyonnais presente en esta sala el cual se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure a los fines de formular denuncia la misma manifiesta ser objeto de agresión física, de amenaza e inclusive de agresión sexual por parte del ciudadano presente en esta sala hay suficientes elementos de convicción en la presente acusación. (se deja constancia que el ciudadano Fiscal realiza un recuento de los hechos expuestos en el acta de denuncia), es por lo que solicito pues que los mismo sean valorados por este tribunal y que este tribunal obtenga pues con justicia y declare lo que a bien considere pertinente, Asimismo solicito la declaración de los expertos, testigos en este caso de la ciudadana Carrasquel Tenepe Melissa Lyonnais, con lo cual esta fiscalía demostrara a lo largo del debate que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventila en esta causa. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: FRANCISCO JAVIER MEJIAS, por la presunta comisión del delito AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de septiembre de 2.016 rendida por la ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO ESTADO APURE, señalando lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Francisco Mejias ya que el día de hoy 27/04/2017 Aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, se presento en mi lugar de residencia ubicada en la calle la planta casa N 07, Municipio San Fernando Estado Apure, con la excusa de buscar las cosas que le quedaban en la casa ya que tenia tres días sin ir a la casa, donde vivíamos juntos y de un momento a otro iniciamos una discusión en la que se torno violento y me agredió física y verbalmente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes intimas le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes intimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de eso me encerró en el baño, yo casi inconsciente le gritaba que me abriera la puerta que estaba sangrando el se tardo unos minutos saco sus cosas de la casa, después que tenia sus cosas fuera me abrió la puerta del baño y se fue. Es todo”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS, por la presunta comisión del delito AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. EGAUDYS RODRÍGUEZ):
“Buenos días ciudadano Juez, esta defensa técnica en esta apertura de juicio demostrara la inocencia de nuestro representando en los delitos imputado, el cual es acusado por la representación fiscal y asimismo hacemos saber en esta apertura, acreditar si las circunstancias de como ocurrieron los hechos y así también hacemos saber en este acto de que la representación fiscal debe como función garante no solamente demostrar la culpabilidad sino también aquellos medios que permitan exculparlo toda vez que mi representado se encuentra investido de la presunción de inocencia y asimismo se demostrara en el acto conclusivo presenta incongruencia y demostraremos la inocencia de nuestro representando asimismo solicito a este tribunal los principios garante y se imparta la justicia equitativa en el presente asunto penal” Es Todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
FRANCISCO JAVIER MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.230. Fecha de Nacimiento: 25/12/1979 Edad: 37 años. Ocupación: Chofer. Dirección: Sector plaza las Maracas, via la planta Número de la casa s/n teléfono: 0424-261-7595 Madre. Martha Mejias (V), Padre: (se hace constar que el ciudadano Manifestó no conocer el nombre de su padre. (el cual expone: “El Veintiséis (26) de Abril del presente año habíamos tenido una conversación de celos los dos (2) somos muy celoso, como yo trabajo en el Terminal de Pasajeros, yo le dije Melissa lo mejor es que nos separemos; por tus celos y por los míos, ella me dijo: esta bien mañana cuando llegues a San Fernando vienes a buscar tu ropa, ella sabe cual es mi horario de trabajo, ella me llama y me dice llegaste?, Le dije que si que iría a buscar mis cosas, cuando llego a la casa los niños no estaban cosa que me pareció extraña, ella tiene dos (02) niños, yo quiero a eso niños como si fueran míos, y le digo no quiero ni, P ni A, y no quiero pelea, en lo que empiezo agarrar mis cosas empieza alterarse yo metía la ropa en la maleta, y ella la sacaba, ella estaba cociéndole la ropa a los niños y tenia una tijera en la cama, ella agarra la tijera, para romperme mi ropa y me rompió la camisa que cargaba en una de esas me dio un golpe yo le doy una cachetada y le quito la tijera yo le dije quédate quieta y me empiezo a preocupar porque ella es paciente ACB, en eso veo que se pone la mano en su vientre y me dice que le dolía, y le veo la pierna el cual tenia sangre, y le digo que porque sangra, con el forcejeo, sangro en el momento en que se tira al suelo me voy porque si me pongo a consolarla no me voy, tengo 6 meses en el Cicpc salgo con la maleta llamo a su mama, y le informo lo que paso y ella me dice ya voy para allá, posterior me voy al Terminal, luego llamo para que ver que había pasado mando lavar el autobús, y eso de las 4:00 y algo me llamaron los funcionarios, y no me percate de lo que estaba sucediendo porque yo tenia mi consciencia tranquila de que no había hecho nada, nunca me paso por mi mente algo malo ellos me detienen y me dicen tu esposa te denuncio el que me detuvo nunca me toco, en ningún momento me golpearon el funcionario me dice: eso es una pelea eso es rapidito llevo seis (6) meses con seis, (06) días he pasado los peores días de mi vida, me contagiaron a mi hija con VIH no he podido ver a mi hija, porque estoy encerrado sin plata, soy incapaz de hacerle algo a una mujer, yo a ese mujer que esta ahí la amo no me da pena decirlo, ni tengo a nadie que me acuse de que soy una mala de persona, a sus hijos los quiero como si fueran mis hijos, mi hija no se si va morir o no pero es terrible lo que estoy viviendo pero confiado en Dios de que me la va a sanar, Porque Dios no toma al inocente por culpable Ni al culpable por Inocente.(se deja constancia que el ciudadano acusado presento llanto) Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: Fiscal: ¿Recuerda el día de los hechos? R: el 27 de abril del 2017 Fiscal: ¿A que fue a la casa de Melissa? R: A buscar mi Ropa. Fiscal: ¿Cuándo estabas recogiendo sus cosas que saco una maleta debajo de la cama cual fue la reacción de la victima? R: Se puso brava muy histérica Fiscal: ¿Qué tipo de alteración? R: Como por decir no te vas, vamos arreglar la situación. Fiscal: Al momento de que mencionaba esas palabras tenia algo en sus manos? R: No Fiscal: ¿Qué estaba haciendo ella cuando llegaste? R: Estaba cociendo una ropa de los niños. Fiscal: ¿Qué objetos había? R: Aguja, hilo, tijera. Fiscal: ¿Se te encimo con esa tijera? R: No tanto a mí sino a la ropa, me quería picar la ropa. Fiscal: ¿Qué hizo usted? R: Le agarre por los brazos y le quite la tijera, ella me golpeo y yo le di una cachetada, como para que se calmara. Fiscal: ¿La agredió con la tijera? R: No en ningún momento. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS PÁEZ: Defensa: ¿Cuantos años tienes? R: treinta y siete (37) Defensa: ¿Qué tiempo tubo conviviendo con ella? R: cuatro (04) años y dos (02) de concubinato Defensa: ¿Alguna vez habían tenido discusiones? R: Normal como cualquier pareja, discutíamos al rato nos contentábamos. Defensa: ¿Manifestabas al tribunal como sucedieron los hechos, el día 27 después que inician la discusión que sucedió? R: Empezamos a discutir a decirnos palabras vulgares, como: No te vas alejar de mí así tan fácilmente, si no eres para mí no eres para nadie más. Defensa: Con respecto a la tijera, donde se encontraba la tijera? R: Estaba en la cama y ella quería picarme la ropa. Defensa: ¿Cuándo sales de la casa a quien llamaste? R: Llame a su mama. Defensa: ¿Hacia donde te dirige después? R: Al Terminal Defensa: ¿Los funcionarios cuando te detienen que te dicen? R: Que me detienen por la discusión que tuve con mi pareja. Es todo”. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: ¿Cada cuantos días salía usted de viaje? R: Yo trabaja en Caracas-Apure Juez: Se veían cada cuantos días? R: Todos los días, e incluso yo me la llevaba de viaje para que viera y se diera cuenta que yo no tenia a nadie más. Juez: ¿Usted tiene alguna tendencia de ser agresivo? R: Mi carácter es fuerte no para agredir a personas, yo alzo la voz pero de agredirla físicamente no. Juez: ¿Las relaciones económicas de que forma era? R: Yo cobro diario, yo por lo menos si hacia 100.000 mil Bs., guardaba 50.000, le mandaba plata a mis hijos, yo soy un hombre casado, tengo tres (03) hijos, los cuales mantengo. Juez: ¿Ella depende económicamente de usted? R: En algunas cosas, ella agarra su plata para sus hijos. Juez ¿Cuánto tiempo tenia trabajando usted en el Terminal? R: Nueve (09) años. Juez ¿Ese día que tuvieron el conflicto tuvieron relaciones sexuales? No. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el Tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

ACTA DE INICIO DE JUICIO ORALDE FECHA 07/11/2017
En el día de hoy, 07 de noviembre de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2017-000812, seguida en contra del acusado FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.230, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES, la presencia de los llamados a comparecer, informando esta que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, Defensor Privado ABG. EGAUDYS RODRÍGUEZ, el acusado FRANCISCO JAVIER MEJIAS, la víctima: CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, MAS NO ASÍ ABG JUAN PERNIA CAMPOS, En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar a la victima DARLING NAIROBY ARISA MARTÍNEZ, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo: “Solicito que sea Publico.” Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Publico, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. El ciudadano Juez da inicio al debate Oral Y Publico. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadano Fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MEJIAS, en perjuicio de la Ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 Y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, exponiendo que: el ministerio publico como titular de la acción penal y como garante de la legalidad busca en estos casos demostrar la culpabilidad del acusado Francisco Javier Mejias, si bien es cierto hay una serie de elementos, de convicción los cuales en su oportunidad fueron explanadas, los cuales serán ventilados en este juicio no es menos cierto que este tribunal igualmente determinara en su oportunidad la inocencia o culpabilidad del acusado; en fecha 27 de abril del presente año la ciudadana Carrasquel Tenepe Melissa Lyonnais presente en esta sala el cual se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure a los fines de formular denuncia la misma manifiesta ser objeto de agresión física, de amenaza e inclusive de agresión sexual por parte del ciudadano presente en esta sala hay suficientes elementos de convicción en la presente acusación. (se deja constancia que el ciudadano Fiscal realiza un recuento de los hechos expuestos en el acta de denuncia), es por lo que solicito pues que los mismo sean valorados por este tribunal y que este tribunal obtenga pues con justicia y declare lo que a bien considere pertinente, Asimismo solicito la declaración de los expertos, testigos en este caso de la ciudadana Melissa, lo cual esta fiscalía demostrara a lo largo del debate que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventila en esta causa. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado (ABG. EGAUDYS RODRÍGUEZ): Buenos días ciudadano Juez, esta defensa técnica en esta apertura de juicio demostrara la inocencia de nuestro representando en los delitos imputado, el cual es acusado por la representación fiscal y asimismo hacemos saber en esta apertura, acreditar si las circunstancias de como ocurrieron los hechos y así también hacemos saber en este acto de que la representación fiscal debe como función garante no solamente demostrar la culpabilidad sino también aquellos medios que permitan exculparlo toda vez que mi representado se encuentra investido de la presunción de inocencia y asimismo se demostrara en el acto conclusivo presenta incongruencia y demostraremos la inocencia de nuestro representando asimismo solicito a este tribunal los principios garante y se imparta la justicia equitativa en el presente asunto penal. Seguidamente, El ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “Deseo Declarar”. SE IDENTIFICA: al acusado ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.230, natural de Guarico, estado Apure nacido en fecha 25/12/1979, de 37 años de edad, profesión u oficio Chofer, residenciado en sector Plaza Las Maracas, vía la planta casa Nº 07, teléfono 0424-261-7595, el cual expone: “El Veintiséis (26) de Abril del presente año habíamos tenido una conversación de celos los dos (2) somos muy celoso, como yo trabajo en el Terminal de Pasajeros, yo le dije Melissa lo mejor es que nos separemos; por tus celos y por los míos, ella me dijo: esta bien mañana cuando llegues a San Fernando vienes a buscar tu ropa, ella sabe cual es mi horario de trabajo, ella me llama y me dice llegaste?, Le dije que si que iría a buscar mis cosas, cuando llego a la casa los niños no estaban cosa que me pareció extraña, ella tiene dos (02) niños, yo quiero a eso niños como si fueran míos, y le digo no quiero ni, P ni A, y no quiero pelea, en lo que empiezo agarrar mis cosas empieza alterarse yo metía la ropa en la maleta, y ella la sacaba, ella estaba cociéndole la ropa a los niños y tenia una tijera en la cama, ella agarra la tijera, para romperme mi ropa y me rompió la camisa que cargaba en una de esas me dio un golpe yo le doy una cachetada y le quito la tijera yo le dije quédate quieta y me empiezo a preocupar porque ella es paciente ACB, en eso veo que se pone la mano en su vientre y me dice que le dolía, y le veo la pierna el cual tenia sangre, y le digo que porque sangra, con el forcejeo, sangro en el momento en que se tira al suelo me voy porque si me pongo a consolarla no me voy, tengo 6 meses en el Cicpc salgo con la maleta llamo a su mama, y le informo lo que paso y ella me dice ya voy para allá, posterior me voy al Terminal, luego llamo para que ver que había pasado mando lavar el autobús, y eso de las 4:00 y algo me llamaron los funcionarios, y no me percate de lo que estaba sucediendo porque yo tenia mi consciencia tranquila de que no había hecho nada, nunca me paso por mi mente algo malo ellos me detienen y me dicen tu esposa te denuncio el que me detuvo nunca me toco, en ningún momento me golpearon el funcionario me dice: eso es una pelea eso es rapidito llevo seis (6) meses con seis, (06) días he pasado los peores días de mi vida, me contagiaron a mi hija con VIH no he podido ver a mi hija, porque estoy encerrado sin plata, soy incapaz de hacerle algo a una mujer, yo a ese mujer que esta ahí la amo no me da pena decirlo, ni tengo a nadie que me acuse de que soy una mala de persona, a sus hijos los quiero como si fueran mis hijos, mi hija no se si va morir o no pero es terrible lo que estoy viviendo pero confiado en Dios de que me la va a sanar, Porque Dios no toma al inocente por culpable Ni al culpable por Inocente.(se deja constancia que el ciudadano acusado presento llanto). Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de precuenta a la defensa Privada (ABG EGAUDYS RODRÍGUEZ) Defensa: ¿Cuantos años tienes? R: treinta y siete (37) Defensa: ¿Qué tiempo tubo conviviendo con ella? R: cuatro (04) años y dos (02) de concubinato Defensa: ¿Alguna vez habían tenido discusiones? R: Normal como cualquier pareja, discutíamos al rato nos contentábamos. Defensa: ¿Manifestabas al tribunal como sucedieron los hechos, el día 27 después que inician la discusión que sucedió? R: Empezamos a discutir a decirnos palabras vulgares, como: No te vas alejar de mí así tan fácilmente, si no eres para mí no eres para nadie más. Defensa: Con respecto a la tijera, donde se encontraba la tijera? R: Estaba en la cama y ella quería picarme la ropa. Defensa: ¿Cuándo sales de la casa a quien llamaste? R: Llame a su mama. Defensa: ¿Hacia donde te dirige después? R: Al Terminal Defensa: ¿Los funcionarios cuando te detienen que te dicen? R: Que me detienen por la discusión que tuve con mi pareja. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de pregunta al Fiscal del ministerio Publico (ABG MANUEL GARCÍAS) Fiscal: ¿Recuerda el día de los hechos? R: el 27 de abril del 2017 Fiscal: ¿A que fue a la casa de Melissa? R: A buscar mi Ropa. Fiscal: ¿Cuándo estabas recogiendo sus cosas que saco una maleta debajo de la cama cual fue la reacción de la victima? R: Se puso brava muy histérica Fiscal: ¿Qué tipo de alteración? R: Como por decir no te vas, vamos arreglar la situación. Fiscal: Al momento de que mencionaba esas palabras tenia algo en sus manos? R: No Fiscal: ¿Qué estaba haciendo ella cuando llegaste? R: Estaba cociendo una ropa de los niños. Fiscal: ¿Qué objetos había? R: Aguja, hilo, tijera. Fiscal: ¿Se te encimo con esa tijera? R: No tanto a mí sino a la ropa, me quería picar la ropa. Fiscal: ¿Qué hizo usted? R: Le agarre por los brazos y le quite la tijera, ella me golpeo y yo le di una cachetada, como para que se calmara. Fiscal: ¿La agredió con la tijera? R: No en ningún momento Acto seguido pregunta el Juez: ¿Cada cuantos días salía usted de viaje? R: Yo trabaja en Caracas-Apure Juez: Se veían cada cuantos días? R: Todos los días, e incluso yo me la llevaba de viaje para que viera y se diera cuenta que yo no tenia a nadie más. Juez: ¿Usted tiene alguna tendencia de ser agresivo? R: Mi carácter es fuerte no para agredir a personas, yo alzo la voz pero de agredirla físicamente no. Juez: ¿Las relaciones económicas de que forma era? R: Yo cobro diario, yo por lo menos si hacia 100.000 mil Bs., guardaba 50.000, le mandaba plata a mis hijos, yo soy un hombre casado, tengo tres (03) hijos, los cuales mantengo. Juez: ¿Ella depende económicamente de usted? R: En algunas cosas, ella agarra su plata para sus hijos. Juez ¿Cuánto tiempo tenia trabajando usted en el Terminal? R: Nueve (09) años. Juez ¿Ese día que tuvieron el conflicto tuvieron relaciones sexuales? No. Acto seguido El ciudadano Juez procede a leerle a el acusado el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.230 natural de Guarico, nacido en fecha 25/12/1979, de 37 años de edad, profesión u oficio Chofer, residenciado en sector Plaza las Maracas, vía la planta casa Nº 07 teléfono 0424-261-7595. El cual expone: “No admito los hechos.”. Es todo”. Acto seguido se abre el lapso de recepción de prueba; El ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley a la ciudadana victima Carrasquel Tenepe Melissa Lyonnais, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.395.841; de treinta y uno (31) años de edad, residenciada en calle la Planta, Casa Nº 07 municipio San Fernando estado Apure, en su condición de victima, a quien El ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. La cual expuso “Bueno los hechos sucedieron el veintisiete (27) de abril del año 2017 a las 4:00 de la tarde el llego a la casa, anteriormente; yo lo había llamado teníamos días que no nos veíamos, yo le dije que viniera a buscar sus cosas, el me dijo que estaba bien y en eso quedamos, posterior a eso me llamo para ver si estaba en la casa que el iba a buscar sus cosa; y me dijo que si estaba segura de eso? Luego llego a la casa en lo que vi que empezó a recoger; le dije te vas a ir de verdad? entonces yo empecé a decirle que eso era lo que me amaba, y el me dice estas pasada de celosa; la verdad señor juez yo no quería que se fuera y el me dice por favor ya! en eso le alcé la voz y empecé a discutir con el; y el me dice quédate tranquila y déjame recoger, le dije si tu sales de esa puerta no me ves mas, le dije una mala palabra y el me dio una cachetada yo estaba cociendo un pantalón de mi hijo y tenia una tijera arriba de la cama, agarre la tijera para cortarle la ropa el me quita la tijera y me dice estas loca suelta la tijera le doy en la cara y le rompí la guarda camisa; nos fuimos entre palabras, entonces me dijo que pensara las cosas y que decidiera lo que iba a hacer ese día tenia el periodo tengo cuatro ACB consecutivos no puedo agarrar rabia, motivado a eso se me dormía las piernas, el me dice que te pasa? empecé a correrlo y me dio una suspensión por la rabia que tenia como tal una amenaza de muerte no la hubo tampoco hubo agresión con la tijera, posterior sale y me le pego atrás diciéndole no te vayas Jorge en eso el me responde hasta que no te pase esto no regreso yo me desmayo y yo quede arrodillada en el piso y el llamo a mi mama y le explico lo que paso el temía que me diera un ACB, en febrero me dio hemiplejía; llegaron mis padres a la casa me llevaron al hospital yo solamente escuchaba pásala al quirofanito posterior a eso llego una policía le preguntaron a mi mama mis datos y los de el; en quirofanito me suben al quinto piso cuando reacciono estaba desnuda completamente, me desmaye cuando despierto tengo dos petejota y me llevaron así yo no podía respirar en lo que llegamos a la petejota me acuerdo muy bien que el comisario les dice como van a traer a esa señora en ese estado; hay fue cuando le dio la orden de que me llevaran a mi casa que después me tomaban la declaración. Una pelo largo me pregunta que paso, a mi no me tomaron declaración de nada, posterior a eso regresan Como a la 1:00 de la mañana y me dicen que por que iba a retirar la denuncia, que les estaba haciendo perder su tiempo eso llego a fiscalía ya estaba firmada; yo todavía estoy en short, posterior me llevaron a la fiscalía el fue demasiado gentil en eso me sentí mal y me llevan con una psicóloga del ministerio publico me tuvieron ahí yo le explique a una medico de servicio social del ministerio publico el ha sido muy responsable en todo, me dieron un reposo declaro; lo mismo que fue una discusión de pareja no hubo amenaza de muerte, no hubo violación yo solicito un segundo reconocimiento ya que me lo hacen y no hay nada; yo no me siento mal de salud; hicieron la inspección en mi casa y se llevaron mi ropa intima no tenia ninguna laceración, me presento la segunda vez aclarar lo mismo y nada, los hechos de ese día fueron esos, no entiendo porque hicieron eso, porque eso fue en petejota; eso me ha cambiado la vida, no solamente a mi sino a mis hijos y a el me imagino que también ante Dios eso son los hechos que ocurrieron esa es toda mi declaración. Es todo Acto seguido se le concede el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Publico (ABG MANUEL GARCÍAS) Melissa indique al tribunal, ¿cuando sucede estos hechos? ¿Y si recuerda la hora? R: El 27 de Abril a las 04:15 horas de la tarde eso fue un día jueves Fiscal: Tu llamaste a francisco para la habitación donde reside? R: si Yo lo llame Fiscal: Habían tenido problemas anteriormente? R: No Fiscal ¿a que se dedica a Francisco? R: el es Chofer. Fiscal: ¿Solías llamarlo constantemente? R: Si cada vez que estaba trabajando Fiscal: Al momento en que suceden los hechos, donde manifiesta que hubo discusiones, ¿Quién tenia la tijera en la mano? R: Yo Fiscal: ¿Te despojo de esa tijera? R: Si Fiscal: Te amenazo de muerte con esa tijera? R: No Fiscal: ¿El utilizo la tijera para agredirte sexualmente? R: No es que eso es lo que no entiendo, cuando me llevaron al hospital nunca se me dijo que tenia, por eso es que solicito que se haga un segundo examen forense, cuando hicieron el examen de la tijera creo que salio negativo, entonces me hago la pregunta porque en el examen forense dice eso, cuando llego a Fiscalía ya mi denuncia estaba impresa, posterior estuve indagando, y eso es lo que no entiendo. Fiscal: cuando te despoja de la tijera tu estaba consciente? R: Si hay fue cuando le di una cachetada Fiscal: ¿Qué recuerdas de ese momento? R: le dije palabras groseras, el siguió recogiendo sus cosas, saco las cosas hasta el patio, y yo seguía deteniéndolo, yo cargaba una bata amarilla, y me corría la sangre por las piernas, pero no llegue al hospital con esa ropa, a mi me viene el periodo así, pero de la rabia me dio una suspensión, recuerdo que cuando el llego le cerré la puerta, y el mismo llamo a mi mama y le dijo que por favor viniera a verme que tenia miedo de que me pasara algo. Fiscal: ¿Tu estas en control por esa enfermedad? R: Si me atiende la Doctora Fanny me atiende también Lino Fernández, una Doctora que ve en la clínica coromoto una gordita no recuerdo como se llama y el Doctor Avelino, Fiscal: ¿Quién te traslada del Hospital al Cicpc? R: El Cicpc. Fiscal: ¿Recuerdas los Funcionarios? R: Eran tres (03) dos (02) que estaban arriba y el otro estaba en la camioneta esperando. Fiscal: ¿Qué funcionario te pregunta que si vas a retirar la Denuncia? R: Un funcionario que llevo la denuncia a la fiscalía. Fiscal: ¿Recuerdas el nombre? R: No Fiscal: ¿Te tomaron declaración en el Cicpc? R: No Fiscal: ¿Te tomaron declaración en el Ministerio Publico? R: Por las condiciones en que me encontraba me dicen que baje, que me tranquilice, posterior mandaron a llamar al petejota porque la firma no era la mía, estaba escrito era Melissa deletreado. Fiscal: ¿Tú leíste lo que estabas Firmando? R: No Fiscal: Acto seguido se le concedió el derecho de pregunta a la defensa (ABG EGAUDYS RODRÍGUEZ) Defensa: Señora Melissa usted manifiesta como sucedieron los hechos, después que discuten, ¿Cuál fue la actitud del ciudadano Francisco? R: muy calmado, cuando le dije la grosería, se molesto y me dio una cachetada, después la actitud fue calmada, me decía ya basta Melissa, ya el estaba cansado. Defensa: Tú manifestaste que cuando te sentiste mal llamo a tus familiares, ¿A quien llamo? R: Llamo a mi mama. Defensa ¿sabes que le dijo a su mama? R: Que habíamos tenido una discusión, que estaba sangrando que viniera a verme, porque estaba alterada y tenia miedo de que me pasara algo. Defensa: ¿Dónde estaba la tijera? R: Estaba en la cama, porque le estaba arreglando el ruedo de pantalón del colegio al niño. Defensa: ¿El te la quito? R: La tijera cae al piso más en ningún momento me amenazo, ni me la introdujo ni nada. Defensa: ¿No firmaste el acta de denuncia? R: No, no la firme, ni me tomaron declaración. Defensa: ¿Cuándo te encontrabas mal de salud ya tu mama había llegado a la casa? R: Cuando pierdo el conocimiento y ya mi mama había llegado. Acto seguido pregunta el Juez: ¿Tuvieron relaciones sexuales? R: No. Juez: ¿No hubo ningún intento de el? R: No Juez: ¿Ni obligada? R: No tampoco. Juez: ¿La golpeo? R: Me dio una cachetada. Juez: ¿Cuántos hijos tienes? R: 2. Juez ¿Que edad tiene usted? R: 32 años. Juez ¿Estas en control por la enfermedad que tienes? R: si porque se me llenan las trompas de sangre, el medico que me hizo la Cesaria, hizo una mala praxis, me había cortado un poco mas allá, cuando me toca la cita el medico me dice que había tenido un incidente, al doctor le quitaron la licencia, hay es cuando cambio de medico y me voy con la doctora Alba Parra, la otra Doctora fue la doctora de la Clínica Coromoto Anairen, Francisco iba conmigo a todas las consultas. Juez: ¿Cuándo le hicieron el examen medico forense usted se dio cuenta? R: No señor cuando reacciono estaba desnuda, estaba inconsciente y cuando despierto ya estaba en otra camilla, y en ningún momento me dijeron nada, mi mama tampoco sabia lo que estaba pasando. Juez: ¿Cuánto tiempo tenían juntos? R: Cuatro (04) años. Juez: ¿Han tenido una relación conflictiva? R: en verdad eso era algo nuevo. Juez: ¿Anteriormente se llevaban bien? R: Si. Juez: ¿Usted trabaja? R: Si soy docente. Juez ¿Usted depende económicamente de él? R: No señor juez. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa (ABG EGAUDYS RODRÍGUEZ) Esta defensa solicita una vez evacuado el testimonio de la victima y el acusado de autos, el decaimiento de la medida Por cuanto se evidencia de que existe incongruencia entre la declaración de la victima y los elementos de convicción por el ministerio público en el presente acto conclusivo; de tal manera que el tribunal tome las consideraciones necesarias. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo” (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por la defensa.) Acto seguido el ciudadano Juez Este antes de otorgar medidas cautelares debe observar que el criterio establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 331, de fecha 2-5-2016, quien prohibió la concesión de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, para aquellos imputados a los cuales se les endilgue delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a los Diez (10) años, y en presente caso se le imputa al ciudadano el Delito de Violencia Sexual el cual establece una alta entidad punitiva que supera los diez años, por lo tanto se declara sin lugar lo manifestado por la defensa privada el decaimiento de medida. Se acuerda con lugar las copias simples del acta. Acto seguido el ciudadano juez expone: se suspende el presente acto para el día LUNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el juicio ORAL Y PÚBLICO siendo las 12:00 horas de la tarde. Cúmplase.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 13 -11-2017

En el día de hoy, 13 de Noviembre de 2017 , siendo las 11:30 horas de la mañana previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2017-000812seguida en contra del acusado FRANCISCO JAVIER MEJIAS titular de la cédula de identidad Nº 17.385.841, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS el acusado FRANCISCO JAVIER MEJIAS; mas no así ABG EGAUDYS RODRÍGUEZ ni la victima CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, de quien consta resulta efectiva en el presente asunto penal.. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 de la Ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. El ciudadano Juez llama a través del Alguacil de Sala, JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.816.778 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando Estado Apure a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha veintisiete de abril (27) , inserto al folio 14 del presente asunto y expone: “ratifico en contenido y firma la Experticia que se me coloca a la vista” acto seguido expone lo siguiente: el lugar a inspeccionar por sus características corresponde a un sitio CERRADO en el cual se percibe temperatura ambiental fresca, iluminación natural de alta intensidad se visualiza la fachada principal de un vivienda unifamiliar de dos niveles elaborada en paredes de bloque y cemento debidamente frisada, acto seguido se visualiza la fachada de un anexo elaborado en paredes de bloque y cemento como modo de acceso a la misma, así mismo se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de algún electo de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho, logrando visualizar sobre el nivel del suelo una tijera, elaborada en material de metal y sintético de color negro y verde , una prenda de vestir de uso femenino, comúnmente conocida como bata, color amarillo, una prenda de vestir femenino (PANTIS) color negro sin marca ni serial aparente. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de pregunta al representante del ministerio publico (ABG MANUEL GARCÍAS) Ciudadano detective José bolívar, indique al tribunal al momento de practicar la respectiva inspección ¿Que observo? R: Un espacio físico sala recibo FISCAL: ¿Que evidencia colecto? R: Una tijera de metal FISCAL: ¿Aparte de usted había otras personas? R: Si el investigador FISCAL: Usted pudo observar mancha de naturaleza Ematica en los objetos encautados R: Para el momento de la recolecta si presuntamente FISCAL: A parte de los objetos que recolecto pudo observar rastro de naturaleza ematica? ¿Pudo observar algún rastro? R: Si Fiscal: ¿Recuerda el color de la tijera? R: color cromado, con material sintético negro y verde Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa (ABG JUAN PERNIA) DEFENSA: Buenas tardes detective cuando recolectan el tipo de evidencia para que no se contamine cual es el procedimiento R: Se recolecta, se envasa y se lleva al laboratorio para que no se contamine la evidencia DEFENSA: ¿En que lo embala? R: En un sobre de Material Sintético DEFENSA: ¿había algún tipo de prenda? R: Positivo DEFENSA: ¿a que te refieres positivo? R: Que si DEFENSA: Alguna Prenda de Vestir? R: Correcto DEFENSA: ¿Ese mismo es el procedimiento al recolectar la tijera? R: No se recolecta en papel DEFENSA: ¿Cuál es el motivo de recolectar? R: Por que se presumía que tenia de forma emantica. DEFENSA: ¿Cuando lleva esa evidencia usted como detective tiene conocimiento si arrojaron positivo o negativo? R: Desconozco PREGUNTA EL JUEZ: JUEZ: ¿Además de estas evidencias se pudieron recabar alguna otra evidencia? R: No lo solo esas. El ciudadano Juez llama a través del Alguacil de Sala, YOFRAN JOSÉ GUTIÉRREZ Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.700.232 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando Estado Apure en su condición de sustituto a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se coloca a la vista RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-0063-AB-153 de fecha veintiocho (28) de abril de 2017 Siendo legal, licita, pertinente y necesaria . (Inserto en el folio 12) del presente asunto y expone: “ratifico en contenido y firma la Experticia que se me coloca a la vista” acto seguido expone lo siguiente: Bueno en realidad esa experticia la hizo otro compañero se realizo una prueba hematológica al blúmers o a la tijera eso son reactivos se le hace macerado, había presunta sustancia ematica en la blúmers y en la bata; en la tijera. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de pregunta al representante del Ministerio Publico (ABG MANUEL GARCÍAS) FISCAL: Buenas tarde detective Jofre, usted suscribió ese reconocimiento técnico ¿esa la hizo un compañero mío estoy en calidad de sustituto FISCAL: ¿Qué se observo en la prenda de vestir denominada como bata? R: Una mancha ematica FISCAL: ¿Podría indicar la cantidad? R: No era mucha era manchas FISCAL: ¿Qué se observo en la prenda de vestir en la Blúmers? R: Manchas FISCAL: ¿Qué se observar en la tijera? R: Salio negativo le hicimos macerado, no había sustancia por ningún lado FISCAL: ¿Cuándo dice le hicimos estaba usted presente? R: Estaba presente, estaba observando en el momento en que se aplica el reactivo Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa (ABG JUAN PERNIA CAMPOS) “No tengo preguntas Es todo” Acto seguido pregunta el Juez así haya pasado un tiempo prudencia se puede hacer la prueba luminor? R; Si Acto seguido El ciudadano Juez llama a través del Alguacil de Sala, MENDOZA NAIGLIS venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.471579 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando Estado Apure a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA Ratifico en contenido y firma la inspección que se me coloca a la vista Acto seguido expone: El reconocimiento que se realizo ese día consiste en la descripción de las prendas llevaron una bata una blúmers, se le hizo la prueba ematica dando positiva la bata en cuanto al reconocimiento de la tijera no tuvimos el misma resultado ese es una prueba para ver si tiene sangre o no tiene. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de pregunta al representante del Ministerio Publico Detective Naiglis usted estuvo presente al momento de hacer el reconocimiento técnico? R: Si FISCAL: ¿Qué se observo en la bata? R: Una pequeña mancha FISCAL: ¿Qué se observo en la blúmers? R: Una manchita similar a la bata FISCAL: ¿En pequeña o grandes cantidades? R: En pequeñas cantidades. FISCAL: ¿Qué se observo en la tijera, alguna mancha o rastro de piel? R: No se observo macha ni rastro de piel FISCAL: Usted que esta en esa área técnico científica puede indicar al tribunal una vez que haya sido lavada como resultado podríamos conseguir alguna sustancia? R: Al haber sido lavada no FISCAL: ¿Indique al tribunal las características de la tijera? R: Color negro con verde y de metal Acto seguido pregunta la defensa: (ABG JUAN PERNIA CAMPOS) DEFENSA: ¿Qué observo en la bata? R: Una mancha DEFENSA: Cuando observa una sustancia ematica en la bata y en lo blúmers usted hizo el examen de quien era el examen? R: Si se hace DEFENSA: Cuando están haciendo ese tipo de reactivo cuantos funcionarios están ahí haciendo eso? R: Mayormente 2 DEFENSA: ¿Hay acceso de otros funcionarios? R: No DEFENSA: Cuando reciben la evidencia ¿Como las reciben? R: La recibimos en bolsa de papel y la tijera en bolsa de material sintético DEFENSA: ¿por cuanto departamento pasa esa prueba? R: Directamente a nosotros DEFENSA: ¿al momento en que los funcionarios recolectan eso pasa directamente al laboratorio? R: Si Pregunta el Juez: Juez: ¿En el caso de que la tijera haya sido limpiada usted tienen algún procedimiento q se le haga a eso R: Se le aplica una prueba pero no contamos con esa prueba, en ese caso es el luminor. Es todo” En este estado visto que por hoy no hay más Testigos o Expertos que evacuar, se suspende el presente acto para el día Lunes 20 de noviembre a las 02:00 horas de la tarde , a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Público siendo las 12:40 horas de la tarde. Cúmplase.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUCIO DE FECHA 05-12-2013
05 de diciembre de 2017 , siendo las 10:46 horas de la mañana previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2017-000812seguida en contra del acusado FRANCISCO JAVIER MEJIAS titular de la cédula de identidad Nº 17.385.841, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS el acusado FRANCISCO JAVIER MEJIAS; la victima CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS mas no así ABG EGAUDYS RODRÍGUEZ de quien consta resulta efectiva en el presente asunto penal.. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 de la Ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. El ciudadano Juez llama a través del Alguacil de Sala, LINO FERNANDEZ, en su condición de medico experto, profesional especialista I Adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de san Fernando Estado Apure a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL de fecha 27/04/2017 Ratifico en contenido y firma la inspección que se me coloca a la vista Acto seguido expone: Para el día 27 de abril del presente año fue realizada experticia forense a la paciente Melissa Lynonnais Carrasquel Tenepe Realizada en la sala de parto del Hospital Pablo Acosta Ortiz la ciudadana presentaba contusión edematosa en región parietal izquierda, excoriación, excoriación party forme en cuello, hombro derecho: Examen vaginal; herida cortante en mucosa a nivel del útero, herida cortante en cuello uterino, estado general regular, tiempo de curación diez (10) días, tiempo de incapacidad siete (07) días carácter moderado, arma tijera. Asimismo fue evaluada nuevamente por el Dr. José Gregorio Soto en fecha 03 de mayo de 2017 del presente año el cual ratifica el primer informe con la acotación de que para el momento de las heridas sufridas están cerradas, cicatrizadas sin secuelas. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de pregunta al representante del ministerio publico (ABG MANUEL GARCÍAS) Fiscal: Buenos días a todas las partes, Dr. Lino ¿recuerda en que condiciones llego la paciente? R: Llego en buenas condiciones salvo el trauma psicológico pero en buenas condiciones Fiscal: ¿Podría indicar usted al tribunal si pudo visualizar en la ropa que la misma portaba alguna sustancia si, había sangre Si en la parte genital tenia sangre en la ropa interior? R: solo tenia sangre en la ropa interior, Fiscal Cuando usted hizo mención de una herida cortante pudo ser causada por que tipo de objeto en este caso refirió una tijera un objeto cortante, ¿Podría mencionar al tribunal el tamaño de esta herida si era una herida algo mínimo? R: Es punti forme es el diámetro como la punta de un lápiz Fiscal: ¿Pudo visualizar si esa Herida punti forme, había otra herida? R: Si había herida en la mucosa en la parte interna de la vagina que pudo concordar con el momento de introducirlo lo que estaba descrito en la vagina era superficial. Fiscal: ¿Podemos determinar la data de esa herida? R: Esa herida es recientísima al momento de recurrir el hecho. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa (ABG JUAN PERNIA) Defensa: Buenos días ciudadano juez ciudadana fiscal y demás partes presentes en esta sala, ¿podría indicar al tribunal si hubo una herida cortante al cuello uterino, ¿ cuando entra ese objeto entro directamente no lesionando exactamente las paredes de la vagina? R: Hay un tercio interno corta un poco la vagina, y corta el cuello y si es un objeto que no es duro corto la vagina había una herida cortante en la mucosa. Defensa: ¿Cuando estamos hablando de tijera usted con sus máximas experiencia podría usted indicar si fue con una tijera? R: No penetra al útero llego fue al cuello, en el momento de la lesión llega hasta allí, el cuello sobre sale a la vagina afortunadamente para la paciente no fue grave, Defensa: ¿Cuando hay herida cortante en el útero hubo sangramiento? R: Si había cuajulo de sangre, yo le hice la evaluación para ver si había que suturar Defensa: ¿ Cuales son los métodos que utilizan R: se utiliza un Especulo para ampliar para ver lo profundo y lo superficial con una lámpara que ilumina hacia esa zona. Defensa: ¿Puede indicar al tribunal si esa herida fue ocasionando con tijera? R: Si concordaba si puede ser Acto seguido pregunta el Juez: Juez: Doctor cual es su especialidad? R: ginecología-Obstetra Juez la victima refiere que fue operada a la ocurrencia de los hechos esa cicatriz de la cesaría no fue confundida por la penetración cortante R: No porque no guarda relación una cosa con la otra. Juez: La presunta victima señala que no recuerda la fecha en que le hicieron el examen que le practicaron es normal que esto ocurra? R: No porque fíjese que este tipo de examen no se realizan en un día previo ella hizo la acusación con los motivos que dice en la denuncia y ella llego con esa prescripción por supuesto que uno no se inmiscuye, como fue se traslado hasta el hospital porque no tenemos las condiciones llego la petición del examen e incluso dijo con que objeto fue herida, el tipo de arma es cortante eso guarda relación con el tipo de herida en la vagina. Juez: ¿Según sus máximas experiencias hubo o no Violencia? R: Si hubo es correcto. Acto seguido la ciudadana victima le es concedido el derecho de palabra la cual expone: ciudadano Juez yo no entiendo porque el medico forense dice eso si el no me examino con ninguna lámpara ni con nada de eso que el dice, eso es mentira yo no estaba conciente cuando el me examino. Es todo” Acto seguido el ciudadano Juez No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga: Esta Representación fiscal solicita que se aplace el acto para las 02:00 horas de la tarde Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa (ABG JUAN PERNIA CAMPO) el cual expone: No me opongo a la solicitado por el Fiscal. Acto seguido el ciudadano Juez se suspende el presente acto para el día 05 de diciembre de 2017 a las 02:00 horas de la tarde a los fines de concluir el juicio oral y privado. Es todo” Acto seguido siendo las 02:05 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa Nº CP31-S-2017-000812, seguida en contra del acusado, FRANCISCO JAVIER MEJIAS titular de la cédula de identidad Nº 17.385.841, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, el Representante del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS el acusado FRANCISCO JAVIER MEJIAS; la victima CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS mas no así ABG EGAUDYS RODRÍGUEZ de quien consta resulta efectiva en el presente asunto penal.. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado para el día de hoy, cediéndole el derecho de palabra al representante del ministerio publico a los fines de que exponga sus conclusiones CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Buenas tardes ciudadano juez y todas las demás partes presentes en sala una vez escuchada la declaración de los expertos y testimonios de los testigos los cuales fueron ofertados por esta representación fiscal donde se acusa penalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS por la comisión de los delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y el delito de VIOLENCIA SEXUAL una vez escuchado el testimonio del experto lino Fernández donde efectivamente destaca que si hubo una penetración punti forme lo cual lo arrojo como resultado una herida en el cuello uterino de la ciudadana victima presente en esta sala configurándose pues así la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, igual hizo mención al practicar el examen físico de la misma que tenia contusión edematosa izquierda contusión en el brazo derecho lo cual configura al delito de violencia física es por lo que el ministerio publico si bien es cierto esta para exculpar como inculpar al acusado por la comisión de cualquier delito no es menos cierto en este caso escuchando pues los testimonios del Doctor especialista en la medicina legal da por sentada pues la comisión de los delitos ya indagado por esta representación fiscal es por lo que solicito a este honorable tribunal se sirva imponer la sentencia condenatoria que ha bien considere conveniente Es todo” CONCLUYE LA DEFENSA: Visto lo planteado por el ciudadano fiscal del ministerio publico en relación a su respectiva conclusiones y este juicio que nos ocupa que la única prueba donde se basa el ministerio publico es el reconocimiento medico legal por el experto forense Dr. lino Fernández, ahora bien ciudadano juez como lo manifestó el ciudadano fiscal del ministerio publico en el efectivo reconocimiento practicado a la ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, quien se encuentra en esta sala en este informe que hizo el experto medico forense el manifiesta herida cortante en el cuello uterino pero es importante establecer si esas heridas eran reciente o no pero en ningún momento el medico forense me manifestó si esta herida eran reciente o no; importante porque lo digo ciudadano juez si tenemos cuatro (04) horas después de los hechos, he aquí ciudadano juez se crea una duda, en los precepto jurídico porque tiene que haber una coherencia de una y la otra no solamente vamos a tener una culpabilidad en el cual el ministerio publico por lo dicho por el medico forense porque otra cosa seria ciudadano juez el testimonio de la victima como sucedieron los hechos, el cual hace ante este digno tribunal no se puede culpar a un ciudadano por tener un valor probatorio como lo es reconocimiento legal tenemos que tener otras pruebas, los funcionarios expertos dicen que no encontraron ningún objeto de interés criminalistico el manifiesta que fue con una tijera pero ciudadano juez cuando una victima ocurre este delito el medico tiene que tener una entrevista con la victima para decir que fue lo que paso esta defensa técnica manifiesta lo siguiente que si el doctor Lino entrevista a la victima; y la victima manifiesta todo lo contrario en la respectiva conclusiones donde el mismo dice que tiene que haber una sentencia de acuerdo al informe forense si esa es una evidencia de interés criminalistico como es posible que si esa tijera entra al cuello uterino porque sale la prueba negativa de la tijera; cuando hay una herida de esa magnitud herida cortante en el cuello uterino cual fue el motivo de la hemorragia y hay existía duda podría decir el que era reciente el cual no la plasmo en el examen ahora bien en relación a lo que esta plasmado aquí lo que manifestó la ciudadana victima esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal lo que se esta valorando fue el reconocimiento medico legal que si hubiese manifestado una amenaza no concuerda el testimonio de los funcionarios, de la victima y el medico forense que cuando aparece herida cortante por el ciudadano Doctor Lino dice que 4 horas después del hechos no dijo que era herida reciente es por lo que esta defensa solicita que se desvirtué lo solicitado por el ministerio publico en relación que solicita una condena en su respectivo acto conclusivo porque el mismo si llegamos a los efectos razonable ciudadano juez la duda favorece al reo tiene que haber una absolutoria es por lo que esta defensa solicita una absolutoria de la misma. Es todo” Acto seguido el ciudadano Juez da por concluidas las conclusiones, ejercido por las partes, y ABRE EL LAPSO PARA LA RÉPLICA. Se le concede el derecho de réplica al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “No ejerzo mi derecho a replica.” Es todo. En virtud de que el ciudadano Fiscal no ejerce su derecho a réplica no hay contrarreplica. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado para agregar algo más y expone: “No deseo declarar”. Es todo. El ciudadano Juez explana las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su decisión las cuales constaran en el respectivo auto fundado, y pasa a dictar la Dispositiva
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No deseo ejercer mi derecho a replica.” Es todo.

REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA
“No deseo ejercer mi derecho a contra replica . Es todo”
DERECHO A DECLARAR DEL ACUSADO
“NO DESEO DECLARAR”
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
• Declaración del Dr. LINO FERNÁNDEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éste el médico que realizó evaluación a la ciudadana antes mencionada posterior a los presuntos hechos de violencias realizados por el imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de médico experto profesional especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éste el médico que realizó evaluación a la ciudadana antes mencionada posterior a los presuntos hechos de violencias realizados por el imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de los funcionarios detectives NAIGLIS MENDOZA y YOFRAN LÓPEZ, adscritos al área de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-0063-AB-153 de fecha 28 de abril de 2.017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismos, por ser éstos los funcionarios que suscriben la respectiva experticia, la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser unas pruebas compuestas rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal..

TESTIMONIALES:
• DEPOSICIÓN de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en su condición de testigo-víctima presencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima en el presente asunto penal, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios detectives RENCY TOVAR y JOSÉ BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de abril de 2.017, así como del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº K-17-0253-01190 de fecha 27 de abril de 2.017. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la declaración de los mismo, por ser éstos los funcionarios que suscriben las respectivas, acta de investigación penal donde fue aprendido en flagrancia el presunto agresor y la inspección técnica del sitio del suceso, las cuales guardan relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser unas pruebas compuestas rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha veintisiete (27) de abril de 2.017, sucrito por el Dr. LINO FERNÁNDEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en el cual diagnostica lo siguiente: Examinada en el servicio San Fernando de Apure el día 27/04/2017, paciente femenina de 27 años de edad que para el momento de practicar el examen físico externo: contusión edematosa en región parietal izquierda, excoriaciones uniformes en cuello; hombro derecho y flanco derecho. Vagina: Herida cortante en mucosa a nivel tercio inferior, herida cortante en cuello uterino. Estado general: Regular. Tiempo de curación 10 días. Tiempo de incapacidad 07 días. Carácter Moderado
• SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-0726, de fecha tres (03) de mayo de 2.017, sucrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en el cual CONCLUYE LO SIGUIENTE : SE RATIFICA EL PRIMER INFORME, EN LOS ACTUALES MOMENTOS LAS LESIONES O HERIDAS SUFRIDAS ESTAN CERRADAS CICATRIZADAS SIN SECUELAS.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1066-17, de fecha veintisiete (27) de abril de 2.017, suscrita por los detectives RENCY TOVAR y JOSÉ BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se dejo constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y los objetos de interés criminalísticos que fueron recabados, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la inspección realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima, como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VÍCTIMA: CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.841, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTÉRIO PUBLICO del Estado Apure, como lo son los delitos de : AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los siguientes términos:
“Que en fecha 27 de septiembre de 2.016 en declaración rendida por la ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO ESTADO APURE, señalando lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Francisco Mejias ya que el día de hoy 27/04/2017 Aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, se presento en mi lugar de residencia ubicada en la calle la planta casa N 07, Municipio San Fernando Estado Apure, con la excusa de buscar las cosas que le quedaban en la casa ya que tenia tres días sin ir a la casa, donde vivíamos juntos y de un momento a otro iniciamos una discusión en la que se torno violento y me agredió física y verbalmente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes intimas le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes intimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de eso me encerró en el baño, yo casi inconsciente le gritaba que me abriera la puerta que estaba sangrando el se tardo unos minutos saco sus cosas de la casa, después que tenia sus cosas fuera me abrió la puerta del baño y se fue. Es todo”.

Ahora bien, con la declaración de la presunta victima Carrasquel Tenepe Melissa Lyonnais, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.395.841; de treinta y uno (31) años de edad, residenciada en calle la Planta, Casa Nº 07 municipio San Fernando estado Apure, a quien El ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. La cual expuso “Bueno los hechos sucedieron el veintisiete (27) de abril del año 2017 a las 4:00 de la tarde el llego a la casa, anteriormente; yo lo había llamado teníamos días que no nos veíamos, yo le dije que viniera a buscar sus cosas, el me dijo que estaba bien y en eso quedamos, posterior a eso me llamo para ver si estaba en la casa que el iba a buscar sus cosa; y me dijo que si estaba segura de eso? Luego llego a la casa en lo que vi que empezó a recoger; le dije te vas a ir de verdad? entonces yo empecé a decirle que eso era lo que me amaba, y el me dice estas pasada de celosa; la verdad señor juez yo no quería que se fuera y el me dice por favor ya! en eso le alcé la voz y empecé a discutir con el; y el me dice quédate tranquila y déjame recoger, le dije si tu sales de esa puerta no me ves mas, le dije una mala palabra y el me dio una cachetada yo estaba cociendo un pantalón de mi hijo y tenia una tijera arriba de la cama, agarre la tijera para cortarle la ropa el me quita la tijera y me dice estas loca suelta la tijera le doy en la cara y le rompí la guarda camisa; nos fuimos entre palabras, entonces me dijo que pensara las cosas y que decidiera lo que iba a hacer ese día tenia el periodo tengo cuatro ACB consecutivos no puedo agarrar rabia, motivado a eso se me dormía las piernas, el me dice que te pasa? empecé a correrlo y me dio una suspensión por la rabia que tenia como tal una amenaza de muerte no la hubo tampoco hubo agresión con la tijera, posterior sale y me le pego atrás diciéndole no te vayas Jorge en eso el me responde hasta que no te pase esto no regreso yo me desmayo y yo quede arrodillada en el piso y el llamo a mi mama y le explico lo que paso el temía que me diera un ACB, en febrero me dio hemiplejía; llegaron mis padres a la casa me llevaron al hospital yo solamente escuchaba pásala al quirofanito posterior a eso llego una policía le preguntaron a mi mama mis datos y los de el; en quirofanito me suben al quinto piso cuando reacciono estaba desnuda completamente, me desmaye cuando despierto tengo dos petejota y me llevaron así yo no podía respirar en lo que llegamos a la petejota me acuerdo muy bien que el comisario les dice como van a traer a esa señora en ese estado; hay fue cuando le dio la orden de que me llevaran a mi casa que después me tomaban la declaración. Una pelo largo me pregunta que paso, a mi no me tomaron declaración de nada, posterior a eso regresan Como a la 1:00 de la mañana y me dicen que por que iba a retirar la denuncia, que les estaba haciendo perder su tiempo eso llego a fiscalía ya estaba firmada; yo todavía estoy en short, posterior me llevaron a la fiscalía el fue demasiado gentil en eso me sentí mal y me llevan con una psicóloga del ministerio publico me tuvieron ahí yo le explique a una medico de servicio social del ministerio publico el ha sido muy responsable en todo, me dieron un reposo declaro; lo mismo que fue una discusión de pareja no hubo amenaza de muerte, no hubo violación yo solicito un segundo reconocimiento ya que me lo hacen y no hay nada; yo no me siento mal de salud; hicieron la inspección en mi casa y se llevaron mi ropa intima no tenia ninguna laceración, me presento la segunda vez aclarar lo mismo y nada, los hechos de ese día fueron esos, no entiendo porque hicieron eso, porque eso fue en petejota; eso me ha cambiado la vida, no solamente a mi sino a mis hijos y a el me imagino que también ante Dios eso son los hechos que ocurrieron esa es toda mi declaración., ante estas declaraciones este tribunal le otorga valor probatorio siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, la declaración rendida en el tribunal, por la agraviada sólo se limitó a exculpar con hechos irreales e inciertos al acusado, poniendo en duda la declaración rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, la acusación fiscal, el reconocimiento Medico Forense y la declaración del medico Forense siendo totalmente inverosímil su narración en virtud de que el medico forense es Gineco- obstreta en su área de especialización, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado, como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos solo conjeturas y suposiciones con la finalidad de exculpar al acusado. Razones por las cuales este testimonio destruye la presunción de inocencia que ampara al acusado por ser contraria a lo declarado en la denuncia y no guarda relación con el acervo probatorio recepcionado en este juicio, principalmente con la declaración y experticia medico forense y la denuncia que sustenta la acusación fiscal. En virtud de todo lo expuesto, al testimonio de la presunta victima, este tribunal le otorga valor probatorio, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, por ser una justificación a favor del acusado que rompe con la presunción de inocencia que ampara al mismo, siendo la misma valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Con la Incorporación de la declaración del acusado ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.230, natural de Guarico, estado Apure nacido en fecha 25/12/1979, de 37 años de edad, profesión u oficio Chofer, residenciado en sector Plaza Las Maracas, vía la planta casa Nº 07, teléfono 0424-261-7595, el cual expone: “El Veintiséis (26) de Abril del presente año habíamos tenido una conversación de celos los dos (2) somos muy celoso, como yo trabajo en el Terminal de Pasajeros, yo le dije Melissa lo mejor es que nos separemos; por tus celos y por los míos, ella me dijo: esta bien mañana cuando llegues a San Fernando vienes a buscar tu ropa, ella sabe cual es mi horario de trabajo, ella me llama y me dice llegaste?, Le dije que si que iría a buscar mis cosas, cuando llego a la casa los niños no estaban cosa que me pareció extraña, ella tiene dos (02) niños, yo quiero a eso niños como si fueran míos, y le digo no quiero ni, P ni A, y no quiero pelea, en lo que empiezo agarrar mis cosas empieza alterarse yo metía la ropa en la maleta, y ella la sacaba, ella estaba cociéndole la ropa a los niños y tenia una tijera en la cama, ella agarra la tijera, para romperme mi ropa y me rompió la camisa que cargaba en una de esas me dio un golpe yo le doy una cachetada y le quito la tijera yo le dije quédate quieta y me empiezo a preocupar porque ella es paciente ACB, en eso veo que se pone la mano en su vientre y me dice que le dolía, y le veo la pierna el cual tenia sangre, y le digo que porque sangra, con el forcejeo, sangro en el momento en que se tira al suelo me voy porque si me pongo a consolarla no me voy, tengo 6 meses en el Cicpc salgo con la maleta llamo a su mama, y le informo lo que paso y ella me dice ya voy para allá, posterior me voy al Terminal, luego llamo para que ver que había pasado mando lavar el autobús, y eso de las 4:00 y algo me llamaron los funcionarios, y no me percate de lo que estaba sucediendo porque yo tenia mi consciencia tranquila de que no había hecho nada, nunca me paso por mi mente algo malo ellos me detienen y me dicen tu esposa te denuncio el que me detuvo nunca me toco, en ningún momento me golpearon el funcionario me dice: eso es una pelea eso es rapidito llevo seis (6) meses con seis, (06) días he pasado los peores días de mi vida, me contagiaron a mi hija con VIH no he podido ver a mi hija, porque estoy encerrado sin plata, soy incapaz de hacerle algo a una mujer, yo a ese mujer que esta ahí la amo no me da pena decirlo, ni tengo a nadie que me acuse de que soy una mala de persona, a sus hijos los quiero como si fueran mis hijos, mi hija no se si va morir o no pero es terrible lo que estoy viviendo pero confiado en Dios de que me la va a sanar, Porque Dios no toma al inocente por culpable Ni al culpable por Inocente.(se deja constancia que el ciudadano acusado presento llanto). Es todo”.
La declaración del acusado antes transcrita, la cual fue rendida sin juramento alguno, y siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido, los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó desvirtuada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incoherentes sus alegatos y no guardan verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, En tal sentido el acusado, FRANCISCO JAVIER MEJIAS, NO aporta elementos para sustentar sus alegatos ni incorpora ningún medio de prueba, para desvirtuar los hechos en que fundamenta la acusación la fiscalía, por ende no se le otorga valor probatorio, para exculparlo de los hechos narrados por la victima en su denuncia y sustentados por las experticias medico forense, así como las testimoniales del medico forense las declaración de los funcionarios que realizaron las experticias técnicas que al concatenarse y adminicularse nos aportan los elementos necesarios para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Con la incorporación por su lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por el Dr. LINO FERNANDEZ, en su condición de medico experto, profesional especialista I Adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de san Fernando Estado Apure a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL de fecha 27/04/2017 Ratifico en contenido y firma la inspección que se me coloca a la vista Acto seguido expone: Para el día 27 de abril del presente año fue realizada experticia forense a la paciente Melissa Lynonnais Carrasquel Tenepe Realizada en la sala de parto del Hospital Pablo Acosta Ortiz la ciudadana presentaba contusión edematosa en región parietal izquierda, excoriación, excoriación party forme en cuello, hombro derecho: Examen vaginal; herida cortante en mucosa a nivel del útero, herida cortante en cuello uterino, estado general regular, tiempo de curación diez (10) días, tiempo de incapacidad siete (07) días carácter moderado, arma tijera. Asimismo fue evaluada nuevamente por el Dr. José Gregorio Soto en fecha 03 de mayo de 2017 del presente año el cual ratifica el primer informe con la acotación de que para el momento de las heridas sufridas están cerradas, cicatrizadas sin secuelas. Es todo”
-
Al testimonio de este experto respecto al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, este tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la víctima, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, toda vez que arrojó como resultado científico que la víctima presentaba contusión edematosa en región parietal izquierda, excoriación party forme en cuello, hombro derecho: Examen vaginal; herida cortante en mucosa a nivel del útero, herida cortante en cuello uterino, estado general regular, y por lo tanto, dicha prueba testimonial del experto se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
En cuanto al segundo Dictamen medico Forense, evaluada nuevamente la presunta victima por el Dr. José Gregorio Soto, donde se confirma el primero realizado por el Medico Forense Dr. lino Fernández, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, se le otorga pleno valor probatorio ya que el medico sustituto es el mismo que realizo el primer reconocimiento medico forense, confirmado por el segundo, por lo tanto se confirma el primer reconocimiento medico forense. Y así se decide.

Que al ser Incorporado y adminiculado con el testimonio rendido por el Experto en el debate oral y privado se corresponde y guarda correlación en los siguientes términos Acto seguido se le concedió el derecho de pregunta al representante del ministerio publico (ABG MANUEL GARCÍAS) Fiscal: Buenos días a todas las partes, Dr. Lino ¿recuerda en que condiciones llego la paciente? R: Llego en buenas condiciones salvo el trauma psicológico pero en buenas condiciones Fiscal: ¿Podría indicar usted al tribunal si pudo visualizar en la ropa que la misma portaba alguna sustancia si, había sangre Si en la parte genital tenia sangre en la ropa interior? R: solo tenia sangre en la ropa interior, Fiscal Cuando usted hizo mención de una herida cortante pudo ser causada por que tipo de objeto en este caso refirió una tijera un objeto cortante, ¿Podría mencionar al tribunal el tamaño de esta herida si era una herida algo mínimo? R: Es punti forme es el diámetro como la punta de un lápiz Fiscal: ¿Pudo visualizar si esa Herida punti forme, había otra herida? R: Si había herida en la mucosa en la parte interna de la vagina que pudo concordar con el momento de introducirlo lo que estaba descrito en la vagina era superficial. Fiscal: ¿Podemos determinar la data de esa herida? R: Esa herida es recientísima al momento de recurrir el hecho. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa (ABG JUAN PERNIA) Defensa: Buenos días ciudadano juez ciudadana fiscal y demás partes presentes en esta sala, ¿podría indicar al tribunal si hubo una herida cortante al cuello uterino, ¿ cuando entra ese objeto entro directamente no lesionando exactamente las paredes de la vagina? R: Hay un tercio interno corta un poco la vagina, y corta el cuello y si es un objeto que no es duro corto la vagina había una herida cortante en la mucosa. Defensa: ¿Cuando estamos hablando de tijera usted con sus máximas experiencia podría usted indicar si fue con una tijera? R: No penetra al útero llego fue al cuello, en el momento de la lesión llega hasta allí, el cuello sobre sale a la vagina afortunadamente para la paciente no fue grave, Defensa: ¿Cuando hay herida cortante en el útero hubo sangramiento? R: Si había cuajulo de sangre, yo le hice la evaluación para ver si había que suturar Defensa: ¿Cuales son los métodos que utilizan R: se utiliza un Especulo para ampliar para ver lo profundo y lo superficial con una lámpara que ilumina hacia esa zona. Defensa: ¿Puede indicar al tribunal si esa herida fue ocasionando con tijera? R: Si concordaba si puede ser Acto seguido pregunta el Juez: Juez: Doctor cual es su especialidad? R: ginecología-Obstetra Juez la victima refiere que fue operada a la ocurrencia de los hechos esa cicatriz de la cesaría no fue confundida por la penetración cortante R: No porque no guarda relación una cosa con la otra. Juez: La presunta victima señala que no recuerda la fecha en que le hicieron el examen que le practicaron es normal que esto ocurra? R: No porque fíjese que este tipo de examen no se realizan en un día previo ella hizo la acusación con los motivos que dice en la denuncia y ella llego con esa prescripción por supuesto que uno no se inmiscuye, como fue se traslado hasta el hospital porque no tenemos las condiciones llego la petición del examen e incluso dijo con que objeto fue herida, el tipo de arma es cortante eso guarda relación con el tipo de herida en la vagina. Juez: ¿Según sus máximas experiencias hubo o no Violencia? R: Si hubo es correcto. Acto seguido la ciudadana victima le es concedido el derecho de palabra la cual expone: ciudadano Juez yo no entiendo porque el medico forense dice eso si el no me examino con ninguna lámpara ni con nada de eso que el dice, eso es mentira yo no estaba conciente cuando el me examino. Es todo” de lo expuesto por el experto y el resultado de la evaluación practicada a la presunta victima se relaciona con lo afirmado por la misma: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Francisco Mejias ya que el día de hoy 27/04/2017 Aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, se presento en mi lugar de residencia ubicada en la calle la planta casa N 07, Municipio San Fernando Estado Apure, con la excusa de buscar las cosas que le quedaban en la casa ya que tenia tres días sin ir a la casa, donde vivíamos juntos y de un momento a otro iniciamos una discusión en la que se torno violento y me agredió física y verbalmente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes intimas le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes intimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de eso me encerró en el baño, yo casi inconsciente le gritaba que me abriera la puerta que estaba sangrando el se tardo unos minutos saco sus cosas de la casa, después que tenia sus cosas fuera me abrió la puerta del baño y se fue. Es todo” siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
“ sentencia nº 542 de tribunal supremo de justicia - sala de casación penal de 3 de agosto de 2015 sobre la importancia de la experticia medico forense lo siguiente: considera esta sala única importante señalar, que el informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional.” Por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima. en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por la victima en relación a como ocurrieron los hechos de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

. Con la incorporación del testimonio del experto JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.816.778 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando Estado Apure a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha veintisiete de abril (27) , inserto al folio 14 del presente asunto y expone: “ratifico en contenido y firma la Experticia que se me coloca a la vista” acto seguido expone lo siguiente: el lugar a inspeccionar por sus características corresponde a un sitio CERRADO en el cual se percibe temperatura ambiental fresca, iluminación natural de alta intensidad se visualiza la fachada principal de un vivienda unifamiliar de dos niveles elaborada en paredes de bloque y cemento debidamente frisada, acto seguido se visualiza la fachada de un anexo elaborado en paredes de bloque y cemento como modo de acceso a la misma, así mismo se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de algún electo de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho, logrando visualizar sobre el nivel del suelo una tijera, elaborada en material de metal y sintético de color negro y verde , una prenda de vestir de uso femenino, comúnmente conocida como bata, color amarillo, una prenda de vestir femenino (PANTIS) color negro sin marca ni serial aparente.
Al testimonio de este experto, este tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre el resultado de la Inspección Técnica realizadas durante el proceso investigativo, por lo que es concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y por lo tanto, dicha prueba testimonial del experto se aprecia y valora, que al ser concatenado y adminiculado con la declaración de la victima y la declaración del medico forense y las experticias medico forense por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

. Con la incorporación del testimonio del experto YOFRAN JOSÉ GUTIÉRREZ Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.700.232 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando Estado Apure en su condición de sustituto a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se coloca a la vista RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-0063-AB-153 de fecha veintiocho (28) de abril de 2017 Siendo legal, licita, pertinente y necesaria . (Inserto en el folio 12) del presente asunto y expone: “ratifico en contenido y firma la Experticia que se me coloca a la vista” acto seguido expone lo siguiente: Bueno en realidad esa experticia la hizo otro compañero se realizo una prueba hematológica al blúmers o a la tijera eso son reactivos se le hace macerado, había presunta sustancia ematica en la blúmers y en la bata; en la tijera. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de pregunta al representante del Ministerio Publico (ABG MANUEL GARCÍAS) FISCAL: Buenas tarde detective Jofre, usted suscribió ese reconocimiento técnico ¿esa la hizo un compañero mío estoy en calidad de sustituto FISCAL: ¿Qué se observo en la prenda de vestir denominada como bata? R: Una mancha ematica FISCAL: ¿Podría indicar la cantidad? R: No era mucha era manchas FISCAL: ¿Qué se observo en la prenda de vestir en la Blúmers? R: Manchas FISCAL: ¿Qué se observar en la tijera? R: Salio negativo le hicimos macerado, no había sustancia por ningún lado FISCAL: ¿Cuándo dice le hicimos estaba usted presente? R: Estaba presente, estaba observando en el momento en que se aplica el reactivo Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa (ABG JUAN PERNIA CAMPOS) “No tengo preguntas Es todo” Acto seguido pregunta el Juez así haya pasado un tiempo prudencia se puede hacer la prueba luminor? R; Si
Al testimonio de este experto, este tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre el resultado de la Inspección Técnica realizadas durante el proceso investigativo, por lo que es concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y por lo tanto, dicha prueba testimonial del experto se aprecia y valora, que al ser concatenado y adminiculado con la declaración de la victima, declaración de los expertos, la declaración del medico forense y las experticias medico forense, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fueron impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Con la incorporación del testimonio de la experta MENDOZA NAIGLIS venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.471579 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando Estado Apure a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA Ratifico en contenido y firma la inspección que se me coloca a la vista Acto seguido expone: El reconocimiento que se realizo ese día consiste en la descripción de las prendas llevaron una bata una blúmers, se le hizo la prueba ematica dando positiva la bata en cuanto al reconocimiento de la tijera no tuvimos el misma resultado ese es una prueba para ver si tiene sangre o no tiene. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de pregunta al representante del Ministerio Publico Detective Naiglis usted estuvo presente al momento de hacer el reconocimiento técnico? R: Si FISCAL: ¿Qué se observo en la bata? R: Una pequeña mancha FISCAL: ¿Qué se observo en la blúmers? R: Una manchita similar a la bata FISCAL: ¿En pequeña o grandes cantidades? R: En pequeñas cantidades. FISCAL: ¿Qué se observo en la tijera, alguna mancha o rastro de piel? R: No se observo macha ni rastro de piel FISCAL: Usted que esta en esa área técnico científica puede indicar al tribunal una vez que haya sido lavada como resultado podríamos conseguir alguna sustancia? R: Al haber sido lavada no FISCAL: ¿Indique al tribunal las características de la tijera? R: Color negro con verde y de metal Acto seguido pregunta la defensa: (ABG JUAN PERNIA CAMPOS) DEFENSA: ¿Qué observo en la bata? R: Una mancha DEFENSA: Cuando observa una sustancia ematica en la bata y en lo blúmers usted hizo el examen de quien era el examen? R: Si se hace DEFENSA: Cuando están haciendo ese tipo de reactivo cuantos funcionarios están ahí haciendo eso? R: Mayormente 2 DEFENSA: ¿Hay acceso de otros funcionarios? R: No DEFENSA: Cuando reciben la evidencia ¿Como las reciben? R: La recibimos en bolsa de papel y la tijera en bolsa de material sintético DEFENSA: ¿por cuanto departamento pasa esa prueba? R: Directamente a nosotros DEFENSA: ¿al momento en que los funcionarios recolectan eso pasa directamente al laboratorio? R: Si Pregunta el Juez: Juez: ¿En el caso de que la tijera haya sido limpiada usted tienen algún procedimiento q se le haga a eso R: Se le aplica una prueba pero no contamos con esa prueba, en ese caso es el luminor. Es todo”
Al testimonio de esta experta, este tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre el resultado de la Inspección Técnica realizadas durante el proceso investigativo, por lo que es concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y por lo tanto, dicha prueba testimonial del experto se aprecia y valora, que al ser concatenado y adminiculado con la declaración de la victima, declaración de los expertos, la declaración del medico forense y las experticias medico forense, por cuanto al momento de ser incorporada a la litis penal, no fueron impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
“cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).”
... En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.”
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

Es importante reiterar lo sostenido En Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde hace hincapié en que “debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.””

Ahora bien es necesario advertir en el caso que aquí nos ocupa que esa minima actividad probatoria están sustentadas con las declaraciones de los funcionario y expertos que al adminicularse y concatenarse con las experticias medico forenses y el primero y segundo reconocimiento que ratifica al segundo Reconocimiento Medico así como la declaración de exculpación de la victima y la denuncia de la victima que sustenta la acusación fiscal permiten establecer un evidente nexo de causalidad por tanto pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia del acusado de autos que permite determinar la participación del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.230 en la comisión de los delitos de. AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la Ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.841.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de los supuesto de hecho que se puede calificar dentro de los conceptos de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la Ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.841. lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en éste supuestos punitivos encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera este Juzgador que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico como lo es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.395.841; cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado : FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.230, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, y la denuncia interpuesta que forma parte de la acusación efectuada por el ministerio Publico y donde la victima exculpa de los hechos en contradicción con las pruebas aportadas por el ministerio publico en especial la declaración del Medico Forense y el Reconocimiento Medico Forense realizados por el Dr. lino Fernández, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, es decir la relación de causalidad con el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la Ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.841.
Como corolario de lo expuesto, los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Sala de Casación Penal Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 255 del 11/07/2012.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010).

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, “Aunado a lo anterior, la Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. …”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en éste supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien Mediante El Empleo De Violencias O Amenazas Constriña A Una Mujer A Acceder A Un Contacto Sexual No Deseado Que Comprenda Penetración Por Vía Vaginal, Anal U Oral, Aun Mediante La Introducción De Objetos De Cualquier Clase Por Alguna De Estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
“(OMISSIS)
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa, quedo acreditado que se trata de una mujer mayor de Edad este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a ACTOS SEXUALES, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento Médico Legal, contusión edematosa en región parietal izquierda, excoriación, excoriación party forme en cuello, hombro derecho: Examen vaginal; herida cortante en mucosa a nivel del útero, herida cortante en cuello uterino, estado general regular, tiempo de curación diez (10) días, tiempo de incapacidad siete (07) días carácter moderado, arma tijera. Lo que indica que estamos en presencia de un delito de violencia sexual que reviste características especiales propias de la violencia de Genero que la doctrina y jurisprudencia han desarrollados esos caracteres como los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación al delito de amenaza tipificado por el legislador en el Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”.
Si el autor del hecho del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.


En la presente causa se determino el cuerpo del delito por las declaraciones de la Victima el Reconocimiento Medico Forense y la Declamación del Experto medico Forense y se establecieron señales de violencia mediante amenaza y relaciones familiares y de pareja conflictivas el caso que nos ocupa quedo demostrado el cuerpo del Delito con el resultado del reconocimiento Médico Legal, que señala: “contusión edematosa en región parietal izquierda, excoriación, excoriación party forme en cuello, hombro derecho: Examen vaginal; herida cortante en mucosa a nivel del útero, herida cortante en cuello uterino, estado general regular, tiempo de curación diez (10) días, tiempo de incapacidad siete (07) días carácter moderado, arma tijera”, además de la declaración de la victima en la denuncia que forma parte de la acusación fiscal donde señala las amenazas del imputado en el momento en que ocurrieron los hechos . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se puede colegir de manera clara que para que exista amenazas debe existir un anunció verbal o con actos de ejecución de un daño, lo cual en la presente causa penal se pudo verificarse salvo por el supuesto errado de la víctima de la exculpación del imputado en la declaración en el presente asunto, por lo cual existe minima actividad probatoria en el presente asunto. Para tal afirmación debemos acudir a la Jurisprudencia y doctrina que señalan: los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación al delito de Violencia Física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, causándole un daño o sufrimiento físico, hematomas, propinándole, empujones, golpes y lesiones de carácter leves o levísimas, como es el caso de marra donde se le ocasionó a la víctima, según se infiere RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por el Dr. LINO FERNANDEZ, en su condición de medico experto, profesional especialista I Adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de san Fernando Estado, Apure de fecha 27/04/2017, realizado a la ciudadana, CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.841, toda vez que se observó y se confirma “contusión edematosa en región parietal izquierda, excoriación, excoriación party forme en cuello, hombro derecho: Examen vaginal; herida cortante en mucosa a nivel del útero, herida cortante en cuello uterino, corroborándose lo afirmado por la agraviada en la denuncia y la expresado en el escrito acusatorio

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano, : FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.230, de la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.395.841 toda vez que la Amenaza y la violencia física estuvieron dirigida implícitamente a la prosecución del delito de Violencia Sexual para la consumación de este. Se declara CULPABLE al ciudadano : FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.230, anteriormente bien identificado de la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa; la declaración de la victima que aunque esculpa al acusado de autos pero corrobora el cuerpo del delito, al contradecir el reconocimiento medico forense y la declaración del medico Forense que establecen claramente el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado de autos la denuncia que sustenta la acusación fiscal, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en el delito antes referido objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en éste supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales, Experticias y otros medios de pruebas incorporados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.230, por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción y concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian proporcionada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dada que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.230, de tal manera que al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima no deja lugar a dudas a este sentenciador de la comision del delito AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 41,42 y 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por tanto la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JAVIER MEJIAS, por ende éste fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara; CULPABLE al ciudadano; ACUSADO: FRANCISCO JAVIER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de identidad Nº 14.926.230, natural de Guarico, nacido en fecha 25/12/1979, de 37 años de edad, profesión u oficio Chofer, residenciado en sector Plaza las Maracas, vía la Planta casa Nº 07, teléfono 0424-261-7595. De la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42, 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. VÍCTIMA: : CARRASQUEL TENEPE MELISSA LYONNAIS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-17.395.841 SEGUNDO: Que los delito por los que se condena señalados anteriormente los cuales fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública mediante el acervo probatorio quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos, y así quedó demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos punible por el cual condena este Tribunal, logrando vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42, 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se emite sentencia CONDENATORIA conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos antes descritos, en relación a las entidades punitivas correspondientes para el delito de amenaza artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente de 16 meses, por aplicación del articulo 88 del Código Penal por ser delitos menos grave, nos da una pena de 8 meses; por su parte el delito de Violencia Física de conformidad con el articulo 42, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente de 12 meses que por aplicación del Articulo 88 del Código Penal el concurso real de delitos, nos da una pena de 6 meses por ser delitos con menor penalidad se aplica la mitad de estos por su parte el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo, 43 de la ley up-supra, teniendo como entidad punitiva de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando la sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de que por aplicación del Articulo 88 del Código Penal el concurso real de delitos, nos da una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, En tal sentido por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, en cuanto a la circunstancia agravante Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio, de conformidad con el . Articulo, 43 de la ley up-supra, lo cual deviene de conformidad con el artículo 37 del código penal en un aumento de la pena en UN TERCIO 1/3 DE LA PENALIDAD, ES DECIR. CUATRO (4) AÑOS Que sumado a la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MAS LOS DIECIOCHO (18) MESES DE LA ACUMULACIÓN DE LA MITAD DE LAS DOS PENAS DE MENOR ENTIDAD PUNITIVA NOS DA UNA PENA a cumplir en definitiva de, DIESISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la misma ley se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente durante los limites de la pena impuesta. CUARTO: Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de no actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. No obstante el sentenciado se encuentra recluido en el CICPC sitio donde se mantendrá hasta tanto le sea tramitado el cupo ante el Ministerio de Servicios Penitenciarios por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure SEXTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 27 DE OCTUBRE DE 2033, tomando en consideración que el sentenciado fue privado preventivamente de libertad el día 27 de abril de 2017, Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes y a la victima en virtud de que la sentencia ha sido publicada fuera de lapso impóngase al acusado Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA


EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO

Asunto Penal:
CP31-S-2017-000812
ECRS/JCR