REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 14 de Marzo del año 2018.-
207º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1327-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROSANA THAIS MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.018.765-
DEMANDADO: JOSE ANTONIO BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.757.480.-
NIÑOS: HNOS: (Se omite su identidad acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela en el expediente Nro. 13-0318, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Edgar José Hernández Romero), nacidos en fechas, el primero el 25/03/2006, según consta en Acta de Nacimiento Nro 701, cursante al folio Nro. 05; la segunda nacida en fecha 19/06/2011, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 1.367, cursante al folio Nro. 07.-
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que el día Siete (07) de Marzo del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Sustanciación, prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Divorcio Ordinario. Que formulara en fecha 09-12-2017 la ciudadana ROSANA THAIS MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.018.765, actuando en su condición de Madre de los hermanos (Se omite su identidad acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela en el expediente Nro. 13-0318, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Edgar José Hernández Romero), nacidos en fechas, el primero el 25/03/2006, según consta en Acta de Nacimiento Nro 701, cursante al folio Nro. 05; la segunda nacida en fecha 19/06/2011, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 1.367, cursante al folio Nro. 07, contra el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.757.480, debidamente asistida de Abogado, y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, tal como consta en las Actas cursante en los folios Nros. 22 y 23 de los autos. Ahora bien, el artículo 477 de la Ley de Marras, reza lo siguiente:

No comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar:
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Negrillas y Subrayados nuestros)
Considerando lo anteriormente trascrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por la demandante ciudadana ROSANA THAIS MEDINA, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 09-02-2018 cursante al folio Nro. 18 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes trascrito, razones por las cuales se debe declarar Terminado el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana ROSANA THAIS MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.018.765, actuando en su condición de Madre de los hermanos (Se omite su identidad acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela en el expediente Nro. 13-0318, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Edgar José Hernández Romero), contra el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.757.480, debidamente asistido de Abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce 14 días del mes de de Marzo del 2018; Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez Provisorio,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:15 a.m.
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE



RRL/david