REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 16 de Marzo de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4379-18.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 1, cursa acta mediante la cual los ciudadanos PEÑA MUJICA ROSAINE ANALY y ESTEBAN DANIEL MOTA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-21.005.348 y V-15.359.675, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Nueve (09) mes de nacido en fecha 09-05-2017, según acta de nacimiento Nro. 498, cursante al folio Nro. 248 de la presente causa, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, Coordinadora de la Defensoría de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio San Fernando, en los siguientes términos: PRIMERO: El Ciudadano (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) para cumplir con la Obligación de Manutención de/los Niños (as) y/o Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) deberá dar un aporte por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) los cuales serán entregados PERSONAL de la siguiente manera: MENSUAL para la alimentación del niño. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requerido por el niño, niña o adolescentes”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de/los referidos niño (s), será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por este concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00). CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por la necesidades de los niños por la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijada en esta acta serán entregadas en: EFECTIVO para la manutención de su/sus hijo (s). QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña y adolescente, así como la tasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RRL/EV/Karla.
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