REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 19 de Marzo del año 2018.-
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4364-18.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: WILLIAMS WALDINO BELLO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.681.173.-

BENEFICIARIO: Niño: (Se omite su identidad acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela en el expediente Nro. 13-0318, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Edgar José Hernández Romero), nacido en fecha 30/10/2011, según Acta de nacimiento Nro 26, cursante al folio 02, presentado por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 08:40 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, que formulara en fecha 02-03-2018 el ciudadano WILLIAMS WALDINO BELLO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.681.173, y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dicho ciudadano no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en los folios Nros. 04 y 05 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte del ciudadano WILLIAMS WALDINO BELLO SEIJAS, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 06-03-2018 cursante al folio Nro. 03 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, suscrita por el ciudadano WILLIAMS WALDINO BELLO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.681.173, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Igualmente se ordena el cierre de la presente causa y remitirla al archivo judicial, por cuanto no hay mas actuaciones que practicar.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

El Juez Provisorio,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:52 P.m.

La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE




RRL/david