REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Marzo de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4340-18
SOLICITANTE: LUISANA CAROLINA DELGADO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.147.430.
BENEFICIARIA: niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
I
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 08 de Febrero del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por solicitud de Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País suscribiera la ciudadana LUISANA CAROLINA DELGADO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.147.430, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigna dicha solicitud requiriendo le sea expedida Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País conjuntamente con el mencionado niño.
II
En fecha 09 de Febrero del año 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud y acuerda oficiar al Director del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjerita (SAIME-Apure) San Fernando de Apure, a los fines de solicitarle información en relación a los movimientos migratorios del ciudadano SAMUEL DARIO GUERRA MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.103.999, padre biológico del niño que nos ocupa y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 09 de Marzo del año 2018, mediante auto se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21 de Marzo del año 2018 a las 8:40 a.m., tal como se evidencia en el folio 17 de los autos.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal concluye que tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos que nos establece nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellos el interés superior del Niño, que lo contempla su artículo 8, dado que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, por lo tanto se vislumbra que es beneficioso el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el fin que se persigue en la presente solicitud es para que viaje el niño antes descrito en compañía de su madre la ciudadana LUISANA CAROLINA DELGADO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.147.430 para la Ciudad de Buenos Aires - Argentina para visitar a su padre el ciudadano SAMUEL DARIO GUERRA MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.103.999, el cual se encuentra residenciado en la Ciudad de Buenos Aires - Argentina desde hace aproximadamente Tres (03) meses, tal como consta en oficio emanado del Registro Migratorio del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) inserto en los folios 15 y 16 para que así el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vea y conviva unos días con su padre y mantener una familia unidad. Todo ello fundamentado en los artículos 8, 177 y 385 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto como está planteada la solicitud antes de resolver, este Tribunal considera pertinente traer a colación, lo contemplado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En este sentido, de la norma transcrita se infiere, que los Niños, Niñas y Adolescentes, podrán viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. Ahora bien, en el presente caso de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia del Acta de Nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el único y exclusivo filiación existente entre la ciudadana LUISANA CAROLINA DELGADO PUERTA, y el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se demuestra así, que dicha ciudadana es la única representante legal y es quien ejerce la totalidad de la Responsabilidad de Crianza del Niño in comento, por lo que claramente cumplen con la norma transcrita anteriormente. En consecuencia, éste Tribunal en razón de lo expuesto, declara procedente y Con Lugar la presente solicitud, y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana LUISANA CAROLINA DELGADO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.147.430, para que viaje en compañía del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para la Ciudad de Buenos Aires - Argentina y representar separadamente por ante las autoridades administrativas que tengan competencia en materia de migración y extranjería, así como comparecer ante las embajadas o consulados de cualquier país con sede en Venezuela o en el extranjero, el niño antes identificado pueda viajar a cualquier país de todo el continente que conforman el mundo, en compañía de su madre la ciudadana LUISANA CAROLINA DELGADO PUERTA extendiendo tales facultades a la obtención de divisas (Dólares Euros) que permitan nuestra legislación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



El Juez Prov.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/Jose.