REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Veintiséis (07) de Marzo del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS2-4333-18.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: YACMAR INOMARYI ESSA MONTENEGRO Y CARLOS JOSE RODRIGUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 26.328.252 y 17.201.429, en su orden.-
NIÑO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 12/10/2012, según acta de nacimiento No, 1.349, en el Año; 2102.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día 28 de Febrero del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 08:50 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud que por Divorcio Por Mutuo Consentimiento formulara en fecha 05/02/2018, los ciudadanos YACMAR INOMARYI ESSA MONTENEGRO Y CARLOS JOSE RODRIGUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 26.328.252 y 17.201.429, en su orden, padres biológicos del NIÑO(Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por la Alguacil Natali González, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios No. 21 y 22 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos YACMAR INOMARYI ESSA MONTENEGRO Y CARLOS JOSE RODRIGUEZ PAEZ, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano de Justicia en fecha 28/02/2018 cursante al folio No.07 y 08 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, suscrita por los ciudadanos YACMAR INOMARYI ESSA MONTENEGRO Y CARLOS JOSE RODRIGUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 26.328.252 y 17.201.429, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil AÍ SE DECIDE. I igualmente se ordena cerrar la presente causa y remitir la misma al Archivo Judicial por cuanto no hay más actuaciones que practicar se acuerda al de este Estado. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisional

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:16 a.m.
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RARL/EV/merly.-