Biruaca, 19 de marzo de 2018

EXPEDIENTE: Nº 2764-17


REPRESENTANTE LEGAL: TRINIMAR DANIELA MARQUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.611.355, en su condición de madre y representante legal de la niña JULIMAR VALENTINA PÈREZ MARQUEZ.

OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: DIPZON ANTONIO PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.015.796.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha 08 de noviembre de 2017, la ciudadana TRINIMAR DANIELA MARQUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.611.355, en su condición de madre y representante legal de la menor cuya identidad se omite de conformidad con criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1554 de fecha 12-11-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitó ante este Tribunal se fije la Obligación de Manutención que opera en contra del ciudadano DIPZON ANTONIO PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.015.796
Al folio (04) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de Obligación de Manutención, librando citación al ciudadano Dipzon Antonio Pérez Torres, librando para ello comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 09:30 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y a la Defensoría Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure.
Al folio (10) cursa en el expediente, consignación realizada por el Aguacil de este Tribunal, a la Defensoría Pública Segunda del Sistema de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure.
Riela al folio (12) del expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio (14) del expediente, cursa escrito contentivo de opinión favorable emitida por la abogada Carmen Barrios, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripciòn Judicial.
Cursa al folio (20) del Expediente, consignación del Alguacil del Tribunal comisionado, mediante la cual deja constancia de haberse practicado la boleta de citación dirigida al ciudadano Dipzon Antonio Pérez Torres.
Al folio (25) consta en el Expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia del obligado en manutención, y de la comparecencia de la ciudadana Trinimar Daniela Márquez, debidamente asistida por el abogado José Escobar, en su condición de Defensor Público Tercero en el Área de Protección del Niño, Nila y Adolescente de esta Circunscripciòn Judicial, en tal sentido, no siendo posible acuerdo alguno, se declaró abierta la articulación probatoria estipulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Cursa al folio (26) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal solicita constancia de trabajo del ciudadano Dipzon Antonio Pérez, quien es personal adscrito al Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio (28), cursa auto para dictar sentencia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de obligación de manutención, el obligado en manutención NO compareció a la audiencia conciliatoria, ni acudió por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la referida demanda, como consecuencia de la no contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Continuando con el segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público. Conforme a lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”.
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.

En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y la menor cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por obligación de manutención. Asimismo, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para una menor en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hija tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión de las actas procesales se extrae que el mismo labora en el Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto al salario devengado, aun cuando este Tribunal solicitó constancia de trabajo, mediante Oficio Nº234, de fecha 02 de marzo de 2018, no hubo respuesta alguna, en tal sentido, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, este tribunal establece como salario devengado por el demandado en manutención, el salario mínimo urbano actual, dado que el mismo es de obligatorio cumplimiento tanto para los entes públicos como privados, a lo largo de todo el territorio nacional, y así se establece, aunado a ello, el demandado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni nada que le favorezca, en tal sentido, se procede a fijar un incremento en la obligación de manutención que cubra las necesidades de subsistencia de la menor cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana TRINIMAR DANIELA MARQUEZ MACHADO, en su condición de madre y representante legal de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija con carácter definitivo la cantidad de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DEL SALARIO DEL OBLIGADO ALIMENTISTA, por concepto de obligación de manutención para ser cancelados los últimos de cada mes; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria se establece el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DEL BONO VACACIONAL DEL OBLIGADO ALIMENTISTA. En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DE LAS UTILIDADES DE FIN DE AÑO DEL OBLIGADO ALIMENTISTA, que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año.
Los montos antes señalados serán descontados por la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo de la División de Derechos Fundamentales y Disciplina, con Sede en Caracas, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta suministrada para tal fin, por la ciudadana TRINIMAR DANIELA MARQUEZ MACHADO, con el carácter de madre y representante legal de la menor JULIMAR PÉREZ, en consecuencia en virtud del Interés Superior del Niño, líbrese oficio al ente Patronal Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por último, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la niña supra identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano DIPZON ANTONIO PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.015.796. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por obligación de manutención, presentada por la ciudadana TRINIMAR DANIELA MARQUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.611.355, en su condición de madre y representante legal de la niña cuya identidad se omite de conformidad con criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1554, en contra del ciudadano DIPZON ANTONIO PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.015.796. TERCERO: Se fija con carácter definitivo la cantidad de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DEL SALARIO DEL OBLIGADO ALIMENTISTA, por concepto de obligación de manutención para ser cancelados los últimos de cada mes; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria se establece el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DEL BONO VACACIONAL DEL OBLIGADO ALIMENTISTA. En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DE LAS UTILIDADES DE FIN DE AÑO DEL OBLIGADO ALIMENTISTA, que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Los montos antes señalados serán descontados por la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo de la División de Derechos Fundamentales y Disciplina, con Sede en Caracas, para ser depositados en la cuenta suministrada para tal fin, por parte de la ciudadana TRINIMAR DANIELA MARQUEZ MACHADO, con el carácter de madre y representante legal de la menor JULIMAR PÉREZ, en consecuencia en virtud del Interés Superior del Niño, líbrese oficio al ente Patronal Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por el niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,
(FDO)

Abg. Inés M. Alonso Aguilera

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

Seguidamente siendo las 10: 00 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz