Biruaca, 02 de marzo de 2018
EXPEDIENTE: Nº 2774-17
REPRESENTANTE LEGAL: JESSIKA DE LAS ROSAS ARREAZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.607.087, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: LUIS ENRIQUE MUJICA RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.812.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió solicitud de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana JESSIKA DE LAS ROSAS ARREAZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.607.087, en su condición de madre y representante legal de sus dos menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.812.
Al folio (06) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de obligación de manutención, librando citación al ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA RODRÌGUEZ, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio (11) del Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA RODRÌGUEZ.
Al folio (13) consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio (16) consta en el expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien ofreció la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. F. 75.000,00) por cada niño, por las medicinas el 50% que corresponde, por el bono extra escolar que ofreció cancelar el 50% de los gastos de cada uno, y en cuanto al bono de diciembre, ofreció que los gastos del 24 lo compre la madre, y el los del 31 o viceversa. Se deja constancia de la incomparecencia de la madre y representante legal.
Cursa al folio (17) del expediente, auto mediante el cual se ordena librar Boleta de Notificaciòn a la ciudadana Jessika Arreaza, a los fines que exponga si está de acuerdo con el ofrecimiento recibido.
Al folio (19) cursa opinión favorable emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio (20), consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna boleta debidamente practicada a la ciudadana Jessika de las Rosas Arreaza.
Cursa al folio (22) acta mediante la cual se deja constancia la no aceptación de la oferta presentada por parte de la madre y representante legal.
Al folio (24) cursa auto aperturando articulación probatoria de ocho (08) días.
Al folio (27) se estampó auto para dictar sentencia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana JESSIKA DE LAS ROSAS ARREAZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.607.087, en su condición de madre y representante legal de los derechos e intereses de sus hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure, propuesta en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.812., en cuyo escrito se arguye: “Estimo la presente solicitud por un monto equivalente en bolívares al 300% (trescientos por ciento) del salario mínimo nacional mensual, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestros hijos medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extra en los meses de julio y diciembre ambos por un monto equivalente al 600% (seiscientos por ciento) del salario mínimo nacional; montos estos que deberá depositar directamente en cuenta de ahorros que se ordena abrir a tal efecto y para lo cual solicito se me expida autorización ”
En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia conciliatoria correspondiente al presente asunto, compareció el obligado en manutención ciudadano Luis Enrique Mujica Rodríguez, y expuso: “ Comparezco a hacer el siguiente ofrecimiento: con la manutención le ofrezco pagarle la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 75.000,00) por cada niño, por las medicinas el 50% que corresponde, por el bono extra escolar que cancelemos los gastos por mitad es decir el 50% de los gastos de cada uno y el bono de Diciembre que los gastos del 24 lo compre ella y yo 31 o viceversa, es G todo”.
Asimismo, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado solo se limitó a comparecer a la audiencia conciliatoria o entrevista conjunta, no compareciendo asistido de abogado a los fines de dar contestación a la demanda, , y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
En el escrito presentado, debidamente asistida por la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure, consignó:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo beneficio se solicita la fijación de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado LUIS ENRIQUE MUJICA RODRÌGUEZ, con respecto al menor en cuyo beneficios se solicita el aumento de los montos por concepto de manutención, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y así se decide.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo beneficio se solicita la fijación de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado LUIS ENRIQUE MUJICA RODRÌGUEZ, con respecto al menor en cuyo beneficios se solicita el aumento de los montos por concepto de manutención, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y así se decide.
PRUEBAS DEL OBLIGADO
En la oportunidad de contestar la demanda, y aperturada la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se hace constar.
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y los menores cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. Asimismo, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para un adolescente en pleno crecimiento.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de sus hijos tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión de las actas procesales no consta información al respecto, no obstante, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, este tribunal establece como salario devengado por el demandado en manutención, el salario mínimo urbano actual, dado que el mismo es de obligatorio cumplimiento tanto para los entes públicos como privados, a lo largo de todo el territorio nacional, el cual conforme a Decreto publicado en Gaceta Oficial Nro. 41351, Decreto Nro. 3301, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 392.646,46), y así se establece.
Ahora bien, el obligado en manutención no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otras cargas familiares, por consiguiente procede esta Juzgadora a fijar una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de sus menores hijos, a fin de asegurar el desarrollo integral de cada uno de ellos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana JESSIKA DE LAS ROSAS ARREAZA ACEVEDO, en su condición de madre y representante legal de los menores beneficiarios, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de cuarenta y cinco (45%) por ciento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de obligación de manutención, para ser depositados los primeros cinco días de cada mes por el obligado en manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelados los cinco primeros días del mes de julio de cada año, y en cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año.
Por último, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por sus dos (02) menores hijos respectivamente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los montos antes señalados serán depositados por el obligado en manutención, ciudadano Luis Enrique Mujica Rodríguez, en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana JESSIKA DE LAS ROSAS ARREAZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.607.087, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por obligación de manutención, presentada por la JESSIKA DE LAS ROSAS ARREAZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.607.087, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, domiciliada en la Urbanización el Paraíso del Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.812, SEGUNDO: Se fija por concepto de obligación de manutención, el equivalente al cuarenta y cinco (45%) por ciento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para ser depositados los primeros cinco días de cada mes por el obligado en manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelados los cinco primeros días del mes de julio de cada año, y en cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional, que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año.
Por último, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por sus dos (02) menores hijos respectivamente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
Seguidamente siendo las 3: 20 p.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2774-17. Biruaca, 02 de marzo de 2018.
La Secretaria,
Abg. Johanna A. Laya Díaz
EXP. 2774-17
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