REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de marzo de 2.017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000959
ASUNTO : CP31-S-2016-000959

SENTENCIA QUE ORDENA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ZULAY ARMARIO
PENADO:
JHONNY JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.986.899, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 05 de julio frente al Cementerio de Achaguas, estado Apure.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:


VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 69 y 70 ejusdem, y el articulo 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA MARÍA CONCEPCIÓN ARTAHONA
PENA IMPUESTA
DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, asistir a cuatro (04) talleres con carácter obligatorio. Presentaciones cada 60 días.



DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas…. (Omissis)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PESA SOBRE EL PENADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.018, a los fines de decidir si se mantiene medida o se dicta una menos gravosa al penado JHONNY JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.899, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ARTAHONA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, en fecha doce (12) de marzo de 2.018 y fundamentada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.018. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha dieciocho (18) de abril de 2.012, se dictó Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ARTAHONA, y en fecha veinte (20) de abril de 2012, se publico el fallo en extenso.

En fecha diez (10) de mayo de 2.012, se público el Auto de Ejecución de Sentencia con Diferimiento del cual fue impuesto efectivamente en fecha veintidós (22) de mayo de 2.012.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.016, se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la causa penal el ABG. EDGAR RODRÍGUEZ, en virtud de la apertura del Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, se fija oportunidad para la celebración de audiencia especial. Luego en fecha diez (10) de agosto de 2.017 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº 1E-2157-17, de fecha 08/08/17, proveniente del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual remite INFORME PSICO-SOCIAL, realizado por expertos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado JHONNY JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.899, y se fijó oportunidad para realizar la imposición del mismo.

En fecha seis (06) de septiembre de 2.017, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, libró ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.899, a los fines de poder celebrar la audiencia, el cual fue fundamentado por auto de fecha seis (06) de septiembre de 2.017.En fecha once (11) de septiembre de 2.017, se reciben actuaciones relacionadas con la presentación de manera voluntaria del ciudadano JHONNY JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.899, contra quien pesa orden de captura, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia especial por captura para el día once (11) de septiembre de 2.017 como efectivamente se realizó imponiéndolo del resultado del informe psico-social FAVORABLE, se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICONAL DE EJECUCIÓN DE PENA y se le impusieron las medidas a cumplir, quedando debidamente citado de la audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES DOCE (12) DE MARZO DE 2.018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia especial y debidamente citado como se encontraba el penado se libró nuevamente ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.899, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana NEYMAR BELLALYT VILLAZANA ARROYO, a los fines de poder celebrar la audiencia, el cual fue fundamentado por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2.018. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.018, se reciben actuaciones relacionadas con la presentación de manera voluntaria del ciudadano JHONNY JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.899, contra quien pesa orden de captura, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia especial por captura para el día veintiuno (21) de marzo de 2.018 en los siguientes términos:

Se le concede el derecho de palabra al penado JHONNY JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, quien manifestó: “Me encontró trabajando en un fundo, por eso no había venido. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. LORENA ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión”. Es todo.

Consecutivamente, la ciudadana Jueza pregunta a la defensora Pública ABG. ZULAY ARMARIO, quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y de libre los oficios correspondientes”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.017 y fundamentada en fecha veintidós (22) de agosto de 2.017.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, en fecha 12 de marzo de 2.018, en contra del penado JHONNY JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.899, ampliamente identificado; SEGUNDO: Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad correspondientes a los fines de informar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha veintidós (22) de agosto de 2.017. Líbrense las comunicaciones correspondientes.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN LOVERA

RESOLUCION: CP31-S-2016-000959