REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 13de Marzo 2018
207° y 159°

CAUSA Nº 1As-3631-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 23-8-2017 por la Abg. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 24-5-2015 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 22-3-2017, mediante la cual absolvió a LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA, de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Fiscal 15ª del Ministerio Público, Abg. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN:

“…PRIMERA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal (sic) 2° (sic) del CódigoOrgánico Procesal Penal y artículo 346 ordinales (sic) 2° (sic) y 4° (sic) ejusdem, (sic) denunciamos la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al ciudadano…
… El a-quo en ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados (sic) acusados (sic)…

… En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraban la participación del… acusado LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA, de la acusación presenta en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, (sic) ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… con las cuales el tribunal no dio por probados a los efectos de absolver al ciudadano antes señalado, no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal de los (sic) citados (sic) ciudadano,las cuales fueron debidamente admitidas y controladas por un Tribunal de Control en cuanto a su legalidad, licitud y pertinencia en la oportunidad procesal correspondiente…

… SEGUNDA DENUNCIA:

INOBSERVANCIA EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

En virtud a la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral, que obraban en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al ciudadano responsable de los hechos punibles que se le atribuyeron…

… A todas luces, es incuestionable que el a-quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA…” (Folios 5 al 11 de la 6ª pieza del presente expediente, negritas y subrayado del recurrente).




II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, dio respuesta a la pretensión de la Fiscal 15ª del Ministerio Público, alegando:

“… con respecto al fallo, donde se declara absuelto el acusado en auto se observa… que el mismo cumple con la parte expositiva, motivación y dispositiva…

… Se observa que en el texto integro(sic) de la sentencia quedo plenamente comprobado que los elementos ofrecidos por la representación fiscal son insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado en auto…”(Folios 16 al 18 de la 6ª pieza del presente expediente).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de la Sentencia impugnada:

“… En conclusión, Ahora (sic) bien respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la EXPERTICIA QUIMICA N° 173, realizada por el experto HECTOR SOLORZANO, este Tribunal comparte el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de que su testimonio solo sirve para probar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad o culpabilidad de persona alguna, y tomando en consideración que solo consta el testimonio del funcionario GUALBERTO SANTIAGO RIOS MATA, quien es testigo presencial que señala directamente al acusado de autos, no existiendo ninguna otra prueba que comprometa su responsabilidad. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del acusado, esto quiere decir que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA… sea el responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo…

… Ahora bien el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia… derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues solo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a esté. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vías jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… a favor del ciudadano: LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA. Así se decide…” (Folios 291 al 293 de la 5ª pieza del presente expediente, negritas del A quo).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dos viciosatribuyó la Recurrente al fallo impugnado. El primero lo argumentó expresando: “… El a-quo en ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los (sic) citados (sic) acusados (sic)…”(Folio 7 de la 6ª pieza del presente expediente). El segundo así: “… el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juico oral, que obraban en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al ciudadano responsable de los hechos punibles que se le atribuyeron…” (Folio11de la 6ª pieza del presente expediente).

Ahora, observa esta Corte que en la fundamentación de las dos denuncias interpuestas por la Fiscal del Ministerio Público, solo se limitó a decir que la Juez de Primera Instancia no explicó las razones de hecho y derecho en que fundó la Sentencia, lo que se traduce en falta de motivación; ante lo cual quien aquí decide asume que la pretensión delaImpugnante va dirigida a denunciar la falta de motivación en la Sentencia y en base a ello entra a resolver.

Expresó la Juez de Primera Instancia en cuanto a la motivación fáctica de su fallo, lo siguiente: “… del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos… Desembarcamos cerca de las orillas del rio meta con la finalidad de realizar un recorrido terrestre, donde avistamos una embarcación de metal con las siguientes características un bongo de metal de color verde manzana con las siglas ARSL-2134, propulsado por un motor fuera de borda marca Suzuki de color gris con negro serial 04003-884884, se pudo visualizar nueve(09) (sic) recipientes de plástico de color naranja, usados para cargar combustible, lo que nos llamo (sic) la atención en virtud de que estamos en una zona fronteriza la cual se presta para que grupos irregulares se dediquen al tráfico de sustancias ilícitas al igual que al contrabando de extracción siendo transportados dicha embarcación por cinco (05) ciudadanos de la cual había cuatro de sexo masculino y una de sexo femenino, los mismos al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, por tal motivo le dimos la voz de alto y procedimos a abordar la embarcación solicitándole a los tripulantes su documentación personal así como también indagar la procedencia de los mismos y el lugar al cual se dirigían quedando identificados como CAMPIÑO PUERTA LUIS MIGUEL… quien era el conductor De (sic) la Embarcación (sic) manifestando el mismo que venía del fundo san (sic) miguel (sic) ubicado en el sector (sic) buena (sic) vista (sic) del (sic) meta (sic) y tenía como destino la población del burro, (sic) la ciudadana CAMEJO DE ZERPA LUISA ROMELIA… quien manifestó que venia (sic) del fundo los (sic) ángeles (sic) ubicado en el sector (sic) buena (sic) vista (sic) del (sic) meta (sic) y tenia (sic) como destino la población de puerto (sic) Páez, quien al momento estaba acompañada de un niño de dios (sic) años… el ciudadano FAJARDO RODRIGUEZ ELOY D SCRIVAN(sic)… quien manifestó que era propietario del fundo cucurital (sic) ubicado en el sector (sic) buena (sic) vista (sic) del (sic) meta (sic) y tenia (sic) como destino la población de puerto (sic) Páez, el ciudadano CASTRO RODRIGUEZ CARLOS MANUEL… quien manifestó que venía del fundo cucurital (sic) ubicado en el sector (sic) de (sic) buena (sic) vista (sic) del (sic) meta (sic) y tenía como destino la población de puerto (sic) Páez, el ciudadano GUTIERREZ PEÑA JOSE DEL CARMEN… quien manifestó que venía del fundo los (sic) angeles (sic) ubicado en el sector (sic) de (sic) buena (sic) vista (sic) del (sic) meta (sic) y tenia (sic) como destino la población de puerto (sic) Páez, en virtud de la actitud de los ciudadanos antes identificados se les pidió la colaboración que nos acompañaran hasta el (sic) nuestra unidad militar como (sic) el fin de realizar una inspección a la embarcación… debido a que las condiciones en el rio (sic) no eran adecuadas para efectuar una revisión mas (sic) a fondo a lo cual accedieron sin ningún problema, una vez estando en la unidad militar se le ordeno (sic) a la C/2DO YENNY ADRIANA GARCIA, que hiciera acto de presencia con la finalidad de realizar las pertenencías (sic) de la femenina, se revisaron los nueve(09) (sic) recipientes plásticos de color azul pintados de color naranja con capacidad de 220 litros de los cuales ocho (08) estaban vacio (sic) y uno (01) poseía en su interior un liquido (sic) presuntamente combustible, se observo (sic) una libreta de apuntes que tenía impreso en la parte superior lo siguiente: José M. Velásquez R, un bolso de color negro que se encontraba oculto entre los recipientes al mismo se le hizo una revisión quedando a la vista un envoltorio de material sintético transparente de color negro con una etiqueta alusivos de marca (GOLTY), contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína… se le hizo la advertencia a los ciudadanos que exhibieran lo que cargaban en sus prendas de vestir sacando de los bolsillos de su pantalón Un (01) teléfono celular marca Orinoquia.. (sic) y Nueve (sic) mil novecientos (9.900) objetos pertenecientes al ciudadano CAMPIÑO PUERTA LUIS MIGUEL. Un (01) teléfono celular marca Orinoquia… perteneciente a la ciudadana CAMEJO DE SERPA (sic) LUISA ROMELIA. Un (01) teléfono celular marca Orinoquia… Perteneciente al ciudadano CASTRO RODRIGUEZ CARLOS MANUEL GEOVANNY, Un millón noventa mil (1.090.000) de pesos Colombianos, (sic) pertenecientes al ciudadano FAJARDO RODRIGUEZ ELOY D ESTRIVAN, en vista de la incautación de la presunta sustancia ilícita prohibida por el estado venezolano, siendo las 18.00 (sic) hrs (sic) se les informo (sic) a los ciudadanos anteriormente mencionados que se encontraban detenidos…” (Folios 269 y 270 de la 5ª pieza del presente expediente).

Además la Aquo para absolver al ciudadano LUIS MIGUEL CAMPIÑA PUERTA, sostuvo: “…quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la EXPERTICIA QUIMICA N° 173, realizada por el experto HECTOR SOLORZANO, este Tribunal comparte el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de que su testimonio solo sirve para probar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad o culpabilidad de persona alguna, y tomando en consideración que solo consta el testimonio del funcionario GUALBERTO SANTIAGO RIOS MATA, quien es testigo presencial que señala directamente al acusado de autos, no existiendo ninguna otra prueba que comprometa su responsabilidad. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del acusado, esto quiere decir que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA… sea el responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo… procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… a favor del ciudadano: LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA...” (Folios 291 y 292 de la 5ª Piezadel presente expediente).

Es criterio reiterado de esta Corte y ejemplo de ello la Decisión de fecha 19-8-2013 en el Expediente N° 1As-1943-10, Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, respecto a: “… Mal puede invocar un juez “duda razonable” para absolver, con el argumento de insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino hay medios probatorios que el juez pueda apreciar… Luego, si hay insuficiencia probatoria o como debe decirse técnicamente, ausencia de mínima actividad probatoria, no puede haber duda razonable… si se habla de duda razonable no se podrá hablar de ausencia de mínima actividad probatoria…”.

Es necesario hacer mención a lo transcrito previo ya que la Juez SARA BETANCOURT justificó la absolución de LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA en una duda razonable que dijo emanó de una insuficiencia probatoria, lo que jurídicamente es incorrecto.

En cuanto a las declaraciones de los Expertos y el Funcionario Actuante, acreditó esta Alzada en la sentencia impugnada, lo siguiente:

Declaró el Experto GUALBERTO SANTIAGO RIOS MATA, en relación a las Inspecciones Técnicas realizadas: “… Todas son actas de Inspección Técnica S/N, 09-10- 12… reconoce el contenido y firma… Fue el lugar donde se realizo (sic) la incautación al bongo en un sitio abierto cercano a la frontera con Colombia, logramos visualizar una canoa con unos bidones de gasolina, todo vía aérea, inspección ocular, y son las fotos tomadas donde fueron los hechos, el acta describe todas las características ambientales del sitio del hecho… Seguidamente se le pone a la vista Inspección Técnica S/N, 09-10-12… ratifico las firmas en el fundo Cocurital de la inspección ocular que se realizo (sic) se pudo observar cada uno de los tanques de gasolina, la cantidad de motocicletas, que se encontraban en el lugar, y la cantidad de cajas de cervezas que habían en el fundo fue curioso por el personal que hizo la inspección la cantidad de gasolina que era un fundo tan pequeño y de las cajas de cerveza… Seguidamente se le pone a la vista la Inspección Técnica S/N, 09-10-12, reconoce el contenido y firma, en este fundo San Miguel, algún indicio de algún hecho ilícito, no había algo anormal, no tenía gran construcción… Seguidamente se le pone a la vista la Inspección Técnica S/N, 09-10- 12… ratifico el contenido y firma, en el fundo los Ángeles, como última inspección que había presencia de potes de gasolina en diferentes lugares, un ganado semoviente, era un fundo más grande de la tercera inspección nos llamo (sic) la atención de que habían muchos potes de gasolina…” (Folios 279 y 280 de la 5ª piezadel presente expediente).

Sobre lo dicho por el Experto JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, en sustitución de los funcionarios LERVIS DIAZ y S/2 GELVIS GUTIERREZ LAIONEL se copió en la decisión apelada: “… se le pone a la vista RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-253 695 14, de fecha 10-11-2014… en su exposición numeral me describe nueve tambores en forma cilíndrica de color azul revestida en color naranja, presentado en su Tapa (sic) superior una tapa giratoria que funge como cierre y se encuentran en su interior de presunto combustible comúnmente denominado (gasolina) las piezas objeto de estudio se encuentran en regular estado de conservación, exhiben adherencias de suciedad y perdida de revestimiento de pintura, en conclusión los constituye nueve receptáculos (sic) los cuales son comúnmente utilizados para contener y transportar liquido (sic) y del numeral dos se deja constancia que los tamborees (sic) quedaron bajo resguardo del comando de zona de la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic)… seguidamente se le coloca a la vista DICTMEN (sic) PERICIAL GRADTECNICO (sic) N°: CG-DO-LC-DF-14/1632… en el numeral 1 indica. 21 pieza (sic) similares a billetes de peso colombiano. 2.- Se deja constancia que describe los seriales de los billetes… en el numeral 3.- noventa y nueve pieza (sic) similares de billetes de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela indicando los seriales en su totalidad, en la peritación se procedió a estudiar detenidamente y con toda amplitud necesaria, las piezas de papel moneda mediante el instrumental que consiste en microscopio recomparación (sic) universal marca leyca (sic) video espectro comparador, luz puntual graduable, reglilla milimétrica y en la sigla “A” se procede a estudiar la pieza papel moneda homologa a través del estudio se observo (sic) un sistema de alto relieve, cromático, y perfecta definición lineal en cuanto al empleo de su forma original, fibrillas, fibrillas de seguridad y brillo de landa iridiscente y en la sigla “B” se procede a practica (sic) el miso (sic) en las pieza (sic) constatando que las (sic) producción de las pieza (sic) se presente en la pieza de origencuestionadas tiene una fuente de origen conocido, se presentan las piezas de origen cuestionado del literal “A” numeral “1, 2 y 3” tienen una fuente de origen común, en conclusión en base a los estudios técnicos realizados al material recibidos y resultados particulares obtenidos se obtuvo como conclusión “A” que las piezas papel moneda recibidas para el estudio y descrita en el literal “A” numeral 1,2,3 (sic) de la descripción del presente dictamen parcial son autenticas y “B” se da por concluido y se cumple en remitir y los billetes originales fueron devueltos el mismo día de su recepción como consta en acta…” (Folios 280 y 281 de la 5ª pieza del presente expediente).

De la declaración del Experto, EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, se transcribió en la sentencia impugnada: “… Se le pone a la vista RECONOCIMIENTO LEGAL N° 670, de fecha 06-03-2014… Se trata de un reconocimiento… realizado por el agregado Jonathan Mata… al realizar reconocimiento legal al material, en su exposición numeral me describe, dejo (sic) constancia a un motor fuera de borda, marca SUZUKI, Modelo (DT 40), Serial 04003-884884 donde dejo (sic) constancia que se encuentra en su estado original, también manifestó que fue verificado ante el sistema de investigación policial (SIPOL), el mismo no se encuentra solicitado para la fecha de su verificación…” (Folios 281 y 282 de la 5ª pieza del presente expediente).
El Experto MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, declaró en sustitución de LUIS CABEZA, de lo cual se dejó en la recurrida: “… No reconozco firma porque no está suscrita por mí, los funcionarios realizaron experticia de tres teléfonos celulares, al número 02 no relazo (sic) vaciado de contenido, al número 01 si lo realizo (sic) en cuanto extracción de numero (sic) telefónicos, y que se encuentra en buen estado de uso y conservación, siendo este un Movilnet, modelo Orinoquia, seriales identificados, y el otros (sic) también en buen estado de uso y conservación, pero el segundo teléfono ellos dejan constancia que no tenía interés criminalistico (sic) respecto al caso, le hacen el vaciado de contenido para hacer comparaciones telefónicas y de llamadas…” (Folios 282 y 283 de la 5ª pieza del presente expediente).

Debe mencionar esta Corte que la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, razonó su convencimiento sobre la absolutoria del acusado en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, dejando acreditado que apreció las declaraciones de los expertos GUALBERTO SANTIAGO RIOS MATA, JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, HECTOR RUBEN SOLORZANO BOLIVAR y MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, de lo que concluyó: “… se evidencian elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de que se realizaron las INSPECCIONES TECNICAS, donde se incauta la embarcación tipo Bongo, y las realizadas en los Fundos CUCURITAL, SAN MIGUEL Y (sic) LOS ANGELES, residencias de las personas aprehendidas en el procedimiento, donde no se colectaron evidencias de interés criminalisticos (sic) También la EXPERTICIA QUÍMICA arrojando resultado positivo para cocaína, así como RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a NUEVE (09) Tambores de Gasolina. De igual manera se hizo DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO a diferentes billetes de papel moneda de Peso Colombiano y de la República Bolivariana de Venezuela, Igual se realizó RECONOCIMIENTO LEGAL a un Motor fuera de Borda marca SUZUKI, Modelo (DT 40), Serial 04003-884884 donde se deja constancia que se encuentra en su estado original, así como EXPERTICIA INFORMATICA FORENSE a tres teléfonos celulares. Comprobándose así el cuerpo del delito. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna del acusado de auto. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho…” (Folio 283 de la 5ª Pieza del presente expediente), evidenciando esta Superior Instancia que la A quo le dio pleno valor probatorio a las declaraciones de los Expertos, aun cuando concluyó que estas declaraciones no hacen plena prueba para declarar culpable al acusado ciudadano LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA.

Luego, rindió declaración el único testigo en la Causa, quien a su vez fue Funcionario Actuante al momento de la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA, de lo cual se dejó asentado en la decisión: “… Esa tarde nos encontrábamos volando vía aérea por la zona del rio meta, visualizamos una embarcación tipo bongo con un grupo de personas a bordo, y tenía pipotes de gasolina, aterrizamos en el fundo que se hizo la primera inspección de allí procedimos a revisar la embarcación, se consigue dentro de un bolso negro una bolsa que la revisamos y contenía un paquete de presunta Cocaína de forma cuadrada, y envuelta en cinta plástica y allí procedimos a revisar todo lo que contenía el equipaje, bote, si se conseguía otra cosa, mas no se consiguió nada (sic) se remitieron todos a nuestro comando, se le leyeron a todos los que estaban implicados, en el comando se realiza la detención…” (Folios 283 y 284 de la 5ª pieza del presente expediente).

De lo transcrito previo la Juez esgrimió: “… Del análisis comparativo de la declaración, de GUALBERTO SANTIAGO RIOS MATA… A lo cual se le da todo el valor probatorio. Lo que adminiculado a las documentales ratificadas por los expertos de que al momento de realizar la inspección técnica no colectaron evidencias de interés criminalístico lo que hace inferir a esta Juzgadora que debe observar, en el momento de tomar decisiones, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos. Solo consta el testimonio del Funcionario aprehensor que señala directamente al acusado de autos, por el hecho de ser el propietario de la embarcación tipo Bongo donde se trasladaban por el Rio Meta, no existiendo ninguna otra prueba que comprometa su responsabilidad.. (sic) Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA… sea el responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… Por lo que debe recaer una Sentencia Absolutoria…” (Folios 285 y 286 de la 5ª pieza del presente expediente).

Ahora bien, se observó por esta Alzada que no hubo mínima actividad probatoria en este proceso, por cuanto los únicos medios probatorios que se incorporaron al debate, tuvieron que ver con experticias técnicas que no permiten deducir culpabilidad y el testimonio de uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA.

Es así como, la absolución del acusado por duda razonable es incorrecta, debió ser por ausencia de mínima actividad probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA, toda vez que la juez de instancia argumentó: “… en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos… tomando en consideración que solo consta el testimonio del funcionario GUALBERTO SANTIAGO RIOS MATA, quien es testigo presencial que señala directamente al acusado de autos, no existiendo ninguna otra prueba que comprometa su responsabilidad…” (Folio 285 al 292 de la 5ª Pieza delpresente expediente); lo que conlleva a desestimarel vicio de falta de motivación denunciado por la Recurrente, ya que la A quo, pese al error cometido, explicó por qué lo absolvió.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 23-8-2017 por la Abg.DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la decisiónimpugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:Declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 23-8-2017 por la Abg. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 24-5-2015 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 22-3-2017, mediante la cual absolvió a LUIS MIGUEL CAMPIÑO PUERTA, de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se confirma la Decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

LAJUEZ,


MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES.

EL JUEZ,


EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES.

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIOMENDEZ LAPREA.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez 10:00 a.m..


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.



Causa Nº 1As-3631-17.
PRSM/MKOR/EAEC/JAML/jcur.