REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2018
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3341-16
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas el 20-7-2016 por el Abg. NASER RIVAS, Defensor de WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS y WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS; y el 29-7-2016 por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, Defensora Pública 1ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, contra la decisión dictada el 16-2-2016 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 29-6-2016, mediante la cual condenó al primero de los antes mencionados, como responsable de la comisión del delito de homicidio calificado y homicidio calificado frustrado, previstos en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; al segundo como cooperador en la comisión de los hechos punibles antes señalados; y al último como cómplice necesario en la ejecución de los mismos ilícitos. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DEL ABG. NASER RIVAS

Alegó el Defensor Privado para apelar:

“… MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO…

… la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la apreciación de las pruebas reproducidas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numeral 04 (sic) y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis en su conjunto de los medios probatorios, dado que la jueza (sic) no lo hizo individualmente, se establecen unas apreciaciones de los testimoniales que resultan ilógicos para considerar a los acusados culpables… habida cuenta que el tribunal (sic) A Quo (sic) valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos LOUIS ANGEL GARRIDO BRACA, MAIGUALIDA ROSA GONZALEZ PORTILLO, (sic) y JOSE ALBERTO DIAZ MONTIEL; no obstante que los testimonios de los mismos adolecen de serias deficiencias que las hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el Juzgador debió desestimarlas por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia…

… Existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de estos elementos de prueba, y por otra parte existe una falta absoluta de motivación y por ende violación al debido proceso… y tutela judicial efectiva causando un gravamen irreparable a los condenados… de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, es decir, no hay valoración o motivación propia del Tribunal a (sic) quo (sic) que articulara la totalidad de las pruebas debatidas. La sentencia no especifica el dicho de todos los testigos, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de Juicio oral y público… Llega, asimismo a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación, como (sic) y cuando (sic) valora lo dicho…

… SEGUNDA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CALIFICANTE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION. (sic)…

… Con la omisión en que incurrió la Juzgadora al calificar el delito antes mencionado, sin la debida descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como el acusado dio muerte al menor por motivos fútiles e innobles, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en qué consistieron los motivos fútiles e innobles en el caso en estudio, y es evidente que la sentenciadoras (sic) no expresa de manera razonada la calificante contemplada en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que aplicó en el fallo impugnado… por cuanto al no precisarse la calificante, no existe certeza alguna del tipo penal en concreto por el cual le fue atribuida la responsabilidad penal a nuestros acusados…

… TERCERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS…

… el Tribunal no indica que elementos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible en estudio, es decir, no indicó cuales pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO (sic) FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION (sic) careciendo así de una evidente motivación por cuanto tácitamente estableció la corporeidad del delito, en lo tocante a la culpabilidad, expresando que con esas declaraciones quedó demostrado de manera cierta, afectiva, sin temor a equívocos que el acusado es autor del delito antes mencionado, nuevamente con estos señalamientos la recurrida incurre en el vicio de Inmotivacion (sic) denunciado, por cuanto no explana en el fallo el por qué considera que los testimonios de los referidos ciudadanos dan certeza de la responsabilidad penal de mis defendidos, por qué aduce que esas deposiciones no cabe equivocación alguna en cuanto a la responsabilidad penal de mis patrocinados, no es suficiente con hacer simples menciones o enunciaciones, el justiciable tiene derecho a saber los motivos por las (sic) cuales el Tribunal aprecia cada una de las pruebas, por lo que la recurrida da por probados unos hechos, desconociendo así el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado.

CUARTA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS REPRODUCIDAS POR LA DEFENSA…

… la decisión adolece de inmotivación ya que la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los acusados, tampoco establece la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad de mis representados (sic) no describe de modo alguno, qué actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor y cómplice…

… QUINTA DENUNCIA…

… denuncio el vicio de Violación a la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la… Juez en la continuación de la audiencia de Juicio oral y público del día 13 de agosto del 2015, acordó prescindir del llamado a comparecer de los testigos JOSE ALBERTO DIAZ MONTIEL y MAIGUALIDA ROSA GONZALEZ, sin agotar el procedimiento establecido el articulo (sic) antes señalado, siendo este testimonio imprescindible para determinar la culpabilidad de mis defendido (sic) porque si bien es cierto que el artículo 289 ejusdem (sic) establece que se puede recibir una declaración anticipada, no es menos cierto, que también señala que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a presentar su declaración…” (Vuelto del Folio 138 al folio 148 de la 6ª pieza de la Causa original).

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE LA ABG. ROCIO MUNDARAIN

En la pretensión interpuesta por la Defensora Pública 1ª adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, alegó:

“… DEL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…
…del análisis de los órganos de prueba… es innegable que la Juez incurre en un falso supuesto de hecho, al afirmar que fue mi representado la persona que facilito (sic) el arma para la ejecución de los delitos endilgados, así como, el presunto hecho en el cual este excito (sic) la comisión del mismo, al referir la frase “has (sic) lo que tengas que hacer” situación fáctica que es inexistente en el presente asunto, toda vez, que de las declaraciones antes analizadas se evidencia que los testigos no hacen tal mención, referente a la colaboración de mi representado en proveer el arma al presunto autor, y en cuanto a la excitación que presuntamente emergió de la mencionada frase, contundente el testigo-victima (sic) LOUIS GARRIDO manifestó que esta frase fue según su dicho pronunciada por el hermano del presunto autor, lo cual exime a mi patrocinado de tal responsabilidad, en virtud que este no mantiene ningún parentesco afín o consanguíneo con el resto de los acusados. Finalmente es menester destacar, que no existe fundamento probatorio alguno que sustente la conclusión final del Fallo dictado por la Juez, lo cual es patente de la Existencia de un FALSO JUICIO DE RACIOCINIO mejor conocido como el RAZONAMIENTO FALAZ E INFUNDADO, patente del VICIO DE ILOGICIDAD… (Folios 218 al 223 de la 6ª pieza de la Causa original).

III
CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES


La Abg. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su condición de Fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación a la pretensión incoada por el Abg. NASER RIVAS, argumentando:

“… La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque (sic) de la condena…

… las denuncias son totalmente contradictorias, es decir denuncia primero falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, y despues (sic) denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN ABSOLUTA, en tal sentido o es una cosa o es otra, es decir, o no hay motivación o habiéndola es ilógica y contradictoria.

La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del (sic) juzgador (sic) acerca de cuales (sic) hechos se consideran probados y cuales (sic) no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de experiencia general…” (Folios 239 y 240 de la 6ª pieza de la Causa original).


El Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación a la pretensión incoada por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, expresando:

“… la denuncia de la Ilogicidad Manifiesta en la Fundamentación de la Sentencia en el caso que nos ocupa, es carente de argumento y es consecuencia temeraria, toda vez que quedo (sic) demostrado en el devenir de (sic) el (sic) Juicio por parte de (sic) el (sic) Testigo-Victima (sic) Louis Angel Garrido Braca la actuación de (sic) el (sic) Acusado Angel (sic) Rodriguez (sic) Figuera… de forma contundente y directa señala al acusado como participe (sic) del hecho, y lo que prueba directamente que fue la persona que llego (sic) con la pistola y de forma agresiva al sitio…

… la denuncia esta (sic) mal planteada por la defensa, toda vez que no especifica en su escrito de Apelación de que manera la sentencia esta carente de lógica siendo que si fuese ilogico (sic) que una persona con una conducta típica y antijurídica, y luego de un juicio garantista no sea condenada por su participacion (sic) en los hechos. En este mismo orden de ideas, la Vindicta (sic) Publica (sic) deja por sentado… que la… Jueza al emitir su pronunciamiento en la sentencia recurrida, lo izó (sic) en atención a lo establecido por la Constitución Nacional y las Leyes de la República, por ende totalmente Apegada a Derecho…” (Folios 252 y 253 de la 6ª pieza de la Causa original).

IV
DEL FALLO RECURRIDO

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

“…Declaración del ciudadano: LOUIS ANGEL GARRIDO BRACA…

… El día del accidente me dirigía con mi cuñado Santiago Mirabal luego de dejar a mi novia en el banco banesco (sic) en el cruce de la Colombia (sic) fui (sic) envestido por un carro aveo que maneja el ciudadano wilmer (sic) logre (sic) observa (sic) que el (sic) venia (sic) hablando por teléfono y fue el (sic) que me llego (sic) con el carro por detrás, nos bajamos normal, hablamos le dije te espero en mrw (sic) porque tenia (sic) retirar (sic) encomienda nos paramos en mrw (sic) me lleve (sic) el parachoque en el carro al llegar al taller el latonero le explico (sic) y el ciudadano no le gusto (sic) y comenzó a llamar y decía fresita fresita e incluso no dio (sic) bien la dirección y le paso (sic) el teléfono al latonero y el (sic) le dio (sic) la dirección al llegar los ciudadanos llegaron alzados y el ciudadano me dijo a mi (sic) me paga mi vaina y el otro caballero le dio un golpe al parachoque y el latonero le dijo que eso iba a quedar bien y le dije si no le gustaba, yo se lo pagaba como nuevo y allí fue que le dio (sic) la patada al parachoque y el hermano le dijo bueno has lo que tengas que hacer y se fue al carro yo estaba sentado y llego (sic) y me dijo negro entonces no me vas a pagar (sic) y hay (sic) fue que me dio (sic) el tiro, yo salí corriendo para adentro, y escuche (sic) a la mujer del latonero gritar, allí escuche (sic) le dio al niño, allí yo sali (sic) y agarre (sic) al niño lo monte (sic) en la camioneta y el latonero se monto (sic) conmigo y manejando me sentia (sic) mal, sentia (sic) el volante pesado le dije al latonero no vale pasate (sic) tu (sic) maneja le di (sic) el carro y no supe mas nada cuando desperté esta (sic) en el hospital. Es todo…

… Del análisis de la declaración del ciudadano, LOUIS ANGEL GARRIDO BRACA, quien es Victima-Testigo (sic) presencial de cómo ocurrieron los hechos… Lo que adminiculado a las experticias ratificadas por los expertos así como a las documentales incorporadas al debate tales como ACTA DE DECLARACION DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10 de marzo de 2014, rendida por los ciudadanos MAIGUALIDA ROSA GONZALEZ PORTILLO y JOSE ALBERTO DIAZ MONTIEL, que dejaron constancias de las circunstancias, modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que demuestran que los partícipes en los delitos acusados son los ciudadanos WILLIANS ELIECER BOTELLO BARRIOS, WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS Y ANGEL ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA A quien apodan EL FRESITA, y que los acusados y sus defensores no lograron desvirtuar que el mismo era apodado así. También se realizó el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10 de Marzo de 2014, donde fungió como testigo reconocedor el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ MONTIEL, dejando constancia en la Ronda N° 01 reconocer al imputado WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, como la persona que disparó, en la Ronda N° 02 reconoce al imputado WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, como la persona que manejó el Vehículo Aveo chocado, en la Ronda N° 03 reconoce al imputado ANGEL ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA A quien apodan EL FRESITA, como la persona que llegó en el otro carro de color azul medio oscuro, miró en el taller y se retiró hacia la calle. También se incorporó el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10 de Marzo de 2014, donde fungió como testigo reconocedor la ciudadana MAIGUALIDA ROSA GONZALEZ PORTILLO, que demuestra que en las tres rondas realizadas reconoce a los imputados WILLIANS ELIECER BOTELLO BARRIOS, WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS Y ANGEL ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, como las personas que se encontraban en el taller el día del suceso, lo que prueba a este despacho de que los acusados mintieron en relación, a que no se encontraban en el taller en el momento que ocurrieron los hechos… Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializaron los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autor… y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración… por parte del ciudadano acusado WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS; los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador… y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración… por parte del ciudadano acusado WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS; y los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice Necesario… y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración… por parte del ciudadano acusado ANGEL ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, tanto para la comprobación de la corporeidad de los delitos que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de autos, en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio…

… En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que el día Jueves 06 de Marzo de 2014, el ciudadano LOUIS ANGEL GARRIDO BRACA conducía un vehículo modelo Ford Bronco por la calle Colombia, en compañía de un niño de seis años quien era su cuñado, es el hecho que en el cruce de la calle Colombia con la calle 24 de Julio, es impactado por un vehículo marca chevrolet aveo, color azul, vehículo que era conducido por el ciudadano de nombre WUILLIANS BOTELLO, quien desde el primer momento del choque no se identifico, (sic) y siempre le insistía al ciudadano Louis Garrido que le pagara el parachoques nuevo, ante esta exigencia de un parachoques nuevo Louis le dice al conductor que iba a ir donde un latonero para que le diera un presupuesto, pero que antes se iban a parar en la empresa MRW que queda por la calle Colombia para retirar una encomienda, aceptando el conductor del aveo tal planteamiento, procediendo Louis Garrido a montar, el parachoques en el vehículo Ford Bronco, por lo que una vez retirada la encomienda se trasladaron en los dos vehículos hasta el barrio San José donde funciona un taller de latonería y pintura. Ahora bien, una vez en el taller, LOUIS GARRIDO bajo (sic) del vehículo a su cuñado de 6 años de edad y lo sentó al lado de la puerta de la casa donde funciona el taller, y procedieron estos ciudadanos a mantener comunicación con el dueño del taller a quien apodan el maracucho, quien dio el presupuesto y le indico (sic) que para el día siguiente le tenía el vehículo listo, esta respuesta molesto (sic) al conductor del vehiculó (sic) aveo, quien de manera inmediata inicio (sic) una comunicación vida (sic) telefónica con un ciudadano a quien continuamente llamaba como fresa o fresita, a quien le decía que le llamaba Botello y que se fuera de inmediato al taller de latonería, sitio al que posteriormente llego (sic) este ciudadano apodado fresa en compañía de otro sujeto en un vehiculó azul marca Toyota corolla año 1995, quienes llegaron al sitio de manera agresiva y arrogante a Louis Garrido que tenía que comprar un parachoques nuevo, manifestándole Louis que él iba reparar el parachoques y que si no le gustaba el trabajo que al día siguiente le compraba uno nuevo, en ese momento los dos sujetos que llegaron al taller le dieron (sic) al conductor del aveo que hiciera lo que tenía que hacer y se retiraron del sitio, pero inmediatamente se regreso (sic) el ciudadano WILLIANS BOTELLO y le dijo lo siguiente al conductor de la Bronco, “dime negro como quedamos me vas a pagar o no” ante esto le volvió a responder que no le iba a comprar un parachoques sin antes intentar repararlo, procediendo de manera sorpresiva e inesperada a desenfundar un arma de fuego tipo pistola con el que le dio (sic) un primer disparo hacia los pies de Louis Garrido quien tuvo como primera reacción correr hacia dentro de la casa, sin embargo es impactado por un segundo disparo que le entro por la zona inguinal derecha, sin embargo pudo entrar hasta el patio de la casa donde tomo (sic) un tubo a los fines de defenderse, en ese momento el ciudadano WILLIANS BOTELLO ante la frustración de su acción sobre Louis Garrido, apunto (sic) hacia donde estaba el niño de seis años de edad, y expreso (sic) lo siguiente “NOJODA” disparándole e hiriéndole de muerte ya que el proyectil entro (sic) por la fosa nasal izquierda dejándolo sin vida en el acto, ante esta abominable acción el dueño del taller apodado el maracucho enfrento (sic) a este ciudadano y le vocifero (sic) varias palabras al agresor entre ellas lo siguiente “coño de tu madre mataste al niño” procediendo Williams Botello a apuntarlo pero en ese momento intervino la esposa del dueño del taller y lo jalo (sic) por un brazo y le dijo “ASI NO”, por lo que dejo (sic) de apuntarlo y disparo (sic) a los vidrios de la Bronco y hacia el vehiculó que estaba arreglando el latonero, para posterior a ese hecho huir del sitio, ante los gritos y disparos que escucho, (sic) Louis Garrido sale de la casa y ve (sic) que su cuñado está gravemente herido, por lo que lo monta en el vehiculó Bronco y le dice al maracucho que lo acompañe al hospital, sin embargo en ese trayecto de la salida hacia la avenida Caracas, Louis Garrido le dice al latonero que continúe manejando ya que se está desmayando, tal como ocurrió ya que tuvo el latonero que llevar a los dos heridos hasta el hospital, una vez en el hospital intervienen de emergencia a Louis Garrido, sin embargo no pudieron los médicos hacer nada por el niño ya que ingreso (sic) sin signos vitales. Ahora bien, desde ese momento se inicia la investigación correspondiente a los fines de determinar responsabilidades ante tan grave hecho, por lo que se logra determinar que efectivamente los ciudadanos que habían participado en el hecho punible eran presuntamente policías del Estado, por lo que el día 07 de Marzo de 2014 funcionarios del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) se trasladan hasta la sede de la Policía y sostienen reunión con el Comisario LUIS MARIA ZAPATA, a quien le preguntan sobre un funcionario apodado fresa, respondiendo que si hay un funcionario de nombre ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ, y le preguntaron por uno de apellido Botello indicándoles que hay dos oficiales de apellido Botello quienes prestan servicio en esa institución y que ninguno de los tres estaba de guardia el día 06 de Marzo de 2014, ante esta situación se presentaron los tres oficiales hasta el sitio, hecho que se comprobaría posteriormente que Ángel Rodríguez apodado fresa fue quien le llevo (sic) la pistola a WILLIANS BOTELLO en compañía de Wilmer Botello. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autor… y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración… WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador… y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración… y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice Necesario… y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración… Y ASI SE DECIDE…” (Folios 94 al 118 de la 6ª pieza de la Causa original).


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó el Abg. NASER RIVAS para apelar, en una primera denuncia: “… denuncio el vicio de Inmotivación, ya que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la apreciación de las pruebas reproducidas en el juicio oral y público…” (Vuelto del folio 138 de la 6ª pieza de la Causa original), como segunda denuncia adujo: “… la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en qué consistieron los motivos fútiles e innobles en el caso en el estudio, y es evidente que la sentenciadoras (sic) no expresa de manera razonada la calificante… que aplicó en el fallo impugnado…” (Vuelto del folio 144 y folio 145 de la 6ª pieza de la Causa original), además en la tercera denuncia argumentó: “… el Tribunal no indica que elementos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible… no indicó cuales pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el ilícito penal…” (Folio 146 de la 6ª pieza de la Causa original), también expresó en una cuarta denuncia: “… la decisión adolece de inmotivación ya que la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los acusados, tampoco establece la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad de mis representados (sic) no describe de modo alguno, qué actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor y cómplice…” (Folio 147 de la 6ª pieza de la Causa original).

Ahora, observa esta Corte que en la fundamentación de estas cuatro denuncias la Defensa solo se limitó a decir que la Juez de Primera Instancia no explicó las razones de hecho y derecho en que fundó la Sentencia, lo que se traduce en falta de motivación; también indicó: “… denuncio el vicio de Inmotivación, ya que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación…”, utilizando como sinónimos estos dos supuestos, lo que no es correcto, toda vez que son excluyentes entre sí, ya que si se denuncia la ilogicidad necesariamente debe existir motivación en la decisión y en el caso que haya falta de motivación, mal podría haber ilogicidad en la Sentencia por cuanto no hubo ninguna justificación para condenar al acusado. Sin embargo, esta Corte asume que la pretensión del Impugnante va dirigida a denunciar la falta de motivación de la Sentencia.

La Juez de Primera Instancia para condenar a los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, por los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado frustrado, previstos en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, teniendo al primero de los antes mencionados como responsable de la comisión de dichos ilícitos, al segundo como cooperador en la comisión de los hechos punibles antes señalados, y al último como cómplice necesario en la ejecución de los mismos delitos; argumentó:

“… del análisis de los elementos demostrativos… se llegó a la convicción y certeza que el día Jueves 06 de Marzo de 2014, el ciudadano LOUIS ANGEL GARRIDO BRACA conducía un vehículo modelo Ford Bronco por la calle Colombia, en compañía de un niño de seis años quien era su cuñado, es el hecho que en el cruce de la calle Colombia con la calle 24 de Julio, es impactado por un vehículo marca chevrolet aveo, color azul, vehículo que era conducido por el ciudadano de nombre WILLIANS BOTELLO, quien desde el primer momento del choque no se identifico, (sic) y siempre le insistía al ciudadano Louis Garrido que le pagara el parachoques nuevo, ante esta exigencia de un parachoques nuevo Louis le dice al conductor que iba a ir donde un latonero para que le diera un presupuesto, pero que antes se iban a parar en la empresa MRW que queda por la calle Colombia para retirar una encomienda, aceptando el conductor del aveo tal planteamiento, procediendo Louis Garrido a montar, el parachoques en el vehículo Ford Bronco, por lo que una vez retirada la encomienda se trasladaron en los dos vehículos hasta el barrio San José donde funciona un taller de latonería y pintura. Ahora bien, una vez en el taller, LOUIS GARRIDO bajo (sic) del vehículo a su cuñado de 6 años de edad y lo sentó al lado de la puerta de la casa donde funciona el taller, y procedieron estos ciudadanos a mantener comunicación con el dueño del taller a quien apodan el maracucho, quien dio el presupuesto y le indico (sic) que para el día siguiente le tenía el vehículo listo, esta respuesta molesto (sic) al conductor del vehiculó (sic) aveo, quien de manera inmediata inicio (sic) una comunicación vida (sic) telefónica con un ciudadano a quien continuamente llamaba como fresa o fresita, a quien le decía que le llamaba Botello y que se fuera de inmediato al taller de latonería, sitio al que posteriormente llego (sic) este ciudadano apodado fresa en compañía de otro sujeto en un vehiculó azul marca Toyota corolla año 1995, quienes llegaron al sitio de manera agresiva y arrogante a Louis Garrido que tenía que comprar un parachoques nuevo, manifestándole Louis que él iba reparar el parachoques y que si no le gustaba el trabajo que al día siguiente le compraba uno nuevo, en ese momento los dos sujetos que llegaron al taller le dieron (sic) al conductor del aveo que hiciera lo que tenía que hacer y se retiraron del sitio, pero inmediatamente se regreso (sic) el ciudadano WILLIANS BOTELLO y le dijo lo siguiente al conductor de la Bronco, “dime negro como quedamos me vas a pagar o no” ante esto le volvió a responder que no le iba a comprar un parachoques sin antes intentar repararlo, procediendo de manera sorpresiva e inesperada a desenfundar un arma de fuego tipo pistola con el que le dio (sic) un primer disparo hacia los pies de Louis Garrido quien tuvo como primera reacción correr hacia dentro de la casa, sin embargo es impactado por un segundo disparo que le entro por la zona inguinal derecha, sin embargo pudo entrar hasta el patio de la casa donde tomo (sic) un tubo a los fines de defenderse, en ese momento el ciudadano WILLIANS BOTELLO ante la frustración de su acción sobre Louis Garrido, apunto (sic) hacia donde estaba el niño de seis años de edad, y expreso (sic) lo siguiente “NOJODA” disparándole e hiriéndole de muerte ya que el proyectil entro (sic) por la fosa nasal izquierda dejándolo sin vida en el acto, ante esta abominable acción el dueño del taller apodado el maracucho enfrento (sic) a este ciudadano y le vocifero (sic) varias palabras al agresor entre ellas lo siguiente “coño de tu madre mataste al niño” procediendo Williams Botello a apuntarlo pero en ese momento intervino la esposa del dueño del taller y lo jalo (sic) por un brazo y le dijo “ASI NO”, por lo que dejo (sic) de apuntarlo y disparo (sic) a los vidrios de la Bronco y hacia el vehiculó que estaba arreglando el latonero, para posterior a ese hecho huir del sitio, ante los gritos y disparos que escucho, (sic) Louis Garrido sale de la casa y ve (sic) que su cuñado está gravemente herido, por lo que lo monta en el vehiculó Bronco y le dice al maracucho que lo acompañe al hospital, sin embargo en ese trayecto de la salida hacia la avenida Caracas, Louis Garrido le dice al latonero que continúe manejando ya que se está desmayando, tal como ocurrió ya que tuvo el latonero que llevar a los dos heridos hasta el hospital, una vez en el hospital intervienen de emergencia a Louis Garrido, sin embargo no pudieron los médicos hacer nada por el niño ya que ingreso (sic) sin signos vitales. Ahora bien, desde ese momento se inicia la investigación correspondiente a los fines de determinar responsabilidades ante tan grave hecho, por lo que se logra determinar que efectivamente los ciudadanos que habían participado en el hecho punible eran presuntamente policías del Estado, por lo que el día 07 de Marzo de 2014 funcionarios del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) se trasladan hasta la sede de la Policía y sostienen reunión con el Comisario LUIS MARIA ZAPATA, a quien le preguntan sobre un funcionario apodado fresa, respondiendo que si hay un funcionario de nombre ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ, y le preguntaron por uno de apellido Botello indicándoles que hay dos oficiales de apellido Botello quienes prestan servicio en esa institución y que ninguno de los tres estaba de guardia el día 06 de Marzo de 2014, ante esta situación se presentaron los tres oficiales hasta el sitio, hecho que se comprobaría posteriormente que Ángel Rodríguez apodado fresa fue quien le llevo (sic) la pistola a WILLIANS BOTELLO en compañía de Wilmer Botello. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autor… y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración… WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador… y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración… y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice Necesario… y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración… Y ASI SE DECIDE…” (Folios 115 al 118 de la 6ª pieza de la Causa original).

Asimismo, corre inserto de los folios 5 al 7 de la 2ª pieza del presente Expediente, escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, del cual en la parte denominada RELACIÓN CLARA (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIA (sic) DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, se lee:

“… El día Jueves 06 de Marzo de 2014 el ciudadano LOUIS ANGEL GARRIDO BRACA conducía un vehículo modelo ford Bronco por la calle colombia, (sic) en compañía de un niño de seis años quien era su cuñado, es el hecho que en el cruce de la calle Colombia con la calle 24 de Julio , (sic) es impactado por un vehículo marca chevrolet aveo, color azul, vehículo que era conducido por un ciudadano de nombre WILLIANS BOTELLO, quien desde el primer momento del choque no se identifico, (sic) y siempre le insistía al ciudadano Louis Garrido que le pagara el parachoques nuevo, ante esta exigencia de un parachoques nuevo Louis le dice al conductor que iba a ir donde un latonero para que le diera un presupuesto, pero que antes se iban a parar en la empresa MRW que queda por la calle colombia (sic) para retirar una encomienda, aceptando el conductor del aveo tal planteamiento, procediendo Louis Garrido a montar el parachoques en el vehículo Ford Bronco, por lo que una vez retirada la encomienda se trasladaron en los dos vehículos hasta el barrio San José donde funciona un taller de latonería y pintura. Ahora bien, una vez en el taller, LOUIS GARRIDO bajo (sic) del vehículo a su cuñado de 6 años de edad y lo sentó al lado de la puerta de la casa donde funciona el taller, y procedieron estos ciudadanos a mantener comunicación con el dueño del taller a quien apodan el maracucho, quien dio el presupuesto y le indico (sic) que para el día siguiente le tenia (sic) el vehículo listo, esta respuesta molesto (sic) al conductor del vehículo aveo, quien de manera inmediata inicio (sic) una comunicación vía telefónica con un ciudadano a quien continuamente llamaba como fresa o fresita, a quien le decía que le llamaba Botello y que se fuera de inmediato al taller de latoneria, (sic) sitio al que posteriormente llego (sic) este ciudadano apodado fresa en compañía de otro sujeto en un vehículo azul marca toyota corolla año 1995, quienes llegaron al sitio de manera agresiva y arrogante exigiéndole a Louis Garrido que tenia (sic) que comprar un parachoques nuevo, manifestándole Louis que el (sic) iba reparar el parachoques y que si no le gustaba el trabajo que al día siguiente le compraba uno nuevo, en ese momento los dos sujetos que llegaron al taller le dijeron al conductor del aveo que hiciera lo que tenia (sic) que hacer y se retiraron del sitio, pero inmediatamente se regreso (sic) el ciudadano WILLIANS BOTELLO y le dijo lo siguiente al conductor de la Bronco, “dime negro como quedamos me vas a pagar o no” ante esto le volvió a responder que no le iba a comprar un parachoques sin antes intentar repararlo, procediendo de manera sorpresiva e inesperada a desenfundar un arma de fuego tipo pistola con el que le dio (sic) un primer disparo hacia los pies de Louis Garrido quien tuvo como primera reacción correr hacia dentro de la casa, sin embargo es impactado por un segundo disparo que le entro por la zona inguinal derecha, sin embargo pudo entrar hasta el patio de la casa donde tomo (sic) un tubo a los fines de defenderse, en ese momento el ciudadano Willians Botello ante la frustración de su acción sobre Louis Garrido, apunto (sic) hacia donde estaba el niño de seis años de edad, y expreso (sic) lo siguiente “NOJODA” disparándole e hiriéndole de muerte ya que el proyectil entro (sic) por la fosa nasal izquierda dejándolo sin vida en el acto, ante esta abominable acción el dueño del taller apodado el maracucho enfrento (sic) a este ciudadano y le vocifero (sic) varias palabras al agresor entre ellas lo siguiente “coño e (sic) tu madre mataste al niño” procediendo Williams Botello a apuntarlo pero en ese momento intervino la esposa del dueño del taller y lo jalo (sic) por un brazo y le dijo “ASI NO, ASI NO”, por lo que dejo (sic) de apuntarlo y disparo (sic) a los vidrios de la Bronco y hacia el vehiculó que estaba arreglando el latonero, para posterior a ese hecho huir del sitio, ante los gritos y disparos que escucho, (sic) Louis Garrido sale de la casa y ve (sic) que su cuñado esta (sic) gravemente herido, por lo que lo monta en el vehículo Bronco y le dice al maracucho que lo acompañe al hospital, sin embargo en ese trayecto de la salida hacia la avenida Caracas, Louis Garrido le dice al latonero que continúe manejando ya que se esta (sic) desmayando, tal como ocurrió ya que tuvo el latonero que llevar a los dos heridos hasta el hospital, una vez en el hospital intervienen de emergencia a Louis Garrido, sin embargo no pudieron los médicos hacer nada por el niño ya que ingreso (sic) sin signos vitales. Ahora bien, desde ese momento se inicia la investigación correspondiente a los fines de determinar responsabilidades ante tan grave hecho, por lo que se logra determinar que efectivamente los ciudadanos que habían participado en el hecho punible eran presuntamente policías del Estado, por lo que el día 07 de Marzo de 2014 funcionarios del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalisticas (sic) se trasladan hasta la sede de la Policía y sostienen reunión con el Comisario LUIS MARIA ZAPATA, a quien le preguntan sobre un funcionario apodado fresa, respondiendo que si hay un funcionario de nombre ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ, y le preguntan por uno de apellido Botello indicándoles que hay dos oficiales de apellido botello (sic) quienes prestan servicios en esa institución y que ninguno de los tres estaba de guardia el día 06 de Marzo de 2014, ante esta situación se presentaron los tres oficiales hasta el sitio, hecho que se comprobaría posteriormente que Angel (sic) Rodriguez (sic) apodado fresa fue quien le llevo (sic) la pistola a Willians Botello en compañía de Wilmer Botello…”.

De las transcripciones que anteceden, no hay dudas en cuanto a que en la recurrida concretamente sobre la motivación de los hechos, lo que se hizo fue una copia idéntica a la acusación fiscal, situación que inaceptable en un juez de juicio, debido al cúmulo de pruebas debatidas, que lo deben llevar al establecimiento de los hechos reales y efectivos de cómo ocurrieron y no un vulgar corta y pega de la relación de los hechos que establece la fiscalía en el escrito acusatorio, no hubo razonamiento propio por parte de la Juez SARA BETANCOURT GUTIERREZ para determinar los hechos que dio por probados. El juez tiene la obligación constitucional de justificar sus decisiones, por lo que jamás podrá hacer suyos, sin razonamiento propio, los dichos de las partes. No obstante proseguirá la Corte el examen de la sentencia para determinar si el vicio por sí solo basta para anularla.

Justificó la Juzgadora de Primera Instancia su expectativa de condena en la declaración rendida mediante Prueba Anticipada por los ciudadanos MAIGUALIDA ROSA GONZALEZ PORTILLO y JOSE ALBERTO DIAZ MONTIEL, así: “… Del análisis de la declaración del ciudadano, LOUIS ANGEL GARRIDO BRACA, quien es Victima-Testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos… Lo que guarda contesticidad con los testimonios rendidos y recabados e incorporados al debate como el ACTA DE DECLARACION DE PRUEBA ANTICIPADA… rendida por los ciudadanos MAIGUALIDA ROSA GONZALEZ PORTILLO y JOSE ALBERTO DIAZ MONTIEL, testigos presenciales que dejaron constancias (sic) de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos señalando que el ciudadano WILLIANS ELIECER BOTELLO BARRIOS fue la persona que disparó ocasionándole heridas al ciudadano LOUIS ANGEL GARRIDO BRACA y la muerte al niño SANTIAGO MIRABAL luego que se reuniera con los ciudadanos WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS Y ANGEL ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA A quien apodan EL FRESITA, y que los acusados y sus defensores no lograron desvirtuar que el mismo era apodado así; una vez que los mismos llegaron al sitio del suceso, demostrándose que los acusados son los autores y responsables de los delitos endilgados por la vindicta (sic) pública (sic)…” (Folio 106 de la 6ª pieza de la Causa original).

Lo transcrito previo hace evidente que la Juzgadora emitió una Sentencia condenatoria contra los acusados en sustento a los dichos de dos testigos, a saber MAIGUALIDA ROSA GONZALEZ PORTILLO y JOSE ALBERTO DIAZ MONTIEL, tomando en consideración lo declarado por estos en prueba anticipada, por no contar con la declaración en Juicio a pesar de las citaciones realizadas por la A quo. Condenó la Juez a los ciudadanos WILLIANS ELIECER BOTELLO BARRIOS, WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA sin establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que esta daba como acreditados, sin realizar una adminiculación entre los dichos de uno y otro testigo, más bien se evidencia que tomó en consideración sólo lo que podía ser usado para condenar. La Juez de Juicio asumió que WILLIANS ELIECER BOTELLO BARRIOS fue el autor de los hechos endilgados y que la participación de WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA fue crucial para que estos se realizaran, pero no concretó indiciariamente las circunstancias fácticas que la colocaron en esa posición.

El Defensor de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS y WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, adujo además en el escrito recursivo que la A quo no justificó la calificación dada a los hechos de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, al invocar solamente en la decisión que: “… Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° concatenado con el artículo 84 numeral 2°, y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE…”.

Es deber de quien aquí decide esclarecer bajo que supuestos es acertada la calificación de homicidio por motivos fútiles e innobles. Se entiende así como motivo fútil, aquel que es insignificante, es decir, se da bajo circunstancias de ninguna explicación. Luego, el motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad.

De lo acreditado por esta Superior Instancia, no se realizó una argumentación propia de la A quo en relación a que circunstancias daba por establecidas para determinar la existencia de motivos fútiles e innobles en la presente Causa.

*
También la Defensora Pública Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, atacó la decisión dictada por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, argumentando Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, alegando: “… del análisis de los órganos de prueba… es innegable que la Juez incurre en un falso supuesto de hecho, al afirmar que fue mi representado la persona que facilito (sic) el arma para la ejecución de los delitos endilgados, así como, el presunto hecho en el cual este excito (sic) la comisión del mismo, al referir la frase “has (sic) lo que tengas que hacer” situación fáctica que es inexistente en el presente asunto, toda vez, que de las declaraciones antes analizadas se evidencia que los testigos no hacen tal mención, referente a la colaboración de mi representado en proveer el arma al presunto autor, y en cuanto a la excitación que presuntamente emergió de la mencionada frase, contundente el testigo-victima (sic) LOUIS GARRIDO manifestó que esta frase fue según su dicho pronunciada por el hermano del presunto autor, lo cual exime a mi patrocinado de tal responsabilidad, en virtud que este no mantiene ningún parentesco afín o consanguíneo con el resto de los acusados. Finalmente es menester destacar, que no existe fundamento probatorio alguno que sustente la conclusión final del Fallo dictado por la Juez, lo cual es patente de la Existencia de un FALSO JUICIO DE RACIOCINIO mejor conocido como el RAZONAMIENTO FALAZ E INFUNDADO, patente del VICIO DE ILOGICIDAD… (Folio 223 de la 6ª pieza de la Causa original).

El vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el Juez de Primera Instancia da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en que el Juzgador establezca los hechos que considera acreditados, pero en este caso no se trata de una carencia o una contradicción en la motivación, sino de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo. El falso supuesto es una afirmación gratuita de un hecho que se deja deslizar de contrabando en los fundamentos fácticos de la decisión sin fundamento alguno, ni directo, ni expreso, ni tácito. Y esto último es importante, porque es posible que el Tribunal sentenciador afirme un hecho determinado y no explique de qué probanzas lo hace derivar, pero es posible, empero, que ese hecho tenga realmente asidero de prueba, aun cuando el A quo no se haya pronunciado sobre ello.

De la declaración del ciudadano LOUIS ANGEL GARRIDO BRACA, se dejó transcrito en la Sentencia recurrida: “… y el hermano le dijo bueno has (sic) lo que tengas que hacer y se fue al carro…” (Folio 95 de la 6ª pieza de la Causa original).

La Juez SARA BETANCOURT GUTIERREZ, al establecer los hechos que daba por probados, mencionó que: “… el… conductor del vehiculó aveo… de manera inmediata inicio (sic) una comunicación vida telefónica con un ciudadano a quien continuamente llamaba como fresa o fresita a quien le decía que le llamaba Botello y que se fuera de inmediato al taller de latonería, sitio al que posteriormente llego este ciudadano apodado fresa en compañía de otro sujeto en un vehiculó (sic) azul marca Toyota corolla año 1995, quienes llegaron al sitio de manera agresiva y arrogante a Louis Garrido que tenía que comprar un parachoques nuevo, manifestándole Louis que él iba a reparar el parachoques y que si no le gustaba el trabajo que al día siguiente le compraba uno nuevo, en ese momento los dos sujetos que llegaron al taller le dieron (sic) al conductor del aveo que hiciera lo que tenía que hacer y se retiraron del sitio...” (Folio 116 de la 6ª pieza de la Causa original).

De las transcripciones realizadas se evidencia que se configura el falso supuesto de hecho en la recurrida por cuanto la Juez dio por acreditados hechos que no fueron dichos por los testigos, al establecer que WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA excitaron a WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS a cometer el ilícito endilgado, siendo que el ciudadano LOUIS ANGEL GARRIDO BRACA declaró que fue el hermano quien motivó al acusado a que hiciera lo que tenía que hacer.
Tales razonamientos hacen evidente que no hubo motivación sobre los hechos en la recurrida. La Juez SARA BETANCOURT GUTIERREZ estableció la quaestio facti en este asunto, copiando los alegatos del Fiscal del Ministerio Público esgrimidos en la acusación, sin dar argumentación propia sobre los hechos que dio por acreditados, con lo que violentó el derecho fundamental a la defensa de los acusados, quienes desconocen las razones fácticas que asumió para condenarlos. Luego, se evidenció la configuración del falso supuesto de hecho lo que hace además ilógica la recurrida, lo que impulsa a esta Corte a declarar con lugar las pretensiones interpuestas por el Abg. NASER RIVAS y ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la sentencia impugnada. Con sustento en el artículo 425 eiusdem se ordena que un Juez distinto a la Abg. SARA BENTANCOURT GUTIERREZ, celebre nuevo juicio oral. ASI SE DECIDE.

Esta Alzada, dada la declaratoria con lugar de las denuncias formulada por el Abg. NASER RIVAS y la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN con fundamento en la Falta de Motivación en la recurrida, y como consecuencia de ello la anulación de la referida Sentencia, considera que es innecesario entrar a analizar la última denuncia planteada por el Abg. NASER RIVAS con fundamento en Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar las pretensiones interpuestas el 20-7-2016 por el Abg. NASER RIVAS, Defensor de WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS y WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS; y el 29-7-2016 por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, Defensora Pública 1ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, contra la decisión dictada el 16-2-2016 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 29-6-2016, mediante la cual condenó al primero de los antes mencionados, como responsable de la comisión del delito de homicidio calificado y homicidio calificado frustrado, previstos en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; al segundo como cooperador en la comisión de los hechos punibles antes señalados; y al último como cómplice necesario en la ejecución de los mismos ilícitos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado por falta de motivación.

TERCERO: Se ordena de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal que un Juez distinto a la Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, celebre nuevo juicio en la causa seguida contra los acusados.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
EL JUEZ,

EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES.
LA JUEZ,

YULI TERESA BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.


Causa Nº 1As-3341-16.
PRSM/EAEC/YTBA/JAML/jcur.