REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 16 de marzo de 2018
207° y 159°


CAUSA Nº 1As-3641-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha el 9-10-2017 por la Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, Defensora Pública 3ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Apure, Defensora de SOLANGER GILBERTO SOLIS, contra la decisión dictada el 17-12-2015, publicado su texto íntegro el 20-9-2017, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó pretensión la Defensa, señalando:

“… La sentencia dictada incurre en el vicio de falta manifiesta en la Motivación (sic), ya que el Tribunal A-quo no se pronunció sobre las solicitudes planteadas por la defensa en las conclusiones del juicio oral y público, las cuales se celebraron el día 30 de Enero (sic) de e2017, infringiendo los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02, primer supuesto, referido a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia, del código orgánico Procesal Penal…

… Tanto el ciudadano GILBERTO SOLIS y La (sic) Defensa Pública manifestaron ante este Tribunal, que las sustancias incautadas son del consumo del procesado, eran de sus consumos (sic), se declaró consumidor, y en ninguna parte de la sentencia se encuentra una valoración referente a ello, alegándose en la (sic) conclusiones finales del juicio, que se realizó un procedimiento sin testigos, además de las contradicciones que presentaron en las deposiciones de los funcionarios actuantes, las cuales no aportaron datos certeros de la conducta de mi defendido sea típica para el delito acusado, dicha conducta seria (sic) la fabricación ilícita de la sustancia (sic) y químicos, y que por otra parte las oculte se requiere la intención de realizar esa conducta, esa sería la acción. El acto de fabricación seria (sic) elaborar, manufacturar, componer, convertir o procesar drogas, a mi defendido en el momento de su detención no se le consiguió herramientas, instrumentos, insumos químicos para la fabricación de sustancias estupefacientes… no se logró demostrar el circulo (sic) de posibles sujetos activos para la fabricación u ocultamiento de sustancias y químicos a que se refiere la ley. Mi defendido manifestó que es un consumidor, así quedó demostrado en el juicio que vive solo que no es su hogar, tal como lo señalo (sic) el Ministerio Publico (sic) al calificar el delito con la agravante de que oculta sustancia ilícita en “el seno de su hogar”, que tampoco la juzgadora menciono (sic) ni analizo (sic) en la sentencia.

La Jueza de Juicio no señala como dio por demostrado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tampoco señalo (sic) porque (sic) no consideraba que estaba en presencia de un consumidor no valoro (sic) la declaración de mi defendido como medio de defensa cuando en su derecho a declarar dijo “Soy consumidor desde hace quince años y no soy traficante, que me ayuden a rehabilitarme la verdad que con mi edad se me hace difícil, no distribuyo ni trafico drogas”. No tomo (sic) en consideración lo alegado ni individualizo (sic) la conducta de mi defendido, incurriendo de esta manera vicio de falta de motivación.

No se puede pretender dar por demostrado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO solo por la cantidad de droga o porque estén en refrigerador de una nevera…” (Folios 270 al 273 de la 2ª pieza del expediente principal).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, Fiscal Décimo Sexta, encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por los Defensores, arguyendo:

“… La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal del Juzgador, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general…

…la defensa en su criterio recursivo indica debió valorarse lo dicho por el imputado donde se declaró consumidor, pero ello solo fue alegado mas no probado, y tal como lo establece el articulo (sic) 145 de la Ley Orgánica de Drogas, debió ventilarse ante el juez de Control, ya que esto no modificaría en modo alguno su enjuiciamiento y posterior condena por el delito imputado, en virtud de la cantidad y variedad de sustancia que se probo (sic) le fue incautada…

… se debe decir que ante los hechos denunciado (sic) producto de la actividad jurisdiccional, se da mérito a la sentencia recurrida, por cuales la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria…” (Folios 277 al 282 de la 2ª pieza del expediente principal).

III

DEL FALLO RECURRIDO

Se lee de la sentencia de primera instancia:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO:

EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.- Declaración del EXPERTO HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO BOLÍVAR, en sustitución de la Experto MARYURY ERNESTINA ARANGUREN TOVAR a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), quien luego de ratificar el contenido mas no la firma de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 022, contestó directamente a las preguntas así:

¿La pureza? 60%. Preguntas hechas por la defensa: ¿las muestras estaban en un mismo envoltorio? Generalmente cuando son grandes de peso por separado, el toxicólogo pregunta ante el policía cuantos imputados y como se colecto para identificar la evidencia y se separo por la diferencia de peso. ¿En la primera muestra? 37 gramos, ¿segunda? 50 gramos. Preguntas hecha por la ciudadana Juez, ¿la primera muestra es la de 37 gramos? Eran muy pequeños los envoltorios a pesar de que eran 102, es como una cabecita de fosforo, ¿la muestra dos? Envoltorio elaborado en material sintético mas grande, ¿de envoltorios mas grandes vienen los pequeños? Posiblemente.

Esta prueba determina, que efectivamente la sustancia que se localizó durante el procedimiento donde fue aprehendido el Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLIS, se trata con certeza de Cannabis Sativa L (Marihuana) y “Base”, quien fue ratificada por el Experto, por lo queda demostrado el cuerpo del delito, es por lo que sin duda alguna, le da todo su valor probatorio, ya concatenado con la declaración rendida por el funcionario aprehensor BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY, hacen plena prueba y que en conjunto demuestra la responsabilidad del acusado, ya que esta fue localizada al momento en que se practico visita domiciliaria a la vivienda del ciudadano que funge como acusado en la presente causa.

1.2.- Declaración del EXPERTO HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO BOLÍVAR, en sustitución de la Experto MARYURY ERNESTINA ARANGUREN TOVAR a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), quien luego de ratificar el contenido mas no la firma de la EXPERTICIA BOTANICA N° 045, quien expuso así:

“ es una experticia botánica practicada a dos muestras, la primera de 35 mini envoltorios atados a sus extremos y la segunda muestra un envoltorio en material sintético para la observación macroscópicas, se utilizo para la identificación de la sustancias, reacciones químicas expectromatografia en ultravioleta, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina las conclusiones 7 gramos de cannabis L´Sativa para la muestra 1 y la muestra 2, 50 gramos de Cannabis L´Sativa para un total de 57 gramos”

Esta prueba determina, que efectivamente la sustancia que se localizó durante el procedimiento donde fue aprehendido el Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLIS, se trata con certeza de Cannabis Sativa L (Marihuana) y “Base”, quien fue ratificada por el Experto, por lo queda demostrado el cuerpo del delito, es por lo que sin duda alguna, le da todo su valor probatorio, ya concatenado con la declaración rendida por el funcionario aprehensor BENITES FIGUEROA YOVANNY, hacen plena prueba y que en conjunto demuestra la responsabilidad del acusado, ya que esta fue localizada al momento en que se practico visita domiciliaria a la vivienda del ciudadano que funge como acusado en la presente causa.

1.3- Declaración del EXPERTO, JUNER JEOMAR AGUILERA HERNANDEZ, quien ratifica el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0253-113-15 de fecha 08-03-2015. Quien expuso, si es mi firma y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de dicha experticia.
Con respecto a esta prueba y la declaración del Experto Juner Aguilera, forma parte de las investigaciones iníciales, y que forma parte de las evidencias de interés criminalístico, por cuanto del resultado de ella se confirma las características del dinero y del teléfono celular incautado en el referido procedimiento, vinculando con el hecho del cual el Ministerio Público lo ha acusado.
2.- Declaración del TESTIGO, MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, manifestó:
“eso fue en una comisión, yo estaba al mando de la misma, en horas de la noche me constituí la comisión en Achaguas y fuimos al sitio ya que teníamos varias denuncias por parte de la comunidad y se solicito ante la fiscalía 15 orden de allanamiento en el domicilio, se llego al sitio, la vivienda de este ciudadano, se hicieron los llamados para aperturar la misma, nadie contestaba, nadie salía ingresamos al domicilio es una casa de barro rural con madera , palos ingresamos en una de las habitaciones tocamos, nadie respondía y procedimos a ingresar se encontraba el ciudadano en una hamaca manifestando que pasaba por lo que lo buscaba, se le informo de la orden de allanamiento, y que nos acompañara a hacer la revisión del lugar, dentro de la nevera se avistaron unas bolsas envueltas y al retirarlas del lugar nos dimos cuenta por su aspecto físico de que era droga en dicho espacio se hizo la recolección del material y se le informo al ciudadano lo que estaba pasando y se le explico todo y lo llevamos al comando de la compañía y se realizo la llamada pertinente y se hicieron las actuaciones correspondientes”. A las preguntas contestó: ¿recuerda la cantidad de envoltorios? 35 ¿recuerda cómo era la cantidad de envoltorios? Era como maticas de vegetal ¿hubo testigos? si ¿recuerda los nombres de los que conformaban la comisión? Camargo, Rodríguez Pulido, Ruiz, Benítez, Sargento Angarita ¿estos envoltorios estaban dentro de la nevera? si.
Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo (sic) una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo (sic) de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado (sic) Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLÍS

2.1.- Declaración del TESTIGO, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, manifestó:

“el día 07-03-2017 aplicamos un allanamiento en una vivienda por los módulos en el municipio Achaguas, en una escuela granja, en una vivienda de barro pintada de color blanco, hicimos el allanamiento y el señor no se negó a abrir la puerta, entramos por un portón, y lo entregamos al identificar la orden y se procedió a hacer el chequeo corporal en presencia de unos testigos y no se le consiguió nada, se procedió a hacer una inspección al cuarto de unos testigos y se les consiguió 12700 bolívares e hicimos la inspección a otra habitación, se encontraba una nevera, una cocina y otras cosas y se hizo una revisión minuciosa al lugar y en la parte de atrás de un congelador había una cantidad de envoltorios de presunta droga, se colecto la prueba y se levo al comando”. A las preguntas contestó: ¿Quién conformaba la comisión? Al mando estaba el Capitán Moncada, eran como ocho funcionarios, ¿hubo testigos? Si, ¿Cuándo hicieron la revisión entraron con los testigos? Si, ¿Cuándo hicieron la revisión entraron con los testigos? Si, ¿Qué elemento fue lo que colecto en esta nevera? Una cantidad de envoltorios plásticos de presunta droga en forma de cebollitas y dos pelos pelotas grandes, ¿diferentes sustancias? Una es puro vegetal y la otra es sintética, ¿la cantidad? 139 envoltorios, dos envoltorios grandes y los otros pequeños todos, ¿el tamaño de las pelotas? Como un puño, ¿Cuándo llego a la casa vio si habitaba con otra persona? El estaba solo, ¿no se pregunto por su familia? Dijo que vivía solo, ¿el dinero en que parte se consiguió? En la parte de al lado de un televisor, ¿hora del allanamiento? 11:30 de la noche, ¿se negó cuando tocaron? El contestaba que no iba a abrir la puerta y después si procedió a abrir la puerta.
Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano SOLANGER GILBERTO SOLÍS.

2.2.- Declaración del TESTIGO, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado manifestó:
“nosotros llegamos a las 11.30 horas de la noche, a la casa del ciudadano con una orden de allanamiento prestamos la seguridad y revisamos la casa con un grupo de guardias designados y se encontraron 35 envoltorios de marihuana y los otros eran de presuntamente base. A las preguntas contestó: ¿era de seguridad? Si ¿ingreso a la casa? no ¿horas de la noche? 11:30 horas de la noche ¿recuerda si había alguna persona en la residencia? Si, el señor acá ¿Qué día fue? 06 de marzo de este año ¿Qué le hace presumir que los envoltorios eran de marihuana? Cuando hicimos el procedimiento los otros guardias encontramos la droga en la nevera.

Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, , señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano SOLANGER GILBERTO SOLÍS.

2.3.- Declaración del TESTIGO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, en su condición de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, manifestó:
“se procede a una orden de allanamiento entramos a la casa a chequearla, entramos a la cocina, hay una nevera| y dentro de ella estaba una sustancia, la agarramos y en un escaparate|| estaba un dinero y procedimos a llevarlo al comando”. A las preguntas contestó: ¿chequeaste el interior de la casa? Si ¿Dónde se colecto los envoltorios? En la nevera, en el congelador y metimos la mano y lo sacamos, no se veía, ¿estaba oculto? si ¿colectaron dinero? Si, ¿Dónde? En los escaparates ¿recuerda la cantidad? no ¿en la residencia se encontraba una persona? Si, había otro con el ¿la otra persona estaba allí? Cuando llegamos el también estaba allí, y se asusto y dijo, yo no tengo nada que ver.
Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano SOLANGER GILBERTO SOLÍS.
2.4.- Declaración del TESTIGO, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, en su condición de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, manifestó:
“yo era de la cuadra me nombraron como requisa, el inmueble y el sargento Benítez encontró la bolsa donde se encontraba la droga, habían 35 envoltorios de Marihuana y 102 de presunta base, el me los entrego a mí y los guarde”. A las preguntas respondió: ¿Dónde localizaron la sustancia? Donde pude ver, en una nevera en la parte de atrás del Flizer, ¿Cuántos de presunta base? 102.
Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo (sic) una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo (sic) de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado (sic) Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLÍS.

2.5.- Declaración del TESTIGO, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, en su condición de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, manifestó:
“eso fue el día 06 de marzo en horas de la noche, nos constituimos y preste seguridad en la parte de atrás de la casas y luego del procedimiento vi que salió el señor y vi que los sacaron los envoltorios, 32 de presunta Marihuana y 102 de presunta base, y lo llevamos al comando”. A las preguntas contestó: ¿era seguridad? En la parte posterior de la casa, ¿recuerda quienes entraron? Benítez, Camargo y Angarita, ¿Dónde se realizo la inspección? Sector los módulos, por la entrada del sector la granja, ¿es algún inmueble? Si, especie de rancho, colectaste algún elemento de interés criminalistico? No.
Se hace constar que al momento que el ciudadano realizo su deposición el mismo ratifico el contenido del acta de inspección técnica ratificando de igual forma su firma,
Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo (sic) una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo (sic) de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado (sic) Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLÍS..

2.6.- Declaración del TESTIGO, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, manifestó:
“fui nombrado por el comandante de la compañía, fui nombrado para entrar en la vivienda, le practique la requisa a la persona al ciudadano, no se le encontró nada y en una habitación había una cantidad de dinero y en la nevera y en la nevera den la parte de atrás, había una sustancia psicotrópica y no se consiguió mas nada”. A las preguntas contestó: ¿entraste a la residencia? si, ¿en el escaparate colectaste billetes? Si, ¿cantidad?, 12700, ¿Dónde colecto Benítez la sustancia? En la nevera en la parte de atrás del congelador, ¿recuerda la cantidad? No, ¿hubo testigos? Si, Benítez, Villanueva y yo, ¿civiles? Si, ¿hubo testigos? Si, dos, ¿masculino y femenino? Si, uno masculino y una femenina
Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo (sic) una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo (sic) de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado (sic) Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLÍS.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS:

“… Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que en efecto en fecha 06 de Marzo (sic) de 2015, siendo las 06:00 horas de la mañana, los efectivos militares, CAP MONCADA GAZDIK ERNESTO..., SM/1 BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY…, SM/2 RODRÍGUEZ PULIDO JUAN…, S/1 RAMÍREZ PRIETO JOSÉ…, S/1 GARCÍA MÁRQUEZ DANIEL…, S/1 ANGARITA SALAS LUIS, S/1 RUIZ MUJICA BYLLY…, S/1 CAMARGO COLINA HÉCTOR…, S/2 HIDALGO ROA SERGIO…, S/2 PÉREZ BARRERA ENDER…, S/2 VILLANUEVA ORTIZ JOSÉ…, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 351, Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, (…), … los funcionarios que comparecieron a la celebración del presente juicio y ratificaron el contenido del acta policial en todos sus términos teniendo congruencia los mismos al momento de su deposición, la cual expresa lo siguiente: siendo las 11:30 PM, se constituyo (sic) comisión en vehículos militares marca Toyota placa GNB 2044 y GNB 2239 respectivamente de igual manera cuatro vehículos tipo moto adscritas a esta unidad con destino a la calle principal los módulos a 100 metros aproximadamente del modulo (sic) de servicio sector la Granja Municipio Achaguas del Estado v Apure, con la finalidad de realizar visita domiciliaria solicitada por esta unidad bajo mi mando, respectivamente, en una vivienda construida de barro y pintada de color blanco donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, y en una vivienda construida en mampostería sin frisar y sin pintar, con techo de zinc, donde habita un ciudadano conocido como “EL GORDO”, Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, ya que se presume que en dichos inmuebles se lleva a cabo actividades ilícitas previstas y sancionadas (sic) en la Ley Orgánica de Drogas, (Ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), una vez en el sitio realizamos cerco perímetro a la casa y acordonamos el lugar, se designo (sic) el equipo de seguridad y el equipo de revisión, ingresamos a la casa por la puerta principal, ya que el ciudadano que se encontraba en la primera vivienda en mención abrió la misma dejándonos entrar, una vez estando dentro del inmueble fuimos atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como: SOLANGEL GILBERTO SOLÍS …, quien vestía pantalón blue jean de color azul, chemi (sic) de color azul oscuro y botas de cuero color marrón, propietario del mismo, nos identificamos como funcionarios de la Guardia nacional (sic), adscritos al Destacamento N° 351, quien manifestó que ya sabía a que veníamos, porque se decía en la calle que el vendía droga, se le informo de igual manera que se le realizaría una revisión al inmueble (…), los efectivos S/2 VILLANUEVA ORTIZ JOSÉ, y S/1 CAMARGO COLINA VICTOR, procedieron a practicar la revisión corporal del ciudadano: SOLANGEL GILBERTO SOLÍS…, (…) no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, luego se procede en presencia de los mencionados ciudadanos y de los (02) dos testigos de nombre PIRTO SOLÍS CARMEN JOSEFINA y RAMÍREZ FÉLIX EZEQUIEL, …, y para la revisión del inmueble fueron designado los efectivos: SM/1 BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY, S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/2 PÉREZ BARRERA ENDER, S/1 GARCÍA MÁRQUEZ DANIEL, S/1 ANGARITA SALAS LUIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento n° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana la cual está conformada por una habitación y una cocina construida al lado de la misma, se revisa la habitación en presencia del ciudadano habitante de la casa y de los dos testigos encontrando detrás de un televisor, la cantidad de 12.700Bs en billetes de 100 Bs (…) posteriormente se revisa el área de la cocina por parte del SM/1 BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY y dentro de una nevera se encontraron unas sustancias de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, los cuales serán especificadas a continuación: 139 mini envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, de los cuales 102 mini envoltorios todos contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada “marihuana”, 02 porciones confeccionados en material sintético de color transparente amarrados en su único extremo con hilo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presuntamente droga denominaba “base”, las cuales fueron ratificadas como presunta droga según experticia (sic) Química n°(sic) 022 y Experticia Botánica, suscrita por la Experto Dra. Maryuri Aranguren, adscrita al CICPC, y raficado (sic) el contenido de la misma por el Experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO BOLÍVAR, en la celebración del correspondiente juicio lográndose determinar luego de realizada la Experticia Botánica N° 045 de fecha 07 de Marzo de 2015, que la sustancia incautada es 1.-TREINTA Y CINCO (35) mini envoltorios elaborados en material sintético transparente atados a uno de sus extremos con hilo de color beige… Componentes: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, peso neto: siete (07) gramos, Componentes: CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA)…2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente envuelto con cinta de embalar transparente… Componentes: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, COMPONENTES: CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA)… PESO NETO: CINCUENTA (50) GRAMOS). Al realizar el hallazgo de la droga; y luego de la experticia química n° 022, de fecha 07-03-2015, suscrita por la Experto Maryury Aranguren, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Fernando del Estado (sic), quien entre otras cosas señaló: 1.-CIENTO DOS (102) envoltorios elaborados en material sintético transparente atados a uno de sus extremos con hilo de color beige… CONTENIDO: sustancia en forma de polvo color beige, peso neto: treinta y siete (37) gramos, Componentes: COCAÍNA CLORHIDRATO…2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente envuelto con cinta de embalar transparente… CONTENIDO: sustancia en forma de polvo de color beige, PESO NETO: CINCUENTA (50) GRAMOS, COMPONENTES: COCAÍNA CLORHIDRATO circunstancias éstas que encuadran en el supuesto descrito en la norma que castiga el delito de tráfico Ilícito (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte (sic), previsto y sancionado (sic) en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , un (01) teléfono celular marca LG, con su respectiva batería de la misma marca, de color negro en su parte delantera y vinotinto en su parte trasera, serial n°(sic) 101fcs912014, serial del chip, se le da lectura a los derechos.(…), lográndose determinar y configurar el delito acusado, pero no la agravante solicitada por el Ministerio Público, que el delito se cometió en el seno del hogar, en virtud de que por declaración de los funcionarios actuantes y de la propia declaración rendida por el acusado este (sic) vivía solo, osea (sic) no tiene hogar establecido como familia así que desestimó en cuanto al agravante…” (Folios 227 al 254 de la 2ª pieza del expediente principal).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Recurrente en el presente asunto, planteó recurso por estar la sentencia inmotivada, aduciendo como argumento: “… el ciudadano GILBERTO SOLIS y La Defensa Pública manifestaron ante este Tribunal, que las sustancias incautadas son del consumo del procesado, eran de su consumo, se declaró consumidor, y en ninguna parte de la sentencia se encuentra una valoración referente a ello, alegándose en las conclusiones finales del juicio, que se realizó un procedimiento sin testigos, además de las contradicciones que presentaron en las deposiciones de los funcionarios actuantes, las cuales no aportaron datos certeros de la conducta de mi defendido sea típica para el delito acusado, dicha conducta sería la fabricación ilícita de la sustancia y químicos, y que por otra parte las oculte, se requiere la intención de realizar esa conducta, esa sería la acción…” (folio 272 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Partiendo de lo que indicara la Defensa de SOLANGEL GILBERTO SOLIS, respecto a que la juez de juicio obvió que su defendido era consumidor, y que eso hacía que su conducta fuera atípica para el delito acusado. Debe esta Corte señalar lo siguiente:

La Ley orgánica de Drogas vigente para la época en que ocurrieron los hechos, prevé en el Título V del Capítulo I, “DEL CONSUMO Y EL PROCEDIMIENTO”, todo lo atinente al proceso que se lleva a cabo cuando una persona se declara consumidor. El mismo instrumento legal en su artículo 141, establece que para que se considere como consumidor a una persona las sustancias encontradas en su posesión, debe ser dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley.

Si nos trasladamos al contenido del artículo 145, percibimos que la misma norma establece que el enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario.

La Corte acreditó que el 9 de Marzo de 2015, se encontraba asistido SOLANGER GILBERTO SOLIS en el acto de audiencia de presentación de imputado, por la Abg. MEIRA KATIUSCA PINTO, Defensora Pública 3ª en material ordinaria, donde la misma denunció un cambio de calificación jurídica por cuanto su defendido era consumidor (folios 40 al 43 de la 1ª Pieza del expediente principal).

El 25-5-2015, se fijó audiencia preliminar en la cual la Defensa no señaló ni pidió se aplicara el procedimiento por consumo, esbozó en su escrito de excepciones la nulidad de la acusación fiscal, basada en que las cantidades de drogas no coincidían con lo expuesto por los testigos del procedimiento, aún cuando los mismos no indicaron ante el órgano de investigación, que cantidades fueron encontradas.

Mal pudo la Defensa esperar hasta la fase de juicio, para plantear se aplicara el procedimiento por consumo, y menos se dictara sentencia condenatoria contra SOLANGER GILBERTO SOLIS para hacer válido argumento de nulidad, y aún más cuando este pretexto se desvirtúa con las experticias, mediante las cuales se deja constancia de cantidad de doga que mantenía oculta el acusado en la vivienda que habitaba para el momento de los hechos, y el tipo de sustancia.

Debe indicarse a la Defensa Pública que aunque fuere sido declarado consumidor su defendido, las cantidades de drogas encontradas el 6-3-2015 en su sitio de habitación, permitían se siguiera procedimiento ordinario por otro tipo penal de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que debe desestimarse su primera invocación.


*
Como segundo argumento para ejercer pretensión, formuló que la sentencia era inmotivada, refirió que el procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigos y motivado a las contradicciones que existen entre los funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento policial que se desplegó el 6-3-2015, específicamente en el Calle Principal Los Módulos, a cien metros del Modulo de servicio del Sector la Granja, en la población de Achaguas, del Estado Apure, estaba viciada.

Es inentendible lo esgrimido por la Apelante, ya que dijo que no había motivación en la sentencia, pero alegó que: “… las deposiciones de los funcionarios actuantes, las cuales no aportaron datos certeros de la conducta de mi defendido sea típica para el delito acusado, dicha conducta sería la fabricación ilícita de la sustancia y químicos…”, no obstante, procederá la Corte a revisar las explicaciones del A-quo para condenar al acusado.

En el fallo impugnado la juez de juicio apreció uno por uno los testimonios de los funcionarios militares que el 6-3-2015 realizaron en una vivienda ubicada en la Calle Principal Los Módulos, a cien metros del Modulo de servicio del Sector la Granja, en la población de Achaguas, del Estado Apure, un allanamiento en el que se halló al acusado SOLANGER GILBERTO SOLIS con sustancias estupefacientes, de lo que luego resultó su condena como autor del delito de ocultamiento de las mismas. Rindieron declaración durante el debate oral, 9 de ellos.

Primero, en sustitución de la Experto MARYURI ERNESTINA ARANGUREN TOVAR, rinde declaración HECTOR RUBEN SOLORZANO BOLIVAR, quien señaló sobre la Experticia Química Nº 022: “… ¿La pureza? 60%. Preguntas hechas por la defensa: ¿las muestras estaban en un mismo envoltorio? Generalmente cuando son grandes de peso por separado, el toxicólogo pregunta ante el policía cuantos imputados y como se colecto para identificar la evidencia y se separo por la diferencia de peso. ¿En la primera muestra? 37 gramos, ¿segunda? 50 gramos. Preguntas hecha por la ciudadana Juez, ¿la primera muestra es la de 37 gramos? Eran muy pequeños los envoltorios a pesar de que eran 102, es como una cabecita de fosforo, ¿la muestra dos? Envoltorio elaborado en material sintético mas grande, ¿de envoltorios mas grandes vienen los pequeños? Posiblemente…”. La juez de primera instancia dio su apreciación probatoria de ella, así: “… Esta prueba determina, que efectivamente la sustancia que se localizó durante el procedimiento donde fue aprehendido el Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLIS, se trata con certeza de Cannabis Sativa L (Marihuana) y “Base”, quien fue ratificada por el Experto, por lo queda demostrado el cuerpo del delito, es por lo que sin duda alguna, le da todo su valor probatorio, ya concatenado con la declaración rendida por el funcionario aprehensor BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY, hacen plena prueba y que en conjunto demuestra la responsabilidad del acusado, ya que esta fue localizada al momento en que se practico visita domiciliaria a la vivienda del ciudadano que funge como acusado en la presente causa…” (folio 235 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Luego, en sustitución de la Experto MARYURI ERNESTINA ARANGUREN TOVAR, rinde declaración nuevamente HECTOR RUBEN SOLORZANO BOLIVAR, quien señaló sobre la Experticia Química Nº 045: “… “ es una experticia botánica practicada a dos muestras, la primera de 35 mini envoltorios atados a sus extremos y la segunda muestra un envoltorio en material sintético para la observación macroscópicas, se utilizo para la identificación de la sustancias, reacciones químicas expectromatografia en ultravioleta, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina las conclusiones 7 gramos de cannabis L´Sativa para la muestra 1 y la muestra 2, 50 gramos de Cannabis L´Sativa para un total de 57 gramos”…”. La juez de primera instancia dio su apreciación probatoria de ella, así: “… Esta prueba determina, que efectivamente la sustancia que se localizó durante el procedimiento donde fue aprehendido el Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLIS, se trata con certeza de Cannabis Sativa L (Marihuana) y “Base”, quien fue ratificada por el Experto, por lo queda demostrado el cuerpo del delito, es por lo que sin duda alguna, le da todo su valor probatorio, ya concatenado con la declaración rendida por el funcionario aprehensor BENITES FIGUEROA YOVANNY, hacen plena prueba y que en conjunto demuestra la responsabilidad del acusado, ya que esta fue localizada al momento en que se practico visita domiciliaria a la vivienda del ciudadano que funge como acusado en la presente causa…” (folios 235 y 236 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Segundo, rinde declaración JUNER JEOMAR AGUILERA HERNANDEZ, quien ratificó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0253-113-15, a tal fin la A-quo indicó: “… Con respecto a esta prueba y la declaración del Experto Juner Aguilera, forma parte de las investigaciones iníciales, y que forma parte de las evidencias de interés criminalístico, por cuanto del resultado de ella se confirma las características del dinero y del teléfono celular incautado en el referido procedimiento, vinculando con el hecho del cual el Ministerio Público lo ha acusado….” (folio 236 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Tercero, rinde declaración ERNESTO ALBERTO MONCADA GAZDIK, en su condición de Funcionario actuante en el procedimiento del 6-3-2015, señaló: “… “eso fue en una comisión, yo estaba al mando de la misma, en horas de la noche me constituí la comisión en Achaguas y fuimos al sitio ya que teníamos varias denuncias por parte de la comunidad y se solicito ante la fiscalía 15 orden de allanamiento en el domicilio, se llego al sitio, la vivienda de este ciudadano, se hicieron los llamados para aperturar la misma, nadie contestaba, nadie salía ingresamos al domicilio es una casa de barro rural con madera , palos ingresamos en una de las habitaciones tocamos, nadie respondía y procedimos a ingresar se encontraba el ciudadano en una hamaca manifestando que pasaba por lo que lo buscaba, se le informo de la orden de allanamiento, y que nos acompañara a hacer la revisión del lugar, dentro de la nevera se avistaron unas bolsas envueltas y al retirarlas del lugar nos dimos cuenta por su aspecto físico de que era droga en dicho espacio se hizo la recolección del material y se le informo al ciudadano lo que estaba pasando y se le explico todo y lo llevamos al comando de la compañía y se realizo la llamada pertinente y se hicieron las actuaciones correspondientes”. A las preguntas contestó: ¿recuerda la cantidad de envoltorios? 35 ¿recuerda cómo era la cantidad de envoltorios? Era como maticas de vegetal ¿hubo testigos? si ¿recuerda los nombres de los que conformaban la comisión? Camargo, Rodríguez Pulido, Ruiz, Benítez, Sargento Angarita ¿estos envoltorios estaban dentro de la nevera? si…” La juez de primera instancia dio su apreciación probatoria de ella, así: “… Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo (sic) una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo (sic) de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado (sic) Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLÍS…” (folio 237 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Cuarto, dio testimonio YOVANNY JOSE BENITEZ FIGUEROA, en su condición de Funcionario actuante en el procedimiento del 6-3-2015, expresó: “… “el día 07-03-2017 aplicamos un allanamiento en una vivienda por los módulos en el municipio Achaguas, en una escuela granja, en una vivienda de barro pintada de color blanco, hicimos el allanamiento y el señor no se negó a abrir la puerta, entramos por un portón, y lo entregamos al identificar la orden y se procedió a hacer el chequeo corporal en presencia de unos testigos y no se le consiguió nada, se procedió a hacer una inspección al cuarto de unos testigos y se les consiguió 12700 bolívares e hicimos la inspección a otra habitación, se encontraba una nevera, una cocina y otras cosas y se hizo una revisión minuciosa al lugar y en la parte de atrás de un congelador había una cantidad de envoltorios de presunta droga, se colecto la prueba y se levo al comando”. A las preguntas contestó: ¿Quién conformaba la comisión? Al mando estaba el Capitán Moncada, eran como ocho funcionarios, ¿hubo testigos? Si, ¿Cuándo hicieron la revisión entraron con los testigos? Si, ¿Cuándo hicieron la revisión entraron con los testigos? Si, ¿Qué elemento fue lo que colecto en esta nevera? Una cantidad de envoltorios plásticos de presunta droga en forma de cebollitas y dos pelos pelotas grandes, ¿diferentes sustancias? Una es puro vegetal y la otra es sintética, ¿la cantidad? 139 envoltorios, dos envoltorios grandes y los otros pequeños todos, ¿el tamaño de las pelotas? Como un puño, ¿Cuándo llego a la casa vio si habitaba con otra persona? El estaba solo, ¿no se pregunto por su familia? Dijo que vivía solo, ¿el dinero en que parte se consiguió? En la parte de al lado de un televisor, ¿hora del allanamiento? 11:30 de la noche, ¿se negó cuando tocaron? El contestaba que no iba a abrir la puerta y después si procedió a abrir la puerta…”. La juez de primera instancia dio su apreciación probatoria de ella, así: “… Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano SOLANGER GILBERTO SOLÍS…” (folios 237 y 238 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Quinto, dio reiteración JUAN JOSE RODRIGUEZ PULIDO, en su condición de Funcionario actuante en el procedimiento del 6-3-2015, de lo siguiente: “… “nosotros llegamos a las 11.30 horas de la noche, a la casa del ciudadano con una orden de allanamiento prestamos la seguridad y revisamos la casa con un grupo de guardias designados y se encontraron 35 envoltorios de marihuana y los otros eran de presuntamente base. A las preguntas contestó: ¿era de seguridad? Si ¿ingreso a la casa? no ¿horas de la noche? 11:30 horas de la noche ¿recuerda si había alguna persona en la residencia? Si, el señor acá ¿Qué día fue? 06 de marzo de este año ¿Qué le hace presumir que los envoltorios eran de marihuana? Cuando hicimos el procedimiento los otros guardias encontramos la droga en la nevera…”. La juez de primera instancia dio su apreciación probatoria de ella, así: “… Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, , señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano SOLANGER GILBERTO SOLÍS…” (folios 239 y 240 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Sexto, dio reiteración LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, en su condición de Funcionario actuante en el procedimiento del 6-3-2015, de lo siguiente: “… “se procede a una orden de allanamiento entramos a la casa a chequearla, entramos a la cocina, hay una nevera| y dentro de ella estaba una sustancia, la agarramos y en un escaparate|| estaba un dinero y procedimos a llevarlo al comando”. A las preguntas contestó: ¿chequeaste el interior de la casa? Si ¿Dónde se colecto los envoltorios? En la nevera, en el congelador y metimos la mano y lo sacamos, no se veía, ¿estaba oculto? si ¿colectaron dinero? Si, ¿Dónde? En los escaparates ¿recuerda la cantidad? no ¿en la residencia se encontraba una persona? Si, había otro con el ¿la otra persona estaba allí? Cuando llegamos el también estaba allí, y se asusto y dijo, yo no tengo nada que ver…”. La juez de primera instancia dio su apreciación probatoria de ella, así: “… Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano SOLANGER GILBERTO SOLÍS…” (folios 240 y 241 de la 2ª Pieza del expediente principal).
Séptimo, dio reiteración BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, en su condición de Funcionario actuante en el procedimiento del 6-3-2015, de lo siguiente: “… “yo era de la cuadra me nombraron como requisa, el inmueble y el sargento Benítez encontró la bolsa donde se encontraba la droga, habían 35 envoltorios de Marihuana y 102 de presunta base, el me los entrego a mí y los guarde”. A las preguntas respondió: ¿Dónde localizaron la sustancia? Donde pude ver, en una nevera en la parte de atrás del Flizer, ¿Cuántos de presunta base? 102…”. La juez de primera instancia dio su apreciación probatoria de ella, así: “… Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo (sic) una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo (sic) de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado (sic) Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLÍS…” (folios 240 y 241 de la 2ª Pieza del expediente principal).
Octavo, dio reposición SERGIO MIGUEL HIDALGO ROA, en su condición de Funcionario actuante en el procedimiento del 6-3-2015, de lo siguiente: “… “eso fue el día 06 de marzo en horas de la noche, nos constituimos y preste seguridad en la parte de atrás de la casas y luego del procedimiento vi que salió el señor y vi que los sacaron los envoltorios, 32 de presunta Marihuana y 102 de presunta base, y lo llevamos al comando”. A las preguntas contestó: ¿era seguridad? En la parte posterior de la casa, ¿recuerda quienes entraron? Benítez, Camargo y Angarita, ¿Dónde se realizo la inspección? Sector los módulos, por la entrada del sector la granja, ¿es algún inmueble? Si, especie de rancho, colectaste algún elemento de interés criminalistico? No.Se hace constar que al momento que el ciudadano realizo su deposición el mismo ratifico el contenido del acta de inspección técnica ratificando de igual forma su firma…”. La juez de primera instancia dio su apreciación probatoria de ella, así: “… Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, CAMARGO COLINA HÉCTOR JOSÉ, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo (sic) una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo (sic) de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado (sic) Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLÍS…” (folios 242 y 243 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Noveno, dio reposición HECTOR JOSE CAMARGO COLINA, en su condición de Funcionario actuante en el procedimiento del 6-3-2015, de lo siguiente: “… “fui nombrado por el comandante de la compañía, fui nombrado para entrar en la vivienda, le practique la requisa a la persona al ciudadano, no se le encontró nada y en una habitación había una cantidad de dinero y en la nevera y en la nevera den la parte de atrás, había una sustancia psicotrópica y no se consiguió mas nada”. A las preguntas contestó: ¿entraste a la residencia? si, ¿en el escaparate colectaste billetes? Si, ¿cantidad?, 12700, ¿Dónde colecto Benítez la sustancia? En la nevera en la parte de atrás del congelador, ¿recuerda la cantidad? No, ¿hubo testigos? Si, Benítez, Villanueva y yo, ¿civiles? Si, ¿hubo testigos? Si, dos, ¿masculino y femenino? Si, uno masculino y una femenina…”. La juez de primera instancia dio su apreciación probatoria de ella, así: “… Con respecto a esta declaración rendida, señaló que fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado SOLANGER GILBERTO SOLÍS y la incautación de evidencias físicas, quien en total contesticidad con lo manifestado por los otros funcionarios MONCADA GAZDIK ERNESTO ALBERTO, BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY JOSÉ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PULIDO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, HIDALGO ROA SERGIO MIGUEL, señaló al igual que los otros, que ese día 07-03-2015, siendo aproximadamente las 11 pm, se constituyo (sic) una comisión en compañía de los demás funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria a 100 metros del modulo (sic) de servicio sector la granja, población de Achaguas, Estado (sic) Apure, en dos viviendas, la primera construida de barro y pintada de color blanco, donde habita un ciudadano conocido como “EL CHIPILO”, de esta población de Achaguas, ya que se presume se encontraba evidencia de interés criminalistico que lo vincula con el hecho y delito por el cual se está acusando, aunado al hecho de coincidir su declaración con la declaración del experto HÉCTOR RUBÉN SOLÓRZANO, quien ratificó el contenido tanto de la Experticia Química como Experticia Botánica, se le da pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del Ciudadano (sic) SOLANGER GILBERTO SOLÍS…” (folios 243 y 244 de la 2ª Pieza del expediente principal).

La Juez JESSICA GONZALEZ dio por establecido en la sentencia condenatoria, con los testimonios de ERNESTO ALBERTO MONCADA GAZDIK, YOVANNY JOSE BENITEZ FIGUEROA, JUAN JOSE RODIRGUEZ PULIDO, LUIS GERARDO ANGARITA SALAS, BILLY JAVIER RUIZ MUJICA, SERGIO MIGUEL HIDALGO ROA y HECTOR JOSE CAMARGO COLINA, que el día 6 de Marzo de 2015, se constituyó comisión a los fines de realizar allanamiento a dos viviendas, una de ellos de un sujeto apodado como “EL CHIPILO”, por tener información que realizaban actividades ilícitas (venta de estupefacientes) en dicho inmueble. Se constituyó la misma en horas 11:30 p.m., en la Calle Principal Los Módulos, a cien metros del Modulo de servicio del Sector la Granja, en la población de Achaguas, del Estado Apure, en presencia del acusado y de los testigos CARMEN JOSEFINA PIRTO SOLIS y FELIX EZEQUIEL RAMIREZ, logrando incautar dentro de una nevera varios envoltorios de drogas, de presunta marihuana y base, que aproximadamente eran 139 envoltorios en su totalidad, además de dinero en efectivo de circulación nacional. Estos funcionarios coinciden sobre el modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento, y que fue lo que se colectó en el sitio.

En consonancia con ello, con lo rendido en juicio por HECTOR RUBEN SOLORZANO BOLIVAR sobre las Experticias Químicas Nº 022 y 045, de las sustancias que se encontraron en la vivienda que era ocupada por SOLANGER GILBERTO SOLIS, que fueron solicitadas el 7-3-2015, la primera, se realizó sobre la muestra de ciento dos (102) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, atado a uno de sus extremos con hilo de color beige, y un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, envuelto con cinta embalar transparente, que arrojó un peso de 37 gramos de cocaína clorhidrato y la otra de 50 gramos de la misma sustancia; la segunda experticia, sobre treinta y cinco (35) mini envoltorios elaborados en material sintético transparente, atado a uno de sus extremos con hilo de color beige, y un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente (fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color), que resultaron dar un peso de 7 gramos de cannabis sativa l, y la última muestra de 50 gramos del mismo tipo.

No apreció este Tribunal Superior en la sentencia impugnada, ningún tipo de contradicción, aún cuando la Apelante estipula que los testimonios de los funcionarios eran contradictorios, no ilustró a este Tribunal, el por qué consideraba, esto era así, motivo por el cual, está demás decir que debe desecharse su tesis.

Pero al igual que el A-quo justificó las razones que lo impulsaron a condenar con la prueba que dedujo de los medios referidos, hizo lo propio para indicar por qué se prescindió de los dichos de JOSE RAMIREZ PRIETO, DANIEL GARCIA MARQUEZ ENDER PEREZ BARRERA, JOSE VILLANUEVA ORTIZ y FELIZ EZEQUIEL RAMIREZ, el día en que culminó el debate oral y público: “… el Tribunal decidió prescindir de los testigos del Ministerio Público… en virtud de la imposibilidad de su localización y que no existen más medios de pruebas que incorporar al Juicio…” (folio 246 de la 2ª Pieza del expediente principal); no presentando refutación la Defensa del acusado.

La Abg. MIERA KATIUSKA PINTO señala en su escrito recursivo, lo siguiente: “… Mi defendido manifestó que es un consumidor, así quedó demostrado en el juicio que vive solo que (sic) no es su hogar, tal como lo señalo (sic) el Ministerio Publico (sic) al calificar el delito con la agravante de que (sic) oculta sustancia ilícita en “el seno del hogar”, que tampoco la juzgadora menciono (sic) ni analizo (sic) en La sentencia…” (folio 272 de la 2ª Pieza del expediente principal). Debe precisar esta Alzada que se lee del fallo impugnado, lo siguiente: “… Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que en efecto en fecha 06 de Marzo (sic) de 2015… circunstancias éstas que encuadran en el supuesto descrito en la norma que castiga… el delito acusado, pero no la agravante solicitada por el Ministerio Público, que el delito se cometió en el seno del hogar, en virtud de que por declaración de los funcionarios actuantes y de la propia declaración rendida por el acusado este (sic) vivía solo, osea (sic) no tiene hogar establecido como familia así que desestimó en cuanto al agravante…” (folios 247 al 250 de la 2ª Pieza del presente expediente). Debe ser más cuidadosa la profesional del derecho cuando presenta incidencias de este tipo, pues aparece escrito en el fallo apelado, que no se condenó a SOLANGER GILBERTO SOLIS con ningún tipo de agravante, por lo que se le indica que debe hacer lectura muy minuciosa de lo que pretende objetar, en futuras oportunidades.

Luego, no hay inmotivación en la sentencia. Todos los medios probatorios incorporados en el debate los apreció la A-quo al sentenciar, estimando unos y otros no, con la lógica siempre presente en esa operación jurídica. No se trató éste de un caso en el que se condenó per se con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, sino de uno en el que se condenó con estos y pruebas documentales, se repite, justificadamente, sobre lo que resultó del allanamiento que dio lugar al proceso.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 9-10-2014 por la Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, Defensora de SOLANGER GILBERTO SOLIS. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha el 9-10-2017 por la Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, Defensora Pública 3ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Apure, Defensora de SOLANGER GILBERTO SOLIS, contra la decisión dictada el 17-12-2015, publicado su texto íntegro el 20-9-2017, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ



EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publica esta decisión siendo las 11:00 a.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


PRSM/EEC/EMBL/JAML
Causa Nº 1As-3641-17