REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de marzo de 2018
207° y 159°

CAUSA Nº 1Aam-3533-17
JUEZ PONENTE: CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta el 1-6-2017 por MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, asistida por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, contra el pronunciamiento mediante el cual el 18-5-2017, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. RAQUEL RUHT LAYA SOLORZANO, declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER ASSAD y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, y ratifica la decisión del 9-3-2017 en la que se declaró con lugar la solicitud fiscal consistente en medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la “Finca SAN ANDRES”, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad “DOÑA CARLONA”, así como sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO”; e igualmente la solicitud del secuestro sobre el bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PLATANALES C.A.”, consistente en una vivienda unifamiliar. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Se lee en el inicio del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional en tres denuncias:

“… PRIMERA DENUNCIA: Señalamos la violación Directa e Inmediata de los artículos 49, 1°, 253 y 257. De (sic) nuestra Constitución los cuales establecen y recogen (sic) LO DEBIDO (sic) PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD…

… En fecha 09 de Marzo de 2017, el tribunal segundo en funciones de Control… declaro (sic) “CON LUGAR” la solicitud de medidas cautelares innominadas, que fuere planteada en fecha 01 de Mayo de 2013, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin realizar la verificación del requisito indispensable para decretar tal procedimiento, específicamente el acto formal de imputación de las personas señaladas como autores o participes (sic) en delito alguno…

… De mayor gravedad, fueron las actuaciones subsiguientes desplegadas por el tribunal segundo en Funciones de Control… una vez que dicto (sic) las medidas cautelares de SECUESTRO y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que con motivo de la incidencia a la que hace referencia el artículo 602 del Código Orgánico Procesal Penal…

… esta parte actora en fecha 28 de Marzo de 2017, realizo (sic) formal oposición a la imposición de dichas medidas, con lo cual tal y como lo establece el precitado cuerpo legal, se dio apertura a un lapso de ocho días con carácter probatorio, el cual dio inicio un día después de la oposición intentada, a bien saber, el día Miércoles 29 de Marzo de 2017, y concluyo (sic) el día VIERNES 07 de Abril de 2017… siendo ofertadas las pruebas por esta parte actora, en fecha 07 de Abril de 2017, es decir, dentro de los ocho días reseñados en la norma aplicable al asunto Litis. Ahora bien, es menester acotar que la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, fue Quien (sic) solicito (sic) la imposición de las medidas cautelares de naturaleza civil acordadas por el Tribunal, mas sin embargo, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE EL LAPSO PREVISTO EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA. Sin embargo, en fecha 25 de Abril de 2017, es decir (totalmente fuera del lapso) por haber trascurrido 11 días de despacho posteriores a la apertura del lapso probatorio, comparece por ante el tribunal Segundo en Funciones de control, el ciudadano LUIS ALIPIO MARQUEZ, antes identificado y asistido de “abogado” para consignar escrito de promoción de pruebas, “sin tener la cualidad de parte activa en el proceso penal”… ello en virtud que este hasta la fecha de interposición del mencionado escrito de pruebas, no había presentado Querella (sic) en el presente asunto, tal y como lo dispone la Sentencia N° 1293, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 17 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales La muño (sic)…

… SEGUNDA DENUNCIA: Advertimos la violación directa del Art. 26 constitucional…

… este Tribunal al momento de decidir la solicitud de Medidas cautelares Innominadas planteadas por el Ministerio Fiscal, en fecha 09 de Marzo de 2017, así como al ratificar tales medidas en atención a la incidencia probatoria en fecha 18 de Mayo de 2017, llego (sic) a la conclusión de declarar y ratificar con lugar la solicitud de medidas Cautelares (sic) de Naturaleza (sic) civil, sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales baso (sic) su conclusión… es menester destacar que en fecha 07 de Abril de 2017, actué en el presente proceso, ofertando un total de 11 órganos de prueba, entre las cuales figuran un TITULO DEFINITIVO DE ADJUDICACIÓN DEFINITIVO, emitido por el INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS, las cuales sustentan la oposición in comento y demuestran de forma indiscutible el derecho de Propiedad que ostento sobre el bien objeto de litigio. Pero es el caso, que ante tal oferta probatoria, el Tribunal Sentenciador, solo emitió en un aparte de la sentencia, denominado DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, un escueto e inentendible pronunciamiento sobre solo cuatro (04) de las 11 pruebas ofertadas por esta parte Actora (sic)…”

… Ante tal abrupta forma de juzgamiento y frente al carácter insostenible de la Sentencia hoy objeto de Amparo Constitucional, resulta de importancia legal, reseñar qué la falta de Motivación de una sentencia constituye una violación directa del acceso a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como quedo (sic) sentado en Sentencia N° 1184, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 09-08-13…

… TERCERA DENUNCIA: De igual forma señalamos, la Violación Directa e Inmediata del artículo 115 de nuestra carta magna, referente al derecho fundamental A LA PROPIEDAD… Alegando como punto previo, que para actuar en sede Constitucional, e invocar la violación del Derecho de Propiedad, debe necesariamente el accionante demostrar la Titularidad de tal Derecho, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio, cualidad que se encuentra plenamente demostrada en el DOCUMENTO REGISTRADO, de fecha 22 de Mayo de 2012, contentivo de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD emitido por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIOMN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 25 de Abril de 2012 y TITULO DEFINITIVO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, emitido por el INTI, en fecha 07 de abril de 2011…” (folios 1 al 25 del presente expediente).

Aspiran los accionantes se admita su pretensión, en base a que no existe vía ordinaria alguna que permita solventar el agravio Constitucional aquí denunciado, ya que tal pronunciamiento no forma parte de los motivos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observó del escrito contentivo de la acción constitucional, que los argumentos esgrimidos para interponerla, versaron en la inmotivación, según, en que incurrió el presunto agraviante, al declarar sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER ASSAD y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, y ratifica la decisión del 9-3-2017.

Determina este Tribunal que la naturaleza del procedimiento que regula la oposición a las medidas preventivas se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en los artículos 602 y 603.

Si nos ubicamos en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que:

Las disposiciones del Código De Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

No pueden pretender los accionantes en amparo, usar esta vía para atacar la sentencia de oposición de medidas preventivas dictada en fecha 18-5-2017, además que dicho pronunciamiento era impugnable, muy bien pudo haberse planteado por el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las señaladas expresamente por la ley.

El amparo constitucional es de naturaleza jurídica extraordinaria, entendida ésta como excepcional, en el sentido que existiendo vías judiciales ordinarias, ellas son las que deben ser usadas para corregirse los presuntos errores judiciales.

Por las razones antes expuestas son por las que este Tribunal Constitucional, nemine discrepante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta el 1-6-2017 por MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, asistida por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL. ASI SE DECIDE.


II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara Inadmisible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 1-6-2017 por MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, asistida por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, contra el pronunciamiento mediante el cual el 18-5-2017, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. RAQUEL RUHT LAYA SOLORZANO, declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER ASSAD y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, y ratifica la decisión del 9-3-2017 en la que se declaró con lugar la solicitud fiscal consistente en medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la “Finca SAN ANDRES”, donde se incluyen, los predios que constituyen las propiedad “DOÑA CARLONA”, así como sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO”; e igualmente la solicitud del secuestro sobre el bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PLATANALES C.A.”, consistente en una vivienda unifamiliar.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (VOTO DISIDENTE),

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
LA JUEZ,


YULI TERESA BALI ARVELO

LA JUEZ (Ponente),


CARMEN PIERINA LOGGIODICE

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publicó la decisión a las 2:00 a.m.

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


PRSM/YTBA/CPL/JAML
Causa Nº 1Aam-3533-17


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


VOTO SALVADO


San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º

Causa Nº 1Aam-3533-17
JUEZ PONENTE: CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

Mis compañeras Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones Accidental, Abgs. YULI TERESA BALI ARVELO y CARMEN PIERINA LOGGIODICE, esta última con carácter de Ponente, el 20-3-2018 declararon inadmisible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 1-6-2017 por MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, asistida por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, contra el pronunciamiento mediante el cual el 18-5-2017, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. RAQUEL RUHT LAYA SOLORZANO, declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA, EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER ASSAD y GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, y ratifica la decisión del 9-3-2017 en la que se declaró con lugar la solicitud fiscal consistente en medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad del lote de terreno que constituye la “Finca SAN ANDRES”, donde se incluyen, los predios que constituyen la propiedad “DOÑA CARLONA”, así como sobre el lote de terreno denominado “DON REMIGIO”; e igualmente la solicitud del secuestro sobre el bien inmueble, perteneciente a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PLATANALES C.A.”, consistente en una vivienda unifamiliar. Por no estar de acuerdo con el fallo en mención, salvo mi voto así:
Mis compañeras de esta Corte de Apelaciones, acordaron declarar inadmisible la pretensión de amparo por considerar que la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia podía ser objeto de impugnación recursiva, por vía de Apelación de Autos, de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo de apelación que autoriza recurrir de aquellas decisiones señaladas expresamente por la ley, ello en atención al contenido del artículo 518 eiusdem, el cual establece que: “… Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código…”, utilizando como fundamento de su decisión el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa de lo plasmado en la Sentencia de la cual discurro, que mis compañeros de esta Corte de Apelaciones Accidental consideraron que el contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza por vía expresa, la impugnación de las decisiones atinentes a la aplicación de medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, argumento falaz este, pues dicha figura legal sólo expresa las vías idóneas a utilizar en caso de inconformidad con un fallo de estas características, evitando así, que en virtud del carácter supletorio de estas figuras de naturaleza civil, se generen confusiones y se pretenda impugnar tales decisiones por los medios recursivos previstos en el sistema procesal civil, desnaturalizando el carácter exclusivo de la competencia de los Tribunales Superiores en sede penal para revisar las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia.

Vale resaltar como sustento de mí posición, que el espíritu del numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se orienta al señalamiento expreso de la norma procesal, sobre decisiones que por su esencia pueden ser objeto de impugnación por imperio de la ley; ejemplo de ello es el contenido del último aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima…” pronunciamiento legal que sí comporta un señalamiento expreso que autoriza impugnar tales decisiones con fundamento en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue confundido por parte de mis compañeros los Jueces Superiores integrantes de esta Alzada.

Se incrementa mi inconformidad, al verificar que la motivación utilizada para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, referida a la posibilidad de impugnar la decisión por vía ordinaria, fue enmarcada en el contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “… Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…“, condición está totalmente distinta y excluyente a la motivación explanada en la decisión de la cual me aparto, ya que el mencionado numeral 2, ordena declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando frente a la existencia de una amenaza, esta no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, es decir, que se le imputen al presunto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiera ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues como he tratado a lo largo del voto salvado, mal pudiere utilizarse este supuesto, como causal de inadmisibilidad cuando lo que se alega, es el uso de una vía inidónea o inadecuada, cuando el quejoso contaba con una vía ordinaria de impugnación.

En ese sentido, este disidente colige que al haber sido inmediato, posible y realizable, la violación de los derechos constitucionales que presuntamente se alegaron como infringidos, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser aplicada en este asunto, como lo consideraron los demás Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones Accidental, dado que no ha sido atribuido al acto lesivo, consecuencias, interpretaciones o resultados diferentes a los que por su inherencia o razonabilidad eran capaz de producirse. Mis compañeros al considerar que la Sentencia podía ser impugnada por la vía ordinaria, debieron considerar que este no es compatible con el numeral invocado (2), toda vez que este motivo, se encuentra referido a la concurrencia de los elementos descritos en la fórmula legal en estudio, tal y como quedó establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 326 del 9-3-2001, en la cual se interpretó la referida causal, estableciendo: “… Esta modalidad de amparo en casos de amenaza, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”. Ante tales señalamientos, mal pudieron haber declarado las Abgs. CARMEN PIERINA LOGGIODICE y YULI TERESA BALI ARVELO, Juezas Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones Accidental, la inadmisibilidad de la pretensión interpuesta por MIGUELINA COROMOTO MARTINEZ DE HIGUERA debidamente asistida por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, con sustento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para concluir debo expresar, que de ser cierto los alegatos explanados en la motivación por parte de mis compañeros de Corte, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, estos se debieron afiliar al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deber acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Pues basta revisar el criterio pacífico, reiterado, sistemático y continuo de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el contenido de esta causal de inadmisibilidad, partiendo de la Sentencia N° 2369 del 23-11-2001, caso: MARIO TÉLLEZ GARCÍA, estableció que: “… la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional […]. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. Para verificar que en el caso que el accionante en amparo, contaba con una vía Judicial ordinaria para impugnar la decisión, lo ajustado a derecho era declarar la inadmisibilidad de la misma, pero con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo estableció el criterio jurisprudencial en referencia.

Quedan así expuestas las razones que tuve para salvar mi voto.




PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Causa N° 1Aam-3533-17
PRSM.