REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de marzo de 2018.
207° y 159°
Causa Nº 1Aa-3681-18.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver con relación a la pretensión interpuesta el 21-11-2017 por el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, Defensor de PEDRO MANUEL CARRILLO PADILLA, contra la decisión dictada el 24-10-2017, por la Juez 3ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes requeridas por el antes nombrado profesional del derecho al llevarse a cabo acto de audiencia preliminar, en perjuicio del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la Defensa:
“… Constituye la base de la presente apelación, en lo relativo al PUNTO: CUARTO: del ciudadano contenido en la decisión de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 24 De Octubre del presente año 2017. En relación a las solicitudes de la defensa, se declara SIN LUGAR, Nulidad de la acusación por cuanto la misma es admitida en este acto por considerarla que cumple con los requisitos exigidos aunado que los alegatos son cuestiones propias que serán debatidas en juicios Oral y público. y se declara sin lugar la imposición de Medidas Cautelares por cuanto las Circunstancias por las cuales se Dicta la Privación en su oportunidad aún no han variado...
… es MANDATO EXPRESO del legislador, analizando el presente caso, que todo juzgador verifique, si cada acta policial con la cual se da inicio a una investigación ha cumplido CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA SU VALIDEZ, y es más que obvio que el acta señalada por la defensa y sobre las cuales se solicitó la NULIDAD ABSOLUTA, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DGPEA-1066-01-17, suscrita el 04 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (PBA) ENIS MANRIQUE y OFICIAL (PBA) JESÚS NUÑE89Z adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Policiales (DIEP) de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL CARRILLO PADILLA y permite establecer una vinculación entre el imputado de auto y los hechos de investigación. Cuya acta violenta el artículo .191. 196. NUMERAL 1 Y 2 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con los requerimientos de ley, lo que en consecuencia la hace nula de nulidad absoluta, específicamente las actas iniciales y que fueran realizadas por la Comisión adscrita al Comando de Policía del estado Apure y conformadas por los funcionarios, SUPERVISOR (PBA) CARLOS RIVAS , OFICIAL AGREGADO (PBA) ENIS MANRIQUE Y OFICIAL (PBA) JESUS NUÑEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Policiales (DIEP) de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, los cuales al momento de realizar el acto violentaron el dispositivo legal que ordena la PRESENCIA DE TESTIGOS, circunstancia esta de la cual carece dicha acta policial, y que es con dicha acta sobre la cual FUNDA EL MINISTEIO PUBLICO, acta de inicio de investigación y aún más los siguientes actos judiciales ( Audiencia de Presentación y Audiencia Preliminar.) se realizaron con MENOSCABO de tal requisito de estricto cumplimiento. (Testigos) para la validez esencial del acta. Y que la defensa el día y la hora de la audiencia de presentación invoca SU NULIDAD, por falta de tal requisito, obteniendo de la jueza de control como respuesta, que dado la incipiente de la investigación, era necesario verificar las circunstancias que rodean el lugar y la forma como se practicó la detención. En el cual, la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita el 15 de agosto de 2017 por los funcionarios: SUPERVISOR (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREADO (PBA) ENIS MANRIQUE Y OFICIAL (PBA) JESÚS NUÑEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales (DIEP) de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, deja constancia del lugar en el cual fueron encontrados los objetos de interés, los cuales guardan relación con el presente procedimiento. La cual es contradicha y para ello se promueve ACTA DE INSPECCIÓN o ACTA DE DESTACAMENTO, practicada por la Guardia Nacional- DESTACAMENTO 351, de esta ciudad de San Fernando de Apure, practicada en fecha 27 de Septiembre del 2017, por los FUNCIONARIOS: SM/3 PRATO GUERRERO DOUGLA ALEX y S/2 HERNÁNDEZ ZARATE ALEJANDRO GABRIEL, que la misma fue practicada por el ejercicio del control judicial, donde entre otras cosas queda determinada la vialidad y acceso al Fundo los 3 Hermanos, que esta mismo está ubicado en un sector totalmente poblado, que tiene vecinos que se encuentran a escasos metros de la ubicación de la casa principal, y que estos vecinos observaron la actuación policial en todo momento…
… Hago del conocimiento de esta corte la conducta poco honesta por parte del ministerio publico, quien habiendo tomado declaración a los mismos en sede fiscal, y dada la importancia de su testimonio, y sabiendas del PRINCIPIO DE BUENA FE, que debe regir los actos realizados por la vindicta publica (sic), EXTRAÑAMENTE dicho órgano de prueba fue SILENCIADO y APARTADO de la acusación fiscal, es decir, no lo considero necesario ni lo propuso ya que con estos testimonios evidentemente jamás podía haber presentado tal acusación, por contener el evidente vicio que aquí se denuncia. Ser objeto dicha acta de nulidad absoluta, mas sin embargo sigue el ministerio publico haciéndole culto a la estadística fiscal. PUES ASI, COMO TIENE LA OBLIGACIÓN DE BUSCAR ELEMENTOS QUE CULPAN, TAMBIEN TIENE LA OBLIGACION DE BUSCAR LOS QUE EXCULPAN.
También se APELA, del hecho que en dicha ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, la juzgadora no se pronuncia sobre la ADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por la DEFENSA dejando en completa estado de indefensión el ejercicio pleno del derecho a la defensa técnica, ya que es menester de la actividad del juez de control establecer por cualquier via (sic) y garantizar un correcto equilibrio procesal. Lo que evidentemente hace que tenga que ser admitido dicho acervo probatorio de no prosperar la NULIDAD ABSOLUTA, planteada como objeto principal de esta apelación. SE PROMUEVE Y REPRODUCE ACTA DE AUDENCIA PRELIMINAR DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO 2017. Con lo cual se da por demostrado lo aquí antes solicitado, ya que la misma se desprende el vicio aquí denunciado…” (folios 34 al 42 del presente cuaderno de incidencia).
II
CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
El Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. OSCAR OSWALDO CASTELLANO MORENO, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… Es necesario señalar lo que el Ministerio Publico estableció en el precepto jurídico del texto acusatorio referente a la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO MANUEL CARRILLO PADILLA y en razón de lo cual solicita su juzgamiento asi (sic)se tiene, que mediante la investigación dirigida por esta representación fiscal logró determinarse que el ciudadano PEDRO CARRILLO PADILLA fue sorprendido “En fecha 04 de Agosto de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Intkligencia y Estrategias Policiales (DIEP) de la dirección General de la Policia (sic) del Estado encontraba cerca de un saco con capacidad de 45 kg, identificado por la parte exterior con la palabra AGROPATRIA y que se encontraba arriba de una mesa de madera que estaba en el patio de dicho fundo Procediendo a revisar el mencionado saco y encontraron en su interior una sustancia de color blanco denominada presunta UREA, con una taza de material sisntetico (sic), asi (sic) como dos envases de material sintetico (sic) contetivos en su interior de una Sustancia en forma de Polvo compacta color marrón que luego de la experticia realizada por el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencia Forense del Estado Apure, ambos envases con su contenido arrojaron un PESO NETO de Setecientos Treinta y Seis (736) Gramos de Cocaina Clorhidrato; conducta que es subsumible en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, según lo previsto y sancionado en l Primer Aparte del articulo (sic) 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS…
…Considera esta Representación Fiscal, que la denuncia fuera esta de orden por ser infundada, ya que no existe hasta ahora fundados elementos y menos pruebas que de origen a un decreto de sobreseimiento…” (Folios 47 al 52 del presente expediente).
III
DEL AUTO IMPUGNADO
Se lee de la decisión:
“… PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, y a los fines de verificar lo esgrimido por el ABG. JAVIER BLANCO, se evidencia que, no existe violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa y por ende el debido proceso, por lo que, necesaria y indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA…
…TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CARRILLO PADILLA, …, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, comedido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° el imputado de autos se encuentra suficientemente identificado, así como la víctima, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye al imputado, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados al imputado de autos..
Con ocasión al ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación del mismo en los hechos y por los cuales está siendo acusado, se verifica de la totalidad de los mismo que ciertamente vinculan a este con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto que dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del artículo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que el precepto jurídico aplicable está perfectamente determinado en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y público, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de los promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizar y dando cumplimiento al ordinal 6°, efectivamente, pues el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito señalado y admitidos por esta juzgadora, en consecuencia, y visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL presentado en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CARRILLO PADILLA, …, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD…
…A criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JAVIER ARTURO BLANCO, en fecha 18 de Octubre de 2017, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en artículo 28, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, las mismas fueron interpuestas de manera extemporánea, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de sobreseimiento planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y público, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la Representación fiscal, aunado al hecho de que las excepciones planteadas por la Defensa Privada se hizo de manera extemporánea…” (folios 20 al 26 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Recurrente planteó dos denuncias, a los efectos que se anulara el acto de audiencia preliminar celebrado el 24 de octubre de 2017, primero: “…que todo juzgador verifique, si cada acta policial con la cual se da inicio a una investigación ha cumplido CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA SU VALIDEZ, y es más que obvio que el acta señalada por la defensa y sobre las cuales se solicitó la NULIDAD ABSOLUTA…” (folio 5 del presente cuaderno de incidencia), motivado a que según el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos; y segundo: “… en dicha ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, la juzgadora no se pronuncia sobre la ADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por la DEFENSA dejando en completa estado de indefensión el ejercicio pleno del derecho a la defensa técnica, ya que es menester de la actividad del juez de control establecer por cualquier via y garantizar un correcto equilibrio procesal. Lo que evidentemente hace que tenga que ser admitido dicho acervo probatorio de no prosperar la NULIDAD ABSOLUTA, planteada como objeto principal de esta apelación…” (folio 41 del presente cuaderno de incidencia).
Con relación al su primera denuncia, la Corte debe señalar enfáticamente que si las circunstancias lo permitieran podrá hacerse acompañar de testigos, es decir, no es requisito sine quanon, en el entendido que tampoco ningún funcionario pudiera obligar a otra persona a prestarse como espectador de un procedimiento.
El artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…”.
En el acta policial que documentó la aprehensión de PEDRO MANUEL CARRILLO PADILLA, se escribió: “... En fecha 04 de Agosto de 2017, los funcionarios SUPERVISOR (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (PBA) ENIS MANRIQUE Y OFICIAL (PBA) JESUS NUÑEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales (DIEP) de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, se encontraban en labores de investigación por la CARRETERA NACIONAL VIA ACHAGUAS, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LECHOZAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en virtud que por labores de inteligencia en el referido sitio presuntamente desvalijaban vehículos, y cuando llegaron al lugar avistaron por las adyacencias al ciudadano PEDRO MANUEL CARILLO PADILLA quien al notal la presencia policial mostro actitud nerviosa por lo que enseguida se introdujo a un fundo en el cual se encontraba una vivienda tipo rancho, construida en barro frisado de color amarillo y verde con techo de material sintético tipo zinc y se encontraba cercana al lugar en el lugar en el cual había sido visto el referido ciudadano PEDRO MANUEL CARILLO PADILLA por los que los funcionarios arriba mencionados amparados en la excepción del Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 ingresaron al fundo, se le identificaron y le indicaron al ciudadano que informara el motivo por el cual había tenido esa actitud evasiva, respondiendo a los funcionarios que él no ocultaba nada, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuar una revisión a los alrededores y observaron que el ciudadano se encontraba cerca de un saco de color blanco de material sintético con capacidad para 45Kg identificado por la parte exterior con la palabra “AGROPATRIA”, el cual se encontraba arriba de una mesa de madera que estaba en el patio, por lo que procedieron a revisar el mencionado de saco y encontraron en su interior una sustancia de color blanco denominada presunta UREA, con una taza de material sintética, así como dos envases de material sintético contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo compacta de color marrón que luego de la experticia realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del Estado Apure, ambos envases con su contenido arrojaron un peso neto de SETECIENTOS TREINA Y SEIS (736) GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO…” (folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia).
La mención que consta en el acta referida acerca de lo que expresaron los funcionarios que aprehendieron al imputado, debió ser tenida como cierta, por no ser ilógica, contradictoria o inverosímil. Ningún derecho se le violentó al imputado con ella, porque el contradictorio de su contenido, tiene previsto la Ley, se realice en fase de investigación ante el juez de control, como en efecto ocurrió, según se acreditó en fecha 7 de agosto de 2017 (folio 44 al 50 del presente cuaderno de incidencia).
Las circunstancias fácticas que se detallaron en el acta policial antes tratada, narran que el 4-8-2017, que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de Policía del Estado Apure, en virtud de un recorrido por el Sector Lechozal, en sentido San Fernando- Biruaca, del Municipio Biruaca del Estado Apure, lograron visualizar a un ciudadano quien adoptó una actitud sospechosa al notar la presencia policial, por lo que se introdujo en un fundo, donde se encontraba una vivienda tipo rancho, motivo por el cual deciden ingresar, se identificaron y le manifestaron al ciudadano la razón por la que habían decidió ingresar, procediendo en dicho acto a una revisión de los alrededores y observaron que el ciudadano se encontraba cerca de un saco de color blanco de material sintético con capacidad para 45Kg, identificado por la parte exterior con la palabra “AGROPATRIA”, por lo que procedieron a revisarlo, logrando encontrar en su interior una sustancia de color blanco denominada presunta UREA, con una taza de material sintética, así como dos envases de material sintético contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo compacta de color marrón que resultó ser cocaína.
La A-quo reconoció la flagrancia en la aprehensión del imputado, lo que sirve para desarrollar el siguiente planteamiento: la intervención policial frente a la sospecha de comisión de delito no se plantea en situaciones de laboratorio. El policía, ante quien tiene el indicio fuerte, la conjetura sólida de su participación en delito, interactúa con él, lo interroga, trata de buscar información para evitar que el ilícito se mantenga y la deja plasmada en lo que se llama: acta de investigación policial. Entonces, debió ser entendida en el contexto del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fase de investigación, la declaratoria de flagrancia impide se sobreponga a ella cualquiera otra consideración que reste fuerza a lo fundamental en el asunto, como es reconocer que una persona fue aprehendida cometiendo delito o a poco de haberlo cometido. Se quiere evitar la impugnidad, por lo que asumida la flagrancia, el proceso avanza sin vicio alguno. El conflicto de intereses originado por el delito, verificada la flagrancia o cuasi flagrancia, impone el principio in dubio pro acussatione, ya en fase de juicio otra cosa sucederá.
Además de ello, debe señalarse a la Defensa que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal instituye en su cuarto párrafo, que tampoco, en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
Ante la existencia de una acusación, es decir, estimada por el Ministerio Público que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, el proceso superó la fase preparatoria y pasó a la de juicio, a quien corresponde su resolución definitiva, es por lo que debe desestimarse su primera denuncia.
*
El Recurrente indicó para objetar el auto de apertura a juicio, lo siguiente: “… en dicha ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, la juzgadora no se pronuncia sobre la ADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por la DEFENSA dejando en completa estado de indefensión el ejercicio pleno del derecho a la defensa técnica, ya que es menester de la actividad del juez de control establecer por cualquier via y garantizar un correcto equilibrio procesal. Lo que evidentemente hace que tenga que ser admitido dicho acervo probatorio de no prosperar la NULIDAD ABSOLUTA, planteada como objeto principal de esta apelación…” (folio 41 del presente cuaderno de incidencia).
El 24 de Octubre de 2017 se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, se verificó ciertamente que en audiencia preliminar no se dejó expresamente escrito pronunciamiento respecto al escrito de excepciones interpuestas por el Recurrente, sin embargo se lee del acta que la documentó: “… CUARTO: En cuanto a las solicitudes de la defensa (sic), se Declara sin Lugar (sic) la Nulidad (sic) de la Acusación (sic) por cuanto la misma es admitida en este acto por considerarla cumple los requisitos exigidos aunado a los alegatos son cuestiones propias que serán debatidas en Juicio Oral y Publico (sic) y Se declara sin lugar la imposición (sic) de Medidas (sic) Cautelares (sic) por cuanto las Circunstancias (sic) por las cuales se Dicta la Privación en su oportunidad aun (sic) no han variado…” (folio 208 de la 1ª Pieza del expediente principal).
Al folio 220 del presente expediente cursa auto de apertura a juicio oral, del cual se desprende: “… lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JAVIER ARTURO BLANCO, en fecha 18 de Octubre de 2017, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el artículo 28, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de a quien (sic) aquí decide, las mismas fueron interpuestas de manera extemporánea, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa…”.
Procede la Corte a verificar si lo esgrimido por la juez de primera instancia es infalible.
El 25 de Septiembre de 2017, la A-quo mediante auto cursante al folio 161 de la 1ª Pieza del presente expediente, acordó fijar acto de audiencia preliminar para el 24 de octubre de 2017, acordándose librar las respectivas citaciones a las partes.
El 18 de octubre de 2017, el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, Defensor de PEDRO MANUEL CARRILLO PADILLA, presenta ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de excepciones (folio 186 al 202 de la 1ª Pieza del expediente principal).
Si es el escrito a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el medio a través del cual las partes pueden oponer excepciones y ofertar medios probatorios, no se entiende cómo la Juez SARA BETANCOURT GUTIERREZ declaró sin lugar las primeras e inadmisibles los segundos, siendo que lo tuvo como extemporáneo, error de derecho en el que deberá evitar incurrir.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo estimado para la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público, la víctima siempre que se hubiere querellado o interpuesto acusación propia y el imputado, pueden realizar por escrito una serie de actos entre los que se encuentran la oposición de excepciones y el ofrecimiento de medios probatorios.
La palabra hasta, es una proposición que sirvió al Legislador para expresar un término. Se le utilizó en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como conjunción copulativa con valor incluyente, ya que se escribió: hasta cinco días antes del vencimiento del plazo estimado para la celebración de la audiencia preliminar; y no: cinco días antes del vencimiento del plazo estimado para la celebración de la audiencia preliminar; de manera que el 5° día anterior a llevarse a cabo es tiempo hábil para que las partes realicen los actos que enumera.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy claro respecto a ello, en Sentencia Nº 606 del 20-10-2005, Ponencia de ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se lee: “… La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide…”.
Si se estableció el 24-10-2017 como fecha de la audiencia preliminar, el conteo regresivo arroja que los cinco días hábiles anteriores a aquél, fueron: 23-10, 20-10, 19-10, 18-10 y 17-10, lo que permite concluir que no erró la juez de control al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito presentado el 18-10-2017 por el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR.
No acreditó este Órgano, ningún tipo de arbitrariedad, al admitirse la acusación fiscal, en virtud de ello, debe necesariamente declararse sin lugar la pretensión planteada el 21-11-2017 por el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR. Se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 21-11-2017 por el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, Defensor de PEDRO MANUEL CARRILLO PADILLA, contra la decisión dictada el 24-10-2017, por la Juez 3ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes requeridas por el antes nombrado profesional del derecho al llevarse a cabo acto de audiencia preliminar, en perjuicio del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Líbrese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ SUPERIOR,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ SUPERIOR (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publicó la decisión a las 11:00 a.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1Aa-3681-18
PRSM/EEC/EMBL/JAML/mayeda