REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 9 de Marzo de 2018
207° y 159°
CAUSA Nº 1As-3634-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 15-09-17 por la Abg. Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada el 25-01-17 y publicado su texto íntegro el 11-07-17 por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Juan Carlos Olivo Fernández, y lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, en perjuicio de la ciudadana Zulma Yamileth Hernández Mota. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó la recurrente Abogada Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensora Pública, para apelar lo siguiente:
…La sentencia apelada incurre en el vicio de falta e ilogicidad en la motivación, al momento de la valoración de las pruebas evacuadas, en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, en amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 157 eiusdem, en base a las presentes consideraciones:
…Con respecto a la prueba testimonial referida a la declaración de la ciudadana ZULMA YAMILETH HERNANDEZ MOTA, en condición de testigo presencial y víctima, al disponer “En agosto yo iba entrando a mis sitio de trabajo, y dos personas me trataron de agarrar y de quitar el teléfono, la cual cuando me estaban agarrando me quitaron el teléfono, y llamé a la Policía, los funcionarios me buscaron al área de Trabajo, me decían que me llegara hasta el comando de la Policía donde allí formulara la denuncia de las cuales dije las características de los ciudadanos y me fui a mi sitio de trabajo al siguiente día que fui a firmar la denuncia que era que iban a imprimir eso”. A las preguntas contestó: ¿Puedes indicar dónde queda tu sitio de trabajo? En el Hospital Pablo Acosta Ortiz. ¿Ciudad o Municipio? San Fernando. ¿Hora de los hechos? Entre 7 y 8 ¿de la noche o de la mañana? De la noche. Te encontrabas acompañada? No sola. ¿Puedes indicar que teléfono era? Un Telepatria 2. Cuando te despojan del teléfono en que parte del Hospital? Por el área de la Morgue. Esa área de la Morgue te encontrabas en la parte interna? En la parte de afuera. Al aire libre? Si, después que había pasado un mes me llegó que viniera a reconocer a las personas al Tribunal y no era las características del que me llevó el teléfono. Para llegar a mi sitio de trabajo yo entraba por allí. ¿Cuántos sujetos te sometieron? Andaban dos. ¿Observamos si portaban arma o algo parecido? Al momento de forcejear al momento que levante la mirada me quitaron el teléfono uno dice que me dieran que me diera pero yo me quede fue así (quieta) y llame a la policía. ¿Te golpearon? No solo me apartaron así. ¿Cuándo dices que llamastes a la policía llegaron? Si llegaron, pero ya las personas se habían ido, solo las personas que decían por aquí se fueron por aquí. ¿A cuánto tiempo llegaron? Como a las 5 minutos. Cuantos? Andaban dos. ¿Sabes si llegaron en algún tipo de vehículo? No, estaban allí en el HPAO y después me dijeron que llamaron refuerzo. ¿Estos sujetos fueron los que te despojaron de tus pertenencias? Si. ¿Recuerdas las características de la moto? No. ¿Observaste por donde huyeron? Al momento que me quitaron el teléfono yo llamé a la policía lo único que observé es que la moto quedó allí, y que pasó un carro después no observe más. ¿Lograste observar si se dirigieron hacia donde estaba la moto? No, porque me vine rápido. Recuerdas como estaban vestidos? Camisa blanca, morenito pequeño que tenía algo en el cuello. ¿El otro de ellos lograste ver? Moreno alto no lo distinguí bien. ¿Ese lugar allí se encontraba iluminado? Ni tan oscuro ni tan claro. ¿Luego de que te despojan de tus partencias cuanto tiempo transcurrió? Como a los 10 minutos que los policías que lo había trasladado al comando. A quien pertenecía el teléfono? Mío.¿Recuerdas el valor? Como 70.000 mil bolívares. ¿Lograste recuperarlo? No. ¿A qué hora? Antes de las 7:30 a 8 de la noche. ¿Del sitio que la roban al sitio de trabajo es cerca? Si es cerca. Auxiliar de Laboratorio en el Banco de sangre. ¿Cuándo se acercan los dos sujetos les ve el armamento? No solo que dale dale pero no vi nada. Vio armamento? No. ¿Señala fue despojada? Si. Cuando dice lo llamo? Yo grite. ¿Después que llegó la policía? Que me habían robado el teléfono. ¿Dio las características? Les dije dos tipos en una moto. ¿Logró vio cuando ellos se fueron? No porque venía un carro. ¿Dijiste que después que te llevaron el celular forcejeo con cuantos? Con uno. El celular moreno blanco gordito? Si. ¿La persona que andaba que hizo? El se quedo en la moto. Ellos logran arrancar la moto? Si pero cuando viene el otro carro. Que distancia? Como a 15 pies de donde yo estaba. ¿la persona que se quedo (sic) en la moto fue el que grito dale? El que estaba en la moto, el gordito me decía era dame. Otorgandola (sic) juzgadora pleno valor probatorio a dicho órgano de prueba, bajo éstos términos “ A esta declaración de la víctima se le da todo el valor probatorio, pues señaló en las condiciones que fue objeto de amenaza por parte de las personas que cometieron el delito de robo y que la despojaron bajo amenaza de su teléfono celular, además de indicar las características del vehículo tipo moto en que se transportaban para huir emprender veloz huida, concuerda con las características de la moto incautada, al momento de manifestar que se trataba de una moto y que quedara en el sitio donde se cometió el delito, además fue enfática al manifestar que Juan Carlos Olivo no fue la persona que le quitó su teléfono celular, pero también manifestó que no pudo observar bien la otra persona que cometió el delito, …(Omisis). En este sentido ciudadanos magistrados, es necesario resaltar que el análisis dado por la jueza, se aparta de los dichos de la víctima, en virtud que desde un inicio la víctima señala que dos personas me trataron de agarrar y de quitar el teléfono, en cuanto a esta premisa se evidencia la inexistencia de la violencia hacia la persona, se observa que la violencia se dirige al bien jurídico u objeto del robo, que en este caso sería el teléfono celular, por lo que jamás encuadraría la conducta que señala la víctima testigo presencial, para el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que mal pudo la sentenciadora considerar con ésta declaración la comisión del delito antes dispuesto, cuando la conducta que manifiesta la víctima desplegada por los sujetos activos, se aparta de dicho tipo penal, de igual manera se hace necesario destacar que del interrogatorio realizado por la víctima se efectuaron dos preguntas a referir 1.- ¿Cuándo se acercan los dos sujetos les ve el armamento? Y la ciudadana responde No, solo que dale dale pero no vi nada. Y luego siguen preguntando Vio armamento? A lo que responde No, En vista de ellos, se desvirtúa de igual manera la existencia de la amenaza con armas u objeto que simule serlo, apartándose según los alegatos de la víctima de los tipos delictivos por los cuales fue condenado mi defendido, tanto del ROBO AGRAVADO como del USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la víctima nunca mencionó que los sujetos poseían arma alguna, que ella en ningún momento logró observar armamento. Así las cosas y continuando con lo dicho por la testigo y víctima, cuando le preguntan ¿recuerdas las características de la moto? Y ella señala No, por lo que de igual manera incurre la jueza en el vicio de ilogicidad, al disponer en su análisis que la víctima indicó las características del vehículo tipo moto en la que se transportaban los sujetos, y que dichas características concordaban con las características de la moto incautada, cuando en realidad la ciudadana ZULMAY sólo señaló que había una moto, pero no recordaba las características de la misma. También llama poderosamente la atención, cuando dice la víctima, que después que había pasado un mes me llegó que viniera a reconocer a las personas al Tribunal y no era las características del que me llevó el teléfono, razón porla (sic) cual se evidencia que la persona que se encuentra detenida y hoy condenada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84.3 en su encabezamiento del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no es la persona que participó en el presunto hecho delictivo, además que en ningún momento la declaración de la ciudadana, lleva a encuadrar los hechos en la comisión de los delitos antes descritos, si bien es cierto no se niega la existencia de un tipo delictivo, porque la víctima manifiesta que fue despojada de su teléfono celular, pero hay que resaltar que no fue posible, ni así quedó demostrado en el juicio la participación de mi defendido JUAN CARLOS OLIVO en la comisión de dicho delito, porque la víctima en su deposición nada le vincula, aunado al hecho que no es reconocido por ella en ningún momento.
…Por otra parte al momento de valorar plenamente la declaración del experto ERICK SERRANO, la sentenciadora de la recurrida, tomó en consideración la experticia de Regulación prudencial del objeto del robo (teléfono celular), cuando dicho objeto no existe físicamente, la experticia fue practicada de acuerdo a los datos aportados por la víctima, pero como se iba a realizar la experticia al objeto? Si no existe, ni existió la evidencia del Robo…Llamando poderosamente la atención a esta defensa, la incongruencia existente, pues se le pregunta en pleno debate al funcionario experto, ¿si entregaron factura del objeto? Y responde No, fue solicitado por oficio y dieron copia de la cadena de custodia, he aquí la interrogante, que cadena de custodia? Sino existe la evidencia física, solo se tiene conocimiento de que la ciudadana fue despojada de un objeto, donde ella refiere que es un teléfono celular, pero al no contar con la evidencia física, mal podrían los funcionarios actuantes realizar una cadena de custodia, custodiaron que? Aseguraron que? Los dichos de la víctima? Porque el objeto no existe, menos aun existe una factura de compra que acredite la propiedad del bien y en efecto su existencia. Y así la Juez Aquo avaló dicho error, al valorar plenamente, tanto la declaración del experto, como la documental de regulación prudencial del objeto del robo, promovida por el Ministerio Público, siendo esto una prueba inexistente; en este sentido es necesario considerar el cometido de la prueba criminalística, que no es más que la vinculación del objeto de la prueba con la escena del crimeny (sic) con personas determinadas, cuyas finalidades serían 1.- la identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de que materiales está compuesta, en este caso no se identificó plenamente, porque la evidencia no existía solo se le practico (sic) experticia referencial, si así se puede denominar, 2.-la determinación del origen o procedencia del objeto, no fue posible precisar de dónde vino el objeto, donde lo fabricaron, origen que tampoco se determinó por la víctima dijo la marca del teléfono, costo pero no donde fue adquirido y cómo, 3.- la determinación de la autenticidad porque no existió objeto, mal pudo ser analizada esta prueba, en contra de mi defendido para fundamento de condena por el delito de ROBO AGRAVADO, cuando no existió la posibilidad de que se realizaran pruebas de vinculación personalísima del acusado con la evidencia material, siendo ésta el sustrato objetivo principal de la prueba criminalística, por lo que se observa que la juezaincurrio (sic) en inmotivación de la sentencia en este particular…
… Igualmente se evidencia que de acuerdo a las declaraciones de los testigos que asistieron al debate y que fueron considerados por la juzgadora al momento de motivar su fallo, no se demostró el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, porque los funcionarios no vieron el arma o el supuesto armamento, el jefe de la comisión JUAN MORENO señalo en su declaración que los patrulleros encontraron el facsímil, es decir él no le incautó al detenido armamento alguno, este funcionario si llegó a ver el objeto, pero después, no en el poder de mi defendido, sino luego que es hallado supuestamente por los patrulleros en el área interna, y estos patrulleros no fueron traídos al juicio oral y público, así mismo el funcionario ALVARO LOPEZ, dijo (sic) que había escuchado que había un facsímil, nunca vió (sic) el facsímil en el poder de mi defendido, pues a todo evento, cómo la juzgadora? o con que pruebas? lograr (sic) determinar la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, si con las testimoniales no se indicó expresamente que el facsímil lo poseía el hoy acusado; si bien es cierto existe una experticia o reconocimiento de un arma de fabricación no industrializada, esto no comprueba que dicha arma era portada por mi defendido, siendo clara la norma al disponer: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años” no establece otra premisa, sino que el porte, y según la declaración del funcionario JUAN MORENO dice que los patrulleros encontraron el facsímil en el área interna, más no en el poder o en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO, razón que debe convencerlos honorables magistrados que la jueza que dictó el fallo hoy recurrido incurrió en vicios, que vulneran los derechos de mi representado…(Folios 36 al 43 pieza II de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada Nervis Yurimar Mijares de Bacalao, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
…Así las cosas Honorables Magistrados, quien suscribe pasó a dar contestación al recurso de apelación ejercido, a fin de dar cumplimiento al deber de garantizar la legalidad en los procesos judiciales…
Ciudadanos Magistrados, resultando evidente que la denuncia planteada por el denunciante carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida
fundamentacion, por cuanto omite señalar detalladamente porque considera según su criterio que hay ilogicidad, y falta de motivación de la sentencia, es decir, debió explicar en que consistió cada uno de estos vicios uno de ellos, a saber:
“se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por ultimo se entiende como falta de motivación: la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivo de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión”.
Ahora bien, la denunciante considera que la decisión del tribunal recurrido incurre en falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a lo acogido por nuestra legislación y la lógica quebrantando garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, al hacer el pronunciamiento de su motivación en la sentencia, del acta de sentencia definitiva.
Ciudadanos Magistrados, sobre este particular, la defensa pone de manifiesto su poco conocimiento en materia probatoria, la jurisdicente no incurrió en falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que existe una relación lógica, jurídica entre los hechos dados por los establecidos por el Tribunal y los hechos que realmente se suscitaron en el debate y que quedaron acreditados, lo que significa que son tangibles, evidentes, ciertos y son manifiestos en la parte motiva de la sentencia. Así la cosa, es necesario acotar además, que la sentencia no solo exterioriza los motivos del dictamen judicial, sino que existe la construcción de los mismos desde el inicio, realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, como en efecto ocurrió.
La sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al ciudadano JUAN CARLOS OLIVO FERNANDEZ,…ventilado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios concatenándolos y fueron llevados a una sola decisión o conclusión, ofreciendo así un contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora valoro (sic) las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, una vez que la juzgadora estableció los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, procede a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hizo en forma armónica.
La juzgadora concateno (sic) y constato (sic) todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, indico (sic) claramente que se probó, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinando que las pruebas resultaron conteste con la otra, y de esta manera llego (sic) a la convicción razonada del hecho probado, lo cual fue exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencias: y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Evidentemente ciudadanos Magistrados, que la quejosa señala en diferentes circunstancias de su denuncia que la jueza A-quo, incurre plenamente en falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto alega que las declaraciones en el juicio oral y publico (sic) de la testigo – víctima y los funcionarios actuantes, no se relacionan con los hechos en la se (sic) involucro (sic) a su defendido. Cabe destacar que ante tal magnitud de confusión de la recurrente, es importante dejarle claro que los medios de prueba promovido por el Ministerio Público, fueron discriminados todos y cada uno por la jueza A-quo, confrontando así cada una de las pruebas para lograr la motivación particular del caso, en tal sentido, la jueza se siente en la obligación de realizar un análisis profundo determinando y constatando los razonamientos lógicos para sentenciar.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud de los alegatos hechos por la defensa se evidencia un total desconocimiento de la norma adjetiva vigente, y de lo que respecta a la dinámica y correcta aplicación de la misma, por cuanto debe tener claro lo que es motivación e ilogicidad de la sentencia, ya que en este caso en particular, es inaceptable que el defensor pretenda hacerles incurrir e error cuando señala que la jueza no debía condenar a su defendido por cuanto se mencionaba un arma de fuego que no existía.
Honorables Magistrados, luego de las denuncias en demasía en nada sostenibles, el recurrente finaliza de manera incoherente con su apelación, señalando que la jueza de la recurrida condeno (sic) a su defendido solo con los dichos de dos funcionarios y la víctima – testigo, prescindiendose (sic) de otros medios probatorios y realizando el debate en una sola sesión pudiendo agotar el tiempo necesario dispuesto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto violentara los principios del juicio oral y publico (sic), y sin existir una prueba franca que llegara a determinar la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los delitos endilgados, careciendo de una motivación lógica. Primeramente honorables Magistrados, cabe señalar que dicha sentencia es lógica, coherente, las conclusiones a las que llego la Juzgadora guarda la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que motivación de la decisión deriva del principio de la razón suficiente y esta organizada, por los elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos. Quedo (sic) claro para todos los presentes en la sala, con las preguntas realizadas por las partes, que tanto la víctima como los funcionarios fueron contestes del hecho ocurrido. Además es importante mencionar que durante todo el juicio todos los medios de prueba promovidos por el ministerio público señalan al acusado como responsable de los hechos y delitos mencionados…
Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por ultimo y por todo lo antes expuesto, igualmente quien aquí suscribe considera ajustada a derecho la decisión de la A Quo, en virtud de que la misma esta suficientemente fundamentada. En tal sentido, nos encontramos ante la presencia de un escrito de Apelación INFUNDADO, que no cumple con los parámetros mínimos para pretender impugnar una decisión en la hermenéutica legislativa actual… (Folios 54 al 77 de la pieza II de la causa original).
III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios 3 al 23, pieza II del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, que el día 19 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, la ciudadana ZULMA YAMILETH HERNANDEZ MOTA, se dirigía a su sitio de trabajo, específicamente en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando de Apure, por el lado donde queda ubicada la morgue, cuando fue interceptada por Juan Carlos Olivo Fernández y otra persona no identificada, quienes se trasladaban en una moto color negra y donde Juan Carlos Olivo era el conductor de la misma, bajándose ambos de la moto y el parrillero bajo amenaza logró despojarla de su teléfono celular marca Telepatria 2, por lo que la ciudadana Zulma Hernández, comienza a gritar y llamar a la policía que se encuentra acantonada en el referido nosocomio, logrando Juan Carlos Olivo y su acompañante montarse en la moto y tratar de huir del sitio, pero personas que se encontraban adyacentes al sitio lograron avistar por donde se dirigían, no contando Juan Carlos Olivo, que la moto sufría un desperfecto apagándose en la huida, por lo que cayeron emprendiendo veloz carrera, siendo aprehendido Juan Carlos Olivo, pues fue visto por la comunidad introducirse en las instalaciones de la construcción del Área del Materno Infantil, lugar donde fue aprehendido y localizado a escasos metros de distancia de Juan Carlos Olivo, el facsímil de arma de fuego lo que demuestra que el mismo era portado por el acusado al momento de la comisión del delito, no pudiendo aprehender entonces a su acompañante pues logró huir con el teléfono celular que poco tiempo antes habían despojado a su propietaria.
En consecuencia, fue demostrada la participación del ciudadano Juan Carlos Olivo en los delitos acusados por el Ministerio Público, pues si bien es cierto que no fue la persona que despojó a la víctima de su teléfono celular, no es menos cierto que participó en la comisión del hecho punible como su cómplice necesario, pues sin su concurso no se hubiese realizado, ya que fue el conductor del vehículo donde se transportaron para cometer el hecho y que fuera señalado por el mismo acusado al momento de su exposición.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, del delito anteriormente señalado:
1.- Con la declaración de la TESTIGO-VICTIMA, ZULMA YAMILETH HERNANDEZ MOTA, quien luego de juramentada e identificada expuso:
“En agosto yo iba entrando a mis sitio de trabajo y dos personas me trataron de agarrar y de quitar el teléfono, la cual cuando me estaban agarrando me quitaron el teléfono, y llamé a la Policía, los funcionarios me buscaron al área de Trabajo, me decían que me llegara hasta el comando de la Policía donde allí formulara la denuncia de las cuales dije las características de los ciudadanos y me fui a mi sitio de trabajo al siguiente día que fui a firmar la denuncia que era que iban a imprimir eso”. A las preguntas contesto: ¿Puedes indicar donde queda tu sitio de trabajo? En el Hospital Pablo Acosta Ortiz. ¿Ciudad o Municipio? San Fernando. ¿Hora de los hechos? Entre 7 y 8 ¿de la noche o de la mañana? De la noche. Te encontrabas acompañado? No sola. ¿Puedes indicar que teléfono era? Un Telepatria 2. Cuando te despojan del teléfono en que parte del Hospital? Por el área de la Morgue. Esa área de la Morgue te encontrabas en la parte interna? En la parte de afuera. Al aire libre? Si, después que había pasado un mes me llegó que viniera a reconocer a las personas al Tribunal y no era las caracteristicas del que me llevó el teléfono. Para llegar a esa área hay que entrar al Hospital Pablo Acosta Ortiz? Por el lado de la morgue para llegar a mi sitio de trabajo yo entraba por allí. ¿Cuántos sujetos te sometieron? Andaban dos. ¿Observaste si portaban arma o algo parecido? Al momento de forcejear al momento que levante (sic) la mirada me quitaron el teléfono uno dice que me diera pero yo me quede fue así (quieta) y llame a la policía. ¿Te golpearon? No solo me apartaron así. ¿Cuándo dices que llamaste a la policía llegaron? Si llegaron, pero ya las personas se habían ido, solo las personas que decían por aquí se fueron por aquí. ¿A cuánto tiempo llegaron? Como a las 5 minutos. Cuantos? Andaban dos. ¿Sabes si llegaron en algún tipo de vehículo? No, estaban allí en el HPAO y después me dijeron que llamaron refuerzo. ¿Estos sujetos sabes de donde venían? Al momento que voy ellos me salieron como de la morgue; al momento de entrar que voy habían varias personas y ellos venían como saliendo montándose en la moto, ¿Y esos dos sujetos fueron los que te despojaron de tus pertenencias? Si. ¿Recuerdas las características de la moto? No. ¿observaste por donde huyeron? Al momento que me quitaron el teléfono yo llamé a (sic) policía lo único que observé es que la moto quedó allí, y que pasó un carro después no observe (sic) más ¿Lograste observar si se dirigieron hacia donde estaba la moto? No, porque me vine rápido. Recuerdas como estaban vestidos? Camisa blanco, morenito pequeño que tenía algo en el cuello. ¿El otro de ellos lograste ver? Moreno alto no lo distinguí bien. ¿Ese lugar allí se encontraba iluminado? Ni tan oscuro ni tan claro. ¿Luego de que te despojan de tus pertenencias cuanto tiempo transcurrió? Como a los diez minutos que los policías que lo habían trasladado al comando. A quien pertenecía el teléfono? Mío ¿Recuerdas el valor? Como 70.000 mil bolívares. ¿Lograste recuperarlo? No. ¿A qué hora? Antes de las 7:30 a 8 de la noche. ¿Del sitio que la roban al sitio de trabajo es cerca? Si es cerca. Auxiliar de Laboratorio en el Banco de sangre. ¿Cuándo (sic) se acercaron los dos sujetos les ve el armamento? No solo que dale dale pero no vi nada. Vio armamento? No. ¿Señala fue despojada? Si. Cuando (sic) dice lo llamo (sic)? Yo grite. ¿Después que llegó la policía? Que me habían robado el teléfono. ¿Dio las características? Les dije dos tipos en una moto. ¿Logró vio cuando ellos se fueron? No porque venia un carro. ¿Dijiste que después que te llevaron el celular forcejeo con cuántos? Con uno. El celular moreno blanco gordito? Si ¿La persona que andaba que hizo? El se quedo (sic) en la moto. Ellos logran arrancar la moto? Si pero cuando viene el otro carro. Que distancia? Como a 15 pies de donde yo estaba. ¿La persona que se quedo (sic) en la moto fue el que grito dale? El que estaba en la moto, el gordito me decía era dame.
A esta declaración de la víctima se le da todo su valor probatorio, pues señaló en las condiciones que fue objeto de amenaza por parte de las personas que cometieron el delito de robo y que la despojaron bajo amenaza de su teléfono celular, además de indicar las características del vehículo tipo moto en que se transportaban para luir (sic) emprender veloz huida, concuerdan con las características de la moto incautada, al momento de manifestar que se trataba de una moto y que quedara en el sitio donde se cometió el delito, además fue enfáctica al manifestar que Juan Carlos Olivo no fue la persona que le quitó su teléfono celular, pero también manifestó que no pudo observar bien a la otra persona que cometió el delito, solo manifestando que era el conductor de la moto, situación coincidente con lo señalado por el propio acusado, con la experticia realizada a la moto incautada y que fuera ratificada por el experto.
2.- Con la declaración del TESTIGO: JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, quien luego de juramentado e identificado expuso:
“Yo estaba de Guardia en Hospital el 19 de Agosto del 2016, como a las 7:40 de la noche, en ese momento se escucha la gente gritando que estaba una gente atracando por el área de la Morgue, cuando yo Salí me indican que se habían ido por aquí, cayeron de la moto, y quedan por donde está el Materno Infantil, la misma gente que estaba allí comenzaron a decir que estaba escondido por el área oscura del materno infantil, yo llamé refuerzo, la gente señalaba donde estaba el ciudadano, ahí fue cuando nos percatamos que estaba escondido en el área oscura a poca distancia, los patrullaros consiguieron un facsímil en el área interna, al momento se habló con la víctima que hiciera el reconocimiento del muchacho el teléfono no se encontró porque al parecer se lo llevó el otro muchacho, nos prestó apoyo la patrulla 73 si mal recuerdo y quedó a orden de la Fiscalía 2da”. Seguidamente se realizaron una serie de preguntas: ¿Puedes indicar el nombre del Funcionario que te acompaño? ALVARO LOPEZ encargado. ¿Qué distancia de donde tú te encontrabas ocurrió el hecho? De Emergencia allá unos 1,50 metros más o menos. ¿Cómo te percatas de la situación? Las personas que estaban allí comienzan a gritar que una ciudadana estaba siendo atracada. ¿Cómo saben que son las personas de la moto? La conglomeración de personas que hacen que caiga de la moto perdiendo el equilibrio. ¿A qué distancia de donde ocurrió el hecho fue aprehendido el ciudadano? Donde está el ¿área del materno infantil. A qué distancia? Unos cincuenta metros cerquita. ¿Quién encuentra a este ciudadano allí? Entre los motorizados y las personas que señalaban donde estaba. ¿Tú observaste a esta persona en esa área? Positivo ¿Qué actitud tomo (sic)? Ninguna actitud agresiva ni nada no presento. ¿Manifestó algo? No. Características de la persona? Bajo, piel claro, ex funcionario de la policía no alta como de 1.66 de estatura cuando dices que fue ex funcionario? Si. Ya tu conocías? Por vista. Puedes señalar el nombre? Si Juan Carlos Olivo Puedes indicarnos desde hace cuanto dejo (sic) de ser parte? Exactitud no recuerdo pero si ya tiene varios años. ¿Sabes el motivo? Supuestamente por algo parecido a lo ocurrido ¿Háblanos de lo colectado, donde estaba? Estaba a un metro cincuenta alejado de él. ¿Lograste observar el facsímil? Si. ¿Lograste percatarte de las características? Color negro hecho con un alicate de presión. ¿Dónde quedó la moto? La distancia quedó saliendo de la morgue en toda la vuelta antes de llegar al materno infantil tirada en el pavimento. Recuerdas las características de la Moto? Era una Moto negra, no poseía llave, prendía sin llave el tipo si no lo recuerdo creo que una 7.50 22.- ¿Indicó otra persona que la moto era de su propiedad? No, nadie. ¿Se logró indagar, que la moto fuera del detenido? Si él tiene un hermano funcionario y comunicó que era propiedad de su hermano Nombre del hermano? Oficial Olivo destacado en la Gobernación. ¿A quién le suministra la información? A los Funcionarios cuando, se percató que era su hermano el detenido. ¿Recuerdas si manifestó algo más? No negativo ¿Lograron recuperar el teléfono? Negado. ¿Cuando señala que consiguieron el facsímil en la vestimenta? No a un metro 50 del ciudadano. ¿Opuso resistencia? En ningún momento. ¿Cuando llega que se entera que estaban robando alguien, a quien señalaba? Los ciudadanos presentes que vieron hacia donde agarró. Como cuantas personas eran? Bastante no le (sic) se (sic) alrededor de 50 o 60 personas. ¿Le tomo (sic) entrevista alguna persona? No siempre estaban allí pero nadie quiere colaborar. ¿Después que aprehenden en qué momento avisan a la victima (sic)? Inmediatamente porque ella se encontraba conmigo en el Hospital ella trabaja allí. ¿Quien (sic) fue avisarle a la Víctima? Mi persona. Usted fue al sitio? Si yo fui a la oficina. ¿Observaste a la persona, recuerdas como andaba vestido? Shemi (sic) blanco y un jean normal. ¿En algún momento observo (sic) que el ciudadano labora como Moto Taxista? No cargaba la victima (sic) si lo vio pero no se que hizo eso si se lo quito (sic).
A esta declaración del testigo, se le da todo su valor probatorio, ya que adminiculada con la declaración de la víctima Zulma Hernández, tiene concordancia sus declaraciones, si bien, no estaba presente al momento de que la víctima fue despojada bajo amenaza de su teléfono celular, se encontraba dentro de las instalaciones del hospital Pablo Acosta Ortiz cumpliendo con sus labores habituales como funcionario policial, cuando escuchó los gritos de la víctima y de las personas que se encontraban a los alrededores y que observaron cuando el acusado y su acompañante emprendían veloz huida y que se habían caído de la moto, indicando que uno de ellos se había escondido dentro de la construcción del materno infantil que queda ubicado dentro de las instalaciones del referido hospital y el otro individuo había escapado por lo que se vio en la necesidad de llamar a refuerzos quienes lograron dar captura al acusado y recuperar el facsímil igualmente dentro de las instalaciones, señalado además haber reconocido a Juan Carlos Olivo inmediatamente, ya que este había sido funcionario policial; igual coincidiendo con la víctima cuando manifestó que la moto localizada era negra, a quien se le realizara experticia siendo ratificada por el experto.
3.- Declaración de la TESTIGO ALVARADO RUBEN LOPEZ CAVANERIO, quien se le tomó el juramento de ley expuso:
“Aconteció entre 7 y 8 de la noche por el área del pasillo cuando se oyeron rumores de un posible atraco por el área de emergencia y el jefe mío se encontraba y una unidad de patrullaje, yo lo que hice fue prestar el apoyo del traslado”. Seguidamente se realizaron una serie de preguntas: ¿Puedes indicar el nombre del Jefe? Juan Carlos Moreno Oficial Agregado. Donde te encontrabas? Realizando el recorrido por Emergencia. ¿Quién te pone en conocimiento? Los trabajadores del HPAO. Te trasladaste? Si. ¿Lo observaste? Si el mismo que está aquí presente. ¿Lograste saber si había algún elemento probatorio? Si había supuestamente estaba armado. ¿Viste o solo escuchaste? Escuché que había un facsímil. ¿Cuándo observaste que lo tenían aprehendido que sector? Por el área del pediátrico aparte de trasladar o prestar colaboración al comando realizaste alguna actuación? No. ¿Cuándo dices que estabas haciendo recorrido interna o externa? Interna.
A esta declaración del testigo, se le da todo el valor probatorio, como funcionario actuante, ya que adminiculada con la declaración del funcionario Jun (sic) Carlos Moreno Méndez, tiene concordancia sus declaraciones, si bien, no estaba presente al momento de que la víctima fue despojada bajo amenaza de su teléfono celular, se encontraba dentro de las instalaciones del hospital Pablo Acosta Ortiz cumpliendo con sus labores habituales como funcionario policial, atendiendo al llamado que le hiciera su compañero.
4.- Declaración del EXPERTO ERICK JEAN CARLOS SERRANO, quien se le toma juramento de ley, y se le coloca a la vista la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 13 de Septiembre del 2016, inserta en el Folio 75 de la Primera Pieza, quien ratificó el contenido y la firma contestando las preguntas:
“¿Puedes decir que indica? En la Regulación Prudencial se describe el objeto un Teléfono Celular, valor de 50.000 Bolívares. ¿Características del Teléfono Celular Vetelka Telepatria Dos. ¿Indicar valor aproximado. ¿Para la regulación se requiere el objeto? Mayormente sí. ¿Qué haces en ese caso que no fue suministrado la evidencia? Se toma los datos otorgados por los Funcionarios y la victima (sic). En la siguiente experticia consta la Evidencia? No. ¿En la Experticia tiene el número del objeto? No solo marca y modelo. ¿Cuándo usted realizó la Experticia le entregaron alguna factura? No, fue solicitado por oficio y dieron copia de la cadena de custodia. ¿Es cuando es colectada una evidencia. Que se colectó? El teléfono. ¿Lee la conclusión que diste aquí? Para la presente experticia se tomó como Referencia el precio y la información aportada por la parte denunciante, siendo el valor ascendiendo a los 50.000 mil Bolívares. ¿Porque piden información a la victima (sic)? Cuando no tenemos los datos. ¿Porque hacen un avaluó? Cuando el bien no es recuperado.
Igualmente, se le coloca a la vista la EXPERTICIA INSPECCION TECNICA Nº 1724-16, de fecha 20 de Agosto del 2016, inserta en el Folio Nº 75 de la Primera Pieza, en virtud de la sustitución de los funcionarios DANIEL CUICA y CARLOS RODRIGUEZ, en razón de que los funcionarios ya no se encuentran laborando en la institución y expone ratifico el contenido. Contestando las preguntas:
“El sitio a Inspeccionar es le Estacionamiento del HPAO para la realización se observa un ambiente cálido, visualiza unas aceras, locales, varios vehículo aparcados en el mismo, se toma como referencia el Hospital Pablo Acosta Ortiz. ¿Fecha de la inspección? 20-08-2016. hora? 11:50 horas de la mañana. Se colecto (sic) algún elemento de interes Criminalistico? No fue infructuosa la misma. Que finalidad e importancia tiene esta inspección? Dejar constancia que se fue al sitio y dejar plasmado que se fue al mismo y a su vez realizar la búsqueda de elementos que guarden relación a los hechos. Ese es el sello y el formato que utilizan para la inspecciones? Si. ¿Hicieron algo más? Solo dejaron constancia que no encontraron otros elementos.
También se coloca a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-063-B-217-16; inserta en el folio 72 de la Primera Pieza, y expone: ratifico el contenido en virtud de la sustitución de la funcionaria SANDRA MENDEZ, quien señaló:
“Es un reconocimiento que se hace un arma de fabricación no industrializada elaborada de un tubo tipo metal, con 10 milímetros de diámetro, otra pieza que funciona como parte de la empuñadura llave inglesa, en sus partes internas, tiene un reporte implantado, tiene la ilusión de un arma y de proyectar una bala. ¿Puedes indicar que se entiende por arma? Son aquellas que tienen las caracteristicas de un arma de fuego mas no necesariamente tienen las mismas funciones o si pueden ser disparadas. Esta arma de fabricación sometida dejo constancia si podía ser percatada? Examinada en buen estado de Funcionamiento según la conclusión fue devuelta a la comisión”.
A esta declaración del experto y a las experticias mencionadas, se les da todo su valor probatorio, ya que como funcionario ratificó las experticias realizadas, y que con ellas se prueba tanto la existencia del facsímil de arma de fugo, como la regulación prudencial del teléfono celular objeto del robo donde tuvo participación activa Juan Carlos Olivo.
En cuanto a la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, si bien no es un medio de prueba, determina el sitio de la ocurrencia de los hechos, siendo esta una diligencia propia de la investigación, por lo tanto solo se reputa como indicio.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, conteste, coherente y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparencia de testigo y expertos, si objeción alguna del Ministerio Público ni la defensa. Así se declara.
CULPABILIDAD
Concluido el debate probatorio y valorado las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los Expertos, testigos, experticias y documentales ya señaladas, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados. Así se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuicio al acusado JUAN CARLOS OLIVO FERNANDEZ, dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84.3 en su encabezamiento del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, este hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador, subsumirse en la mencionada modalidad, sin destacar en modo alguno que deben ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como único motivo de apelación, alegó la recurrente de manera indistinta falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, cuando arguyó:
…La sentencia apelada incurre en el vicio de falta e ilogicidad en la motivación, al momento de la valoración de las pruebas evacuadas, en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, en amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 157 eiusdem, en base a las presentes consideraciones:
…Con respecto a la prueba testimonial referida a la declaración de la ciudadana ZULMA YAMILETH HERNANDEZ MOTA, en condición de testigo presencial y víctima, al disponer “En agosto yo iba entrando a mis sitio de trabajo, y dos personas me trataron de agarrar y de quitar el teléfono, la cual cuando me estaban agarrando me quitaron el teléfono, y llamé a la Policía, los funcionarios me buscaron al área de Trabajo, me decían que me llegara hasta el comando de la Policía donde allí formulara la denuncia de las cuales dije las características de los ciudadanos y me fui a mi sitio de trabajo al siguiente día que fui a firmar la denuncia que era que iban a imprimir eso”. A las preguntas contestó: ¿Puedes indicar dónde queda tu sitio de trabajo? En el Hospital Pablo Acosta Ortiz. ¿Ciudad o Municipio? San Fernando. ¿Hora de los hechos? Entre 7 y 8 ¿de la noche o de la mañana? De la noche. Te encontrabas acompañada? No sola. ¿Puedes indicar que teléfono era? Un Telepatria 2. Cuando te despojan del teléfono en que parte del Hospital? Por el área de la Morgue. Esa área de la Morgue te encontrabas en la parte interna? En la parte de afuera. Al aire libre? Si, después que había pasado un mes me llegó que viniera a reconocer a las personas al Tribunal y no era las características del que me llevó el teléfono. Para llegar a mi sitio de trabajo yo entraba por allí. ¿Cuántos sujetos te sometieron? Andaban dos. ¿Observamos si portaban arma o algo parecido? Al momento de forcejear al momento que levante la mirada me quitaron el teléfono uno dice que me dieran que me diera pero yo me quede fue así (quieta) y llame a la policía. ¿Te golpearon? No solo me apartaron así. ¿Cuándo dices que llamastes a la policía llegaron? Si llegaron, pero ya las personas se habían ido, solo las personas que decían por aquí se fueron por aquí. ¿A cuánto tiempo llegaron? Como a las 5 minutos. Cuantos? Andaban dos. ¿Sabes si llegaron en algún tipo de vehículo? No, estaban allí en el HPAO y después me dijeron que llamaron refuerzo. ¿Estos sujetos fueron los que te despojaron de tus pertenencias? Si. ¿Recuerdas las características de la moto? No. ¿Observaste por donde huyeron? Al momento que me quitaron el teléfono yo llamé a la policía lo único que observé es que la moto quedó allí, y que pasó un carro después no observe más. ¿Lograste observar si se dirigieron hacia donde estaba la moto? No, porque me vine rápido. Recuerdas como estaban vestidos? Camisa blanca, morenito pequeño que tenía algo en el cuello. ¿El otro de ellos lograste ver? Moreno alto no lo distinguí bien. ¿Ese lugar allí se encontraba iluminado? Ni tan oscuro ni tan claro. ¿Luego de que te despojan de tus partencias cuanto tiempo transcurrió? Como a los 10 minutos que los policías que lo había trasladado al comando. A quien pertenecía el teléfono? Mío.¿Recuerdas el valor? Como 70.000 mil bolívares. ¿Lograste recuperarlo? No. ¿A qué hora? Antes de las 7:30 a 8 de la noche. ¿Del sitio que la roban al sitio de trabajo es cerca? Si es cerca. Auxiliar de Laboratorio en el Banco de sangre. ¿Cuándo se acercan los dos sujetos les ve el armamento? No solo que dale dale pero no vi nada. Vio armamento? No. ¿Señala fue despojada? Si. Cuando dice lo llamo? Yo grite. ¿Después que llegó la policía? Que me habían robado el teléfono. ¿Dio las características? Les dije dos tipos en una moto. ¿Logró vio cuando ellos se fueron? No porque venía un carro. ¿Dijiste que después que te llevaron el celular forcejeo con cuantos? Con uno. El celular moreno blanco gordito? Si. ¿La persona que andaba que hizo? El se quedo en la moto. Ellos logran arrancar la moto? Si pero cuando viene el otro carro. Que distancia? Como a 15 pies de donde yo estaba. ¿la persona que se quedo (sic) en la moto fue el que grito dale? El que estaba en la moto, el gordito me decía era dame. Otorgandola (sic) juzgadora pleno valor probatorio a dicho órgano de prueba, bajo éstos términos “ A esta declaración de la víctima se le da todo el valor probatorio, pues señaló en las condiciones que fue objeto de amenaza por parte de las personas que cometieron el delito de robo y que la despojaron bajo amenaza de su teléfono celular, además de indicar las características del vehículo tipo moto en que se transportaban para huir emprender veloz huida, concuerda con las características de la moto incautada, al momento de manifestar que se trataba de una moto y que quedara en el sitio donde se cometió el delito, además fue enfática al manifestar que Juan Carlos Olivo no fue la persona que le quitó su teléfono celular, pero también manifestó que no pudo observar bien la otra persona que cometió el delito, …(Omisis). …En este sentido ciudadanos magistrados, es necesario resaltar que el análisis dado por la jueza, se aparta de los dichos de la víctima, en virtud que desde un inicio la víctima señala que dos personas me trataron de agarrar y de quitar el teléfono, en cuanto a esta premisa se evidencia la inexistencia de la violencia hacia la persona, se observa que la violencia se dirige al bien jurídico u objeto del robo, que en este caso sería el teléfono celular, por lo que jamás encuadraría la conducta que señala la víctima testigo presencial, para el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que mal pudo la sentenciadora considerar con ésta declaración la comisión del delito antes dispuesto, cuando la conducta que manifiesta la víctima desplegada por los sujetos activos, se aparta de dicho tipo penal, de igual manera se hace necesario destacar que del interrogatorio realizado por la víctima se efectuaron dos preguntas a referir 1.- ¿Cuándo se acercan los dos sujetos les ve el armamento? Y la ciudadana responde No, solo que dale dale pero no vi nada. Y luego siguen preguntando Vio armamento? A lo que responde No, En vista de ellos, se desvirtúa de igual manera la existencia de la amenaza con armas u objeto que simule serlo, apartándose según los alegatos de la víctima de los tipos delictivos por los cuales fue condenado mi defendido, tanto del ROBO AGRAVADO como del USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la víctima nunca mencionó que los sujetos poseían arma alguna, que ella en ningún momento logró observar armamento. Así las cosas y continuando con lo dicho por la testigo y víctima, cuando le preguntan ¿recuerdas las características de la moto? Y ella señala No, por lo que de igual manera incurre la jueza en el vicio de ilogicidad, al disponer en su análisis que la víctima indicó las características del vehículo tipo moto en la que se transportaban los sujetos, y que dichas características concordaban con las características de la moto incautada, cuando en realidad la ciudadana ZULMAY sólo señaló que había una moto, pero no recordaba las características de la misma. También llama poderosamente la atención, cuando dice la víctima, que después que había pasado un mes me llegó que viniera a reconocer a las personas al Tribunal y no era las características del que me llevó el teléfono, razón porla (sic) cual se evidencia que la persona que se encuentra detenida y hoy condenada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84.3 en su encabezamiento del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no es la persona que participó en el presunto hecho delictivo, además que en ningún momento la declaración de la ciudadana, lleva a encuadrar los hechos en la comisión de los delitos antes descritos, si bien es cierto no se niega la existencia de un tipo delictivo, porque la víctima manifiesta que fue despojada de su teléfono celular, pero hay que resaltar que no fue posible, ni así quedó demostrado en el juicio la participación de mi defendido JUAN CARLOS OLIVO en la comisión de dicho delito, porque la víctima en su deposición nada le vincula, aunado al hecho que no es reconocido por ella en ningún momento.
…Por otra parte al momento de valorar plenamente la declaración del experto ERICK SERRANO, la sentenciadora de la recurrida, tomó en consideración la experticia de Regulación prudencial del objeto del robo (teléfono celular), cuando dicho objeto no existe físicamente, la experticia fue practicada de acuerdo a los datos aportados por la víctima, pero como se iba a realizar la experticia al objeto? Si no existe, ni existió la evidencia del Robo…Llamando poderosamente la atención a esta defensa, la incongruencia existente, pues se le pregunta en pleno debate al funcionario experto, ¿si entregaron factura del objeto? Y responde No, fue solicitado por oficio y dieron copia de la cadena de custodia, he aquí la interrogante, que cadena de custodia? Sino existe la evidencia física, solo se tiene conocimiento de que la ciudadana fue despojada de un objeto, donde ella refiere que es un teléfono celular, pero al no contar con la evidencia física, mal podrían los funcionarios actuantes realizar una cadena de custodia, custodiaron que? Aseguraron que? Los dichos de la víctima? Porque el objeto no existe, menos aun existe una factura de compra que acredite la propiedad del bien y en efecto su existencia. Y así la Juez Aquo avaló dicho error, al valorar plenamente, tanto la declaración del experto, como la documental de regulación prudencial del objeto del robo, promovida por el Ministerio Público, siendo esto una prueba inexistente; en este sentido es necesario considerar el cometido de la prueba criminalística, que no es más que la vinculación del objeto de la prueba con la escena del crimeny (sic) con personas determinadas, cuyas finalidades serían 1.- la identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de que materiales está compuesta, en este caso no se identificó plenamente, porque la evidencia no existía solo se le practico (sic) experticia referencial, si así se puede denominar, 2.-la determinación del origen o procedencia del objeto, no fue posible precisar de dónde vino el objeto, donde lo fabricaron, origen que tampoco se determinó por la víctima dijo la marca del teléfono, costo pero no donde fue adquirido y cómo, 3.- la determinación de la autenticidad porque no existió objeto, mal pudo ser analizada esta prueba, en contra de mi defendido para fundamento de condena por el delito de ROBO AGRAVADO, cuando no existió la posibilidad de que se realizaran pruebas de vinculación personalísima del acusado con la evidencia material, siendo ésta el sustrato objetivo principal de la prueba criminalística, por lo que se observa que la juezaincurrio (sic) en inmotivación de la sentencia en este particular…
… Igualmente se evidencia que de acuerdo a las declaraciones de los testigos que asistieron al debate y que fueron considerados por la juzgadora al momento de motivar su fallo, no se demostró el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, porque los funcionarios no vieron el arma o el supuesto armamento, el jefe de la comisión JUAN MORENO señaló en su declaración que los patrulleros encontraron el facsímil, es decir él no le incautó al detenido armamento alguno, este funcionario si llegó a ver el objeto, pero después, no en el poder de mi defendido, sino luego que es hallado supuestamente por los patrulleros en el área interna, y estos patrulleros no fueron traídos al juicio oral y público, así mismo el funcionario ALVARO LOPEZ, dijo (sic) que había escuchado que había un facsímil, nunca vió (sic) el facsímil en el poder de mi defendido, pues a todo evento, cómo la juzgadora? o con que pruebas? lograr (sic) determinar la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, si con las testimoniales no se indicó expresamente que el facsímil lo poseía el hoy acusado; si bien es cierto existe una experticia o reconocimiento de un arma de fabricación no industrializada, esto no comprueba que dicha arma era portada por mi defendido, siendo clara la norma al disponer: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años” no establece otra premisa, sino que el porte, y según la declaración del funcionario JUAN MORENO dice que los patrulleros encontraron el facsímil en el área interna, más no en el poder o en la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO, razón que debe convencerlos honorables magistrados que la jueza que dictó el fallo hoy recurrido incurrió en vicios, que vulneran los derechos de mi representado…
Por otra parte, en la contestación que hiciera el representante Fiscal, el mismo rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que la juzgadora configuró un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria. Que concatenó y constató todos los medios de prueba que se presentaron e incorporaron lícitamente al proceso, y que la sentencia expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión de condenar a Juan Carlos Olivo Fernández, pidiendo por ello que se declare sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto.
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Es necesario observar antes de resolver la pretensión que fue elevada a esta Superior Instancia, que la recurrente fundamentó con una evidente falta de técnica jurídica al mezclar de manera indistinta dos motivos de apelación, falta de motivación e ilogicidad en el fallo recurrido, los cuales se encuentran previstos en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar una separación jurídica con validez argumentativa de ellos. Ambos forman parte de lo que la doctrina penal en materia de recursos ha conceptualizado como errores in iudicando facto.
Luego, se hace necesario determinar a este órgano colegiado, tomando en consideración el argumento de la apelante, cual de ellos es el que corresponde de acuerdo a su pretensión para poder resolver el recurso interpuesto. Denunció la apelante:
…En este sentido ciudadanos magistrados, es necesario resaltar que el análisis dado por la jueza, se aparta de los dichos de la víctima, en virtud que desde un inicio la víctima señala que dos personas me trataron de agarrar y de quitar el teléfono, en cuanto a esta premisa se evidencia la inexistencia de la violencia hacia la persona, se observa que la violencia se dirige al bien jurídico u objeto del robo, que en este caso sería el teléfono celular, por lo que jamás encuadraría la conducta que señala la víctima testigo presencial, para el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que mal pudo la sentenciadora considerar con ésta declaración la comisión del delito antes dispuesto, cuando la conducta que manifiesta la víctima desplegada por los sujetos activos, se aparta de dicho tipo penal, de igual manera se hace necesario destacar que del interrogatorio realizado por la víctima se efectuaron dos preguntas a referir 1.- ¿Cuándo se acercan los dos sujetos les ve el armamento? Y la ciudadana responde No, solo que dale dale pero no vi nada. Y luego siguen preguntando Vio armamento? A lo que responde No, En vista de ellos, se desvirtúa de igual manera la existencia de la amenaza con armas u objeto que simule serlo, apartándose según los alegatos de la víctima de los tipos delictivos por los cuales fue condenado mi defendido, tanto del ROBO AGRAVADO como del USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la víctima nunca mencionó que los sujetos poseían arma alguna, que ella en ningún momento logró observar armamento. Así las cosas y continuando con lo dicho por la testigo y víctima, cuando le preguntan ¿recuerdas las características de la moto? Y ella señala No, por lo que de igual manera incurre la jueza en el vicio de ilogicidad, al disponer en su análisis que la víctima indicó las características del vehículo tipo moto en la que se transportaban los sujetos, y que dichas características concordaban con las características de la moto incautada, cuando en realidad la ciudadana ZULMAY sólo señaló que había una moto, pero no recordaba las características de la misma. También llama poderosamente la atención, cuando dice la víctima, que después que había pasado un mes me llegó que viniera a reconocer a las personas al Tribunal y no era las características del que me llevó el teléfono, razón porla (sic) cual se evidencia que la persona que se encuentra detenida y hoy condenada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84.3 en su encabezamiento del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no es la persona que participó en el presunto hecho delictivo, además que en ningún momento la declaración de la ciudadana, lleva a encuadrar los hechos en la comisión de los delitos antes descritos, si bien es cierto no se niega la existencia de un tipo delictivo, porque la víctima manifiesta que fue despojada de su teléfono celular, pero hay que resaltar que no fue posible, ni así quedó demostrado en el juicio la participación de mi defendido JUAN CARLOS OLIVO en la comisión de dicho delito, porque la víctima en su deposición nada le vincula, aunado al hecho que no es reconocido por ella en ningún momento…
El vicio denunciado es el de ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando afirmó la recurrente que la A quo partió de una equivocada apreciación respecto a la declaración rendida por la víctima Zulma Yamilet Hernández Mota, por lo que incurrió en un falso supuesto para resolver sobre la culpabilidad de su defendido Juan Carlos Olivo Fernández, al aseverar en su motivación que la víctima a preguntas formuladas dio las características de la moto en la que se trasladaban los agentes al momento de cometer el delito, cuando esto no fue cierto, toda vez que a preguntas formuladas respecto a este punto respondió:.. ¿Recuerdas las características de la moto? No.
Por otro lado denunció la apelante que la jueza condena por Robo Agravado, a pesar que la víctima en la declaración previamente transcrita a preguntas formuladas nunca dijo que los sujetos se encontraban armados, lo que desvirtúa a su criterio el tipo penal por el cual fue condenado, sin menoscabo del grado de participación.
En cuanto a la denuncia de Ilogicidad, esta Alzada considera prudente hacer un recorrido al fallo impugnado, con el fin de determinar si cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad para llegar al convencimiento de su decisión o si incurrió en el vicio denunciado. Se observó de la recurrida lo siguiente:
... Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, que el día 19 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, la ciudadana ZULMA YAMILETH HERNANDEZ MOTA, se dirigía a su sitio de trabajo, específicamente en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando de Apure, por el lado donde queda ubicada la morgue, cuando fue interceptada por Juan Carlos Olivo Fernández y otra persona no identificada, quienes se trasladaban en una moto color negra y donde Juan Carlos Olivo era el conductor de la misma, bajándose ambos de la moto y el parrillero bajo amenaza logró despojarla de su teléfono celular marca Telepatria 2, por lo que la ciudadana Zulma Hernández, comienza a gritar y llamar a la policía que se encuentra acantonada en el referido nosocomio, logrando Juan Carlos Olivo y su acompañante montarse en la moto y tratar de huir del sitio, pero personas que se encontraban adyacentes al sitio lograron avistar por donde se dirigían, no contando Juan Carlos Olivo, que la moto sufría un desperfecto apagándose en la huida, por lo que cayeron emprendiendo veloz carrera, siendo aprehendido Juan Carlos Olivo, pues fue visto por la comunidad introducirse en las instalaciones de la construcción del Área del Materno Infantil, lugar donde fue aprehendido y localizado a escasos metros de distancia de Juan Carlos Olivo, el facsímil de arma de fuego lo que demuestra que el mismo era portado por el acusado al momento de la comisión del delito, no pudiendo aprehender entonces a su acompañante pues logró huir con el teléfono celular que poco tiempo antes habían despojado a su propietaria.
En consecuencia, fue demostrada la participación del ciudadano Juan Carlos Olivo en los delitos acusados por el Ministerio Público, pues si bien es cierto que no fue la persona que despojó a la víctima de su teléfono celular, no es menos cierto que participó en la comisión del hecho punible como su cómplice necesario, pues sin su concurso no se hubiese realizado, ya que fue el conductor del vehículo donde se transportaron para cometer el hecho y que fuera señalado por el mismo acusado al momento de su exposición.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, del delito anteriormente señalado:
1.- Con la declaración de la TESTIGO-VICTIMA, ZULMA YAMILETH HERNANDEZ MOTA, quien luego de juramentada e identificada expuso:
“En agosto yo iba entrando a mis sitio de trabajo y dos personas me trataron de agarrar y de quitar el teléfono, la cual cuando me estaban agarrando me quitaron el teléfono, y llamé a la Policía, los funcionarios me buscaron al área de Trabajo, me decían que me llegara hasta el comando de la Policía donde allí formulara la denuncia de las cuales dije las características de los ciudadanos y me fui a mi sitio de trabajo al siguiente día que fui a firmar la denuncia que era que iban a imprimir eso”…
A esta declaración de la víctima se le da todo su valor probatorio, pues señaló en las condiciones que fue objeto de amenaza por parte de las personas que cometieron el delito de robo y que la despojaron bajo amenaza de su teléfono celular, además de indicar las características del vehículo tipo moto en que se transportaban para luir (sic) emprender veloz huida, concuerdan con las características de la moto incautada, al momento de manifestar que se trataba de una moto y que quedara en el sitio donde se cometió el delito, además fue enfáctica al manifestar que Juan Carlos Olivo no fue la persona que le quitó su teléfono celular, pero también manifestó que no pudo observar bien a la otra persona que cometió el delito, solo manifestando que era el conductor de la moto, situación coincidente con lo señalado por el propio acusado, con la experticia realizada a la moto incautada y que fuera ratificada por el experto.
2.- Con la declaración del TESTIGO: JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, quien luego de juramentado e identificado expuso:
“Yo estaba de Guardia en Hospital el 19 de Agosto del 2016, como a las 7:40 de la noche, en ese momento se escucha la gente gritando que estaba una gente atracando por el área de la Morgue, cuando yo Salí me indican que se habían ido por aquí, cayeron de la moto, y quedan por donde está el Materno Infantil, la misma gente que estaba allí comenzaron a decir que estaba escondido por el área oscura del materno infantil, yo llamé refuerzo, la gente señalaba donde estaba el ciudadano, ahí fue cuando nos percatamos que estaba escondido en el área oscura a poca distancia, los patrullaros consiguieron un facsímil en el área interna, al momento se habló con la víctima que hiciera el reconocimiento del muchacho el teléfono no se encontró porque al parecer se lo llevó el otro muchacho, nos prestó apoyo la patrulla 73 si mal recuerdo y quedó a orden de la Fiscalía 2da”...
A esta declaración del testigo, se le da todo su valor probatorio, ya que adminiculada con la declaración de la víctima Zulma Hernández, tiene concordancia sus declaraciones, si bien, no estaba presente al momento de que la víctima fue despojada bajo amenaza de su teléfono celular, se encontraba dentro de las instalaciones del hospital Pablo Acosta Ortiz cumpliendo con sus labores habituales como funcionario policial, cuando escuchó los gritos de la víctima y de las personas que se encontraban a los alrededores y que observaron cuando el acusado y su acompañante emprendían veloz huida y que se habían caído de la moto, indicando que uno de ellos se había escondido dentro de la construcción del materno infantil que queda ubicado dentro de las instalaciones del referido hospital y el otro individuo había escapado por lo que se vio en la necesidad de llamar a refuerzos quienes lograron dar captura al acusado y recuperar el facsímil igualmente dentro de las instalaciones, señalado además haber reconocido a Juan Carlos Olivo inmediatamente, ya que este había sido funcionario policial; igual coincidiendo con la víctima cuando manifestó que la moto localizada era negra, a quien se le realizara experticia siendo ratificada por el experto.
3.- Declaración de la TESTIGO ALVARADO RUBEN LOPEZ CAVANERIO, quien se le tomó el juramento de ley expuso:
“Aconteció entre 7 y 8 de la noche por el área del pasillo cuando se oyeron rumores de un posible atraco por el área de emergencia y el jefe mío se encontraba y una unidad de patrullaje, yo lo que hice fue prestar el apoyo del traslado”…
A esta declaración del testigo, se le da todo el valor probatorio, como funcionario actuante, ya que adminiculada con la declaración del funcionario Jun (sic) Carlos Moreno Méndez, tiene concordancia sus declaraciones, si bien, no estaba presente al momento de que la víctima fue despojada bajo amenaza de su teléfono celular, se encontraba dentro de las instalaciones del hospital Pablo Acosta Ortiz cumpliendo con sus labores habituales como funcionario policial, atendiendo al llamado que le hiciera su compañero.
4.- Declaración del EXPERTO ERICK JEAN CARLOS SERRANO, quien se le toma juramento de ley, y se le coloca a la vista la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 13 de Septiembre del 2016, inserta en el Folio 75 de la Primera Pieza, quien ratificó el contenido y la firma contestando las preguntas
“¿Puedes decir que indica? En la Regulación Prudencial se describe el objeto un Teléfono Celular, valor de 50.000 Bolívares. ¿Características del Teléfono Celular Vetelka Telepatria Dos. ¿Indicar valor aproximado. ¿Para la regulación se requiere el objeto? Mayormente sí. ¿Qué haces en ese caso que no fue suministrado la evidencia? Se toma los datos otorgados por los Funcionarios y la victima (sic). En la siguiente experticia consta la Evidencia? No. ¿En la Experticia tiene el número del objeto? No solo marca y modelo. ¿Cuándo usted realizó la Experticia le entregaron alguna factura? No, fue solicitado por oficio y dieron copia de la cadena de custodia. ¿Es cuando es colectada una evidencia. Que se colectó? El teléfono. ¿Lee la conclusión que diste aquí? Para la presente experticia se tomó como Referencia el precio y la información aportada por la parte denunciante, siendo el valor ascendiendo a los 50.000 mil Bolívares. ¿Porque piden información a la victima (sic)? Cuando no tenemos los datos. ¿Porque hacen un avaluó? Cuando el bien no es recuperado.
Igualmente, se le coloca a la vista la EXPERTICIA INSPECCION TECNICA Nº 1724-16, de fecha 20 de Agosto del 2016, inserta en el Folio Nº 75 de la Primera Pieza, en virtud de la sustitución de los funcionarios DANIEL CUICA y CARLOS RODRIGUEZ, en razón de que los funcionarios ya no se encuentran laborando en la institución y expone ratifico el contenido. Contestando las preguntas:
“El sitio a Inspeccionar es le Estacionamiento del HPAO para la realización se observa un ambiente cálido, visualiza unas aceras, locales, varios vehículo aparcados en el mismo, se toma como referencia el Hospital Pablo Acosta Ortiz. ¿Fecha de la inspección? 20-08-2016. hora? 11:50 horas de la mañana. Se colecto (sic) algún elemento de interes Criminalistico? No fue infructuosa la misma. Que finalidad e importancia tiene esta inspección? Dejar constancia que se fue al sitio y dejar plasmado que se fue al mismo y a su vez realizar la búsqueda de elementos que guarden relación a los hechos. Ese es el sello y el formato que utilizan para la inspecciones? Si. ¿Hicieron algo más? Solo dejaron constancia que no encontraron otros elementos.
También se coloca a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 9700-063-B-217-16; inserta en el folio 72 de la Primera Pieza, y expone: ratifico el contenido en virtud de la sustitución de la funcionaria SANDRA MENDEZ, quien señaló:
“Es un reconocimiento que se hace un arma de fabricación no industrializada elaborada de un tubo tipo metal, con 10 milímetros de diámetro, otra pieza que funciona como parte de la empuñadura llave inglesa, en sus partes internas, tiene un reporte implantado, tiene la ilusión de un arma y de proyectar una bala. ¿Puedes indicar que se entiende por arma? Son aquellas que tienen las caracteristicas de un arma de fuego mas no necesariamente tienen las mismas funciones o si pueden ser disparadas. Esta arma de fabricación sometida dejo constancia si podía ser percatada? Examinada en buen estado de Funcionamiento según la conclusión fue devuelta a la comisión”.
A esta declaración del experto y a las experticias mencionadas, se les da todo su valor probatorio, ya que como funcionario ratificó las experticias realizadas, y que con ellas se prueba tanto la existencia del facsímil de arma de fuego, como la regulación prudencial del teléfono celular objeto del robo donde tuvo participación activa Juan Carlos Olivo.
En cuanto a la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, si bien no es un medio de prueba, determina el sitio de la ocurrencia de los hechos, siendo esta una diligencia propia de la investigación, por lo tanto solo se reputa como indicio.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, conteste, coherente y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparencia de testigo y expertos, si objeción alguna del Ministerio Público ni la defensa. Así se declara…
*
Es menester dejar claro lo que la doctrina ha precisado es el vicio de ilogicidad en la motivación, ella se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”. (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Tal doctrina se ha mantenido de manera uniforme y pacífica respecto a este vicio, por lo que de acuerdo a lo revisado por esta Alzada, le asiste la razón a la apelante sobre este motivo en su pretensión, tal como claramente se evidenció en la recurrida. La A quo partió de un falso supuesto, grave por cierto, cuando afirmó que la víctima en el debate dio las características de la moto al momento en que fue interrogada, lo que es falso, toda vez que a preguntas formuladas ésta negó tal circunstancia fáctica, solo respondió que los sujetos que cometieron el delito se trasladaban en un vehículo automotor tipo moto, a pesar de ello la jueza le dio valor a esta declaración utilizando como fundamento para condenar tal circunstancia.
En atención a ello, considera esta Alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación lógica y precisa respecto a la apreciación probatoria mas aún cuando se trata de determinar culpabilidad, pues ello es un requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión viciada contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de seguridad jurídica y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión debidamente razonada.
Luego, del estudio realizado por esta Alzada a la apreciación probatoria realizada por la A quo en el fallo se evidenció que incurrió en uno de los errores más comunes en la motivación de una sentencia definitiva, y que forma parte de los llamados errores in iudicando facto, es decir, Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia para la culpabilidad del acusado, de allí entonces concluye esta Alzada que la denuncia invocada debe ser declarada Con lugar. Y así se decide.
Con base a los argumentos esbozados previamente esta Alzada asume que la sentencia impugnada adolece del vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, por lo que se declara Con lugar la pretensión interpuesta el 15-9-17 por la Abg. Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensora Publica, contra la decisión dictada el 25-01-17 y publicado su texto íntegro el 11-07-17 por la Jueza Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Juan Carlos Olivo Fernández, y lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, en perjuicio de la ciudadana Zulma Yamileth Hernández Mota, y como efecto de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose la celebración un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto del que la pronunció. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 15-9-17 por la Abg. Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensora Publica, contra la decisión dictada el 25-01-17 y publicado su texto íntegro el 11-07-17 por la Jueza Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Juan Carlos Olivo Fernández, y lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, en perjuicio de la ciudadana Zulma Yamileth Hernández Mota.
SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en el vicio de ilogicidad en la motivación establecido en el numeral 2° del artículo 444 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA,
MARALY KATYUSKA OLIVARES ROBLES
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3634-17
PRSM/ECC/EMBL/JAML/José
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