REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 9 de marzo de 2018
207° y 159°


CAUSA Nº 1As-3637-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 26-9-2017 por los Abgs. JUAN CORDOBA y PEDRO CORDOBA, Defensores de JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, contra la decisión dictada el 6-7-2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, publicado su texto íntegro el 14-9-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de violencia sexual, previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… Se denuncia el vicio procesal de ilogicidad de la sentencia recurrida, que la inficiona de nulidad, lo cual deriva de las irregularidades procesales:
La sentencia resulta excesivamente extensa, afectada por el vicio de la retorica denominado tautología, que consiste en la repetición inútil y viciosa de argumentos, lo que indefectiblemente conduce a que la misma no tenga el carácter lógico de juicios de valor debidamente ponderados con relación a los hechos que se estiman probados y de los fundamentos de derecho debidamente excogitados.
En efecto, la parte dispositiva de la sentencia no tiene el carácter conciso y expreso que le debe ser inherente, y por el contrario, repite tautológicamente segmentos argumentativos que conducen al juzgador a concluir, con la manifestación de voluntad, que está dictando el dispositivo correspondiente a la finalización de la audiencia de juicio…
… Tal expresión del tribunal en el texto de la sentencia recurrida, evidencia su carácter ilógico, que deriva del hecho de falta de valoración lógica de los hechos y del derecho, siendo eso también el resultado que el juez de la recurrida, para la elaboración de la sentencia, pretirió consideraciones y se limitó a “pegar”, yuxtaponer y superponer tautológicamente (sic) los argumentos carentes de logicidad…

… Con la denuncia… se pretende, que la Corte de Apelaciones anule la sentencia, por contener de manifiesto el vicio de ilogicidad y ordene dictar al tribunal que corresponda, nueva decisión con estricta observancia de la legalidad procesal preterida…

… La sentencia recurrida está inficionada del vicio procesal de incongruencia, que conduce a la ilogicidad manifiesta de la misma, por carecer de fundados juicios de valor con relación a los hechos que se dan probados; los valora de forma abstracta para todos los medios probatorios con la enunciación tautológica y yuxtapuesta lo largo del texto del fallo…

… la valoración probatoria hecha por el juzgador, es abstracta y vaga, por cuanto si bien es cierto que cita como elementos de valoración probatoria del sistema de la sana critica (sic) acogido en el sistema procesal penal, no es menos cierto, que con relación al carácter de los juicios lógicos de valor, la sentencia deja indicar cuales fueron las reglas de la lógica o las máximas de experiencia que el jugador utilizó para arribar a la convicción plasmada en el fallo…

… cuando se utilizaron los conocimientos científicos para los fines de la valoración probatoria, el juzgador lo hace de forma no ajustada a la realidad de los hechos…

Con sustento a lo establecido en el ordinal (sic) 2ª (sic) del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos el vicio de inmotivación de la sentencia en la valoración de las pruebas, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el juez de la recurrida valoró como plena prueba el testimonio de la adolescente que figura como victima (sic); no obstante, tal testimonial está plagada de deficiencias y contradicciones, que lo hacen ser técnicamente defectuoso, por lo que el juzgador debió desecharlo o en su defecto no otorgarle ningún valor…

… en la declaración de la victima (sic) mintió, lo cual hace que su testimonio sea dudoso o poco creíble, y consecuencialmente el juzgador no debió otorgarle pleno valor probatorio, si no por el contrario, no debió otorgarle ningún valor probatorio…

… De conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos como fundamento el recurso de apelación lo siguiente…

… En el caso que se le imputa a nuestro defendido, y por el cual fue condenado; falta la concurrencia del elemento contemplado en el numeral 2… lo que trae como consecuencia la atipicidad de los hechos por falta de uno de los elementos del tipo penal, con relación al delito de violencia sexual imputado; para éste caso concreto la falta de violencia sobre la adolescente…

… con relación a lo que debe ser la violencia, necesaria para la configuración del delito que se le imputa a nuestro defendido, resulta claro que de las actas procesales y de la realidad de los hechos, la violencia necesaria para la configuración del tipo penal imputado está totalmente ausente…

… La víctima caminó con el imputado, por la calle a plena luz del día, por el trayecto de dos cuadras… sin que ni siquiera hubiese gritado, subió a una habitación a una casa donde habitan inquilinos y una familia, y además expenden licor, donde había gente consumiendo licor, sin ningún tipo de solicitud de auxilio, ni de resistencia, o sea, voluntariamente y sin violencia. De las actas procesales no se evidencia uno de los elementos característicos de la resistencia al abuso sexual, como lo es la solicitud de auxilio mediante la emisión de gritos o algún esfuerzo físico destinado a escapar del presunto agresor.
La lesión levísima que revela el resultado del examen Medico (sic) forense consistente en: “traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve”, resulta claro que no configura la evidencia de la violencia necesaria, para la configuración del delito de violencia sexual, que determina la doctrina, más si se toma en consideración, que tal lesión no fue causada por nuestro defendido, como lo comprueba la declaración de su progenitora…

… la adolescente concurrió sin ningún tipo de amenaza o violencia con nuestro defendido al inmueble donde se suscitaron los hechos, tal como fue afirmado anteriormente, está también comprobado con el testimonio del ciudadano Miguel Jerónimo Soto, corriente al folio 227 de las actas procesales…

De cuyas testimoniales se evidencia que no medió violencia, ni ningún tipo de resistencia por parte de ka adolescente, para concurrir al sitio donde la encontró su mamá. Que concurrió voluntariamente, lo que hace que para la eventualidad que se dé por comprobado el acceso carnal, éste tuvo lugar con el consentimiento de la adolescente, donde está ausente la violencia presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ª (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de que la adolescente para la fecha del suceso era mayor de trece (13) años, como está plenamente comprobado y reconocido en la sentencia recurrida, la valoración de los testimonios… la hizo el juez de forma sesgada con relación a los hechos que se refieren los mismos, y en forma abstracta, sin indicar una sola regla de la lógica o máxima de experiencia, que sirva de fundamento para desecharlos…
… se pone de manifiesto que si se da por comprobado el acceso carnal, el mismo estuvo consentido por la adolescente…

… con la denuncia precedente, se pretende, que la Corte de Apelaciones anule la sentencia, y dicte una decisión propia de carácter absolutorio con relación a nuestro defendido…” (Folios 349 y 355 de la 2ª pieza del expediente principal).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las Fiscales 8° del Ministerio Público, Abgs. MILANYELA EMELDI HERNANDEZ FARFAN y CYNDI INMACULADA TOVAR GARCIA, dieron contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:

“… una vez analizados los hechos que nos ocupan resulta claro que los hechos señalados por el recurrente no encuadran en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, es por lo que esta representación fiscal concluye que lo alegado por dicho recurrente no se encuentra ajustado a derecho…” (folios 366 y 367 de la 2da pieza del Expediente principal)


III
DEL FALLO RECURRIDO

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

“… Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo (sic) la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportaron al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa, el acusado, la victima (sic) el representante de esta (sic) y el Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia transcendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto del debate judicial. De igual transcendencia (sic) para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un período prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedara plasmado. Tanbien (sic) fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal penal (sic); todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuicio al ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente de tan solo catorce 14 años de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido es de referir que el delito en mención establece imperativamente el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la fuerza y sin consentimiento de esta (sic), que implique penetración por vía vaginal, anal u oral con cualquier objeto.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones contumaces de hecho de la victima (sic), como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito (sic) de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta (sic) una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano acusado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica (sic) y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado (sic) Apure, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haberlo ejecutado en agravio de una adolescente tan solo 14 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente en los siguientes términos:
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió…
…El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“La representante fiscal le atribuye al ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES… la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 14 años de edad… los hechos ocurridos En (sic) fecha veinte (20) de noviembre de 2.015 (sic), la Adolescente (sic) (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, mi mamá entro y empezó a pegarle, luego él se fue en una bicicleta para la Defensa (sic)”.lo (sic) cual es corroborado por reconocimiento médico legal nº 356-0406-3322, de fecha 20-11-2015, suscrito por el dr. José Gregorio Soto, experto profesional especialista II médico forense adscrito al servicio nacional del medicina y ciencias forenses, San Fernando estado Apure, practicado a la victima (sic) en la presente causa el cual arrojo (sic) el siguiente resultado “…traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. al examen ginecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”.concatenados (sic) y adminiculados estos elementos mas la declaración de la victima (sic), de la representante de la victima (sic) y de los testigos de los hechos permiten ubicar al imputado en el sitio donde ocurrieron los hechos lo que como consecuencia de las elementos de convicción de la acusación y las pruebas admitidas en la apertura a juicio sin que fuesen apeladas por las partes y sustentadas y fundamentadas a lo largo del debate oral y privado que al adminicularse y concatenarse se logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Hechos (sic) que quedaron demostrados mediante todos los medios probatorios incorporados al debate oral tales como: el testimonio de la victima (sic) Adolescente (sic), el testimonio del testigo presencial (madre de la victima) (sic) GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, por haber estado presente en el momento de suscitarse los hechos al llegar a la habitación donde el procesado tenia (sic) a la victima (sic) minutos antes de haber consumado el hecho punible puesto que ingreso (sic) a la habitación encontrándose el procesado sin camisa y la Adolescente (sic) subiéndose el cierre de los pantalones y como testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por que su hija se los comunicó inmediatamente cuando la rescato (sic) del lugar donde el ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, la había llevado para realizar el acto por el cual aquí se le procesa como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las declaraciones de los Expertos (sic) en particular del DR REYES REYES, en sustitución del DR. SOTO quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se dejó probado las lesiones físicas y vaginal que se observaron para el momento de la revisión de la victima (sic), LA CUAL SE REALIZO EL MISMO DIA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS ES DECIR EL DIA 20/11/ 2015, aunado a las experticias y las declaraciones de los expertos sustitutos, que señalan: traumatismos a nivel antebrazo derecho, desgarro de himen antiguo, enrojecimiento de introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, ano rectal Esfínter (sic) tónico normal, lo que hace alusión que los genitales están acorde para su edad con desfloración antigua, enrojecimiento en la entrada del conducto vaginal de lado izquierdo, y Ano -Recta No (sic) había alteración… por otro lado los testigos promovidos por la defensa son contestes y contundentes en afirmar que observaron al procesado de autos entrar a la habitación con la adolescente lo que muestra de manera cierta y sin lugar a dudas que el imputado llevo (sic) a la adolescente al lugar donde ocurrieron los hechos, bien bajo engaño o mediante amenazas, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si (sic), aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin lugar a dudas, permiten valorar y formar criterio (sic) de quien aquí decide, de las pruebas aquí aportadas como es el caso de la aparición de lesión con leve dolor en el brazo, mas las evidencia del enrojecimiento y la laceración para himenal de la victima (sic) en el presente caso, es producto de un acto violento con introducción de pene dedos u otros objetos que dan clara certeza que se produjo un acto sexual violento con penetración sin consentimiento y con resistencia de la victima (sic) y las lesiones, además lo que descarta que el enrojecimiento sea producto de infecciones contraídas con anterioridad por la victima (sic) al no existir exámenes médicos que convaliden esta presunción ello aunado a que los testigos ubican a la victima (sic) en el sitio donde ocurrieron los hechos. “En la declaración de la victima (sic) señala lo siguiente: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo (sic) a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito (sic) la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco (sic) su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso (sic) a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco (sic) la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, por su parte la representante legal de la victima (sic) (madre) Gladys violeta Uzctegui Saijas manifiesta lo que sigue; “:fui desesperadamente hasta donde me dijeron que los habían visto, y le pregunte a su mamá de forma muy respetuosamente como una madre que soy, y ella me dijo que se fue para su habitación con el chino, donde nene, y me voy para allá y pregunto si el chino está allí y me dicen que sí, que subió con tu hija, subí desesperada, y yo toca que toca la puerta, tardo (sic) en abrir, y cuando el salió, estaba sin camisa, y la niña se asomó subiéndose el cierre, como hay (sic) un Dios en el cielo que lo que digo es cierto, yo quiero que él me diga que hacia (sic) con una menor de edad sin camisapor (sic) otro lado señala la madre de la victima (sic). Me dijo mamá el chino me llamo (sic) y me agarro (sic) por la mano y me dio una cerveza, pero yo la sentí amarga, así que la bote… concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos, Concatenados (sic) y adminiculados con las declaraciones de la victima (sic) la representante de la victima (sic) (madre), declaración del Medico (sic) forense y reconocimiento médico legal, permiten afirmar que existe plena contundencia en los elementos probatorios aportados por el ministerio publico (sic) que permiten afirmar y que no existe duda sobre los hechos declarados por la victima (sic) y la representante legal de la victima (sic) y sustentados en la declaración del Medico (sic) forense, el reconocimiento Medico (sic) legal y la declaracion (sic) de los testigos que ubican a la victima (sic) en el lugar de los hechos.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica (sic), el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”…

… En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”…

… Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de la victima (sic), y la representante de la victima (sic) LAS ACTAS DE INFORMES MEDICO FORENSE y la declaración del Experto Dr. Reyes Reyes en sustitución del Dr Soto con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal, como con la declaración de los testigos que ubican al procesado en el sitio de los hechos y guardan relación, en tal sentido se demuestro (sic) con dicho medios probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, traumatismo vaginal como consecuencia del acto sexual con violencia a la que fue sometida la victima (sic) y en contra de su voluntad, en este sentido y debatida como han sido la experticias en cuestión sin que en debate hallan (sic) surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por la victimas en relación a como ocurrieron los hechos Y ASÍ SE DECIDE. Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien en este mismo orden de ideas en Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”…

Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen especial hacia (sic) la protección de Las (sic) Mujeres (sic), como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)…

… En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

.0.. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010)…

… Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como es este, (sic)

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, (sic)

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-3322, DE FECHA 20-11-2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado (sic) Apure, practicado a la victima (sic) en la presente causa el cual arrojo (sic) el siguiente resultado “…Traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. Al examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”.Siendo (sic) valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR REYES REYES: en su condición de Médico Experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, EN SUSTITUCIÓN DEL DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrita (sic) al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), “La presente experticia fue realizada en fecha 20/11/2015 por el experto Dr. José Gregorio Soto, el cual se evaluó genitales y configuración normal, traumatismos a nivel antebrazo derecho, desgarro de himen antiguo, enrojecimiento de introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, ano rectal Esfínter tónico normal, lo que hace alusión que los genitales están acorde para su edad con desfloración antigua, enrojecimiento en la entrada del conducto vaginal de lado izquierdo, y Ano-Recta No (sic) había alteración”… ACTO SEGUIDO PREGUNTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL: ¿Dr. Reyes en el examen (sic) medico (sic) usted menciona desgarro himen antiguo, a que (sic) se refiere? R: “Se refiere a una previa perdida virginidad concebida en tiempo anterior” FISCAL: ¿Cuándo (sic) estamos ante un desgarro antiguo, se puede calcular el tiempo del contacto sexual? R: “Normal para cicatriza (sic) puede tardar de siete a diez días después que eso esta (sic) cicatrizado es desgarro antiguo” FISCAL: ¿El enrojecimiento vaginal que lo ocasiona? R: “Este factor puede ser ocasionado por infección a través de un objeto o en mayor caso es el acto sexual” FISCAL: ¿Allí menciona laceración a nivel para himenal izquierda, a que (sic) se refiere? R: eso es característico que por introducción de un objeto o un pene en el conducto vaginal donde queda residuos” FISCAL: ¿De acuerdo a esa evaluación se puede determinar si el contacto sexual fue reciente? R: “Sin lugar a dudas, esa laceración para himeneal puede determinar el enrojecimiento vaginal” FISCAL: ¿Dentro de su experiencia, usted puede determinar si el acto sexual fue voluntario o no, puede determinarlo el examen? R: “Es un poco difícil determinar laceración, sin embargo hay otra aspecto que ha bien puede analizar el traumatismos a nivel del ante brazo derecho”. ACTO SEGUIDO PREGUNTA LA DEFENSA ABG. JUAN CORDOVA: ¿Certifico desgarro himeneal antiguo y lección (sic) en ante brazo traumatismos leve, sin el desgarro antiguo y el traumatismo? (la fiscalía objeta la pregunta, el ciudadano Juez solicita a la defensa se reformule la pregunte) DEFENSA: ¿Por qué no certifico (sic) así como dijo desgarro antiguo no menciono (sic) el tiempo del traumatismo en el antebrazo derecho? R: “Es importante recordar que solo estoy sustituyendo y debo seguirme por lo que dice en el informe” DEFENSA: ¿El enrojecimiento vaginal tiene que ser por varias causas? R: “Si la erupción es temprana la causa puede ser por infección en el proceso vaginal o por la introducción de algún objeto o miembro” DEFENSA: ¿Es posible que el enrojecimiento vaginal, sea producto de una patología o infección que no sea detectable a simple vista? R: “Si, cuando la causa puede ser por infección en el proceso vaginal o por introducción al conducto vaginal” ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ: JUEZ: ¿El examen (sic) que se práctica se puede determinar si el acto sexual fue violento o no? R: “Eso a mi modo de sugerencia como experto el contacto sexual concebido de forma violenta puede ocasionar realmente en las regiones genitales su superiores o inferiores lesiones contusiones laceración diferente al acto cuando es consentido y no hay violencia” Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Declaración de la victima (sic) señala lo siguiente: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo (sic) a entrar en su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito (sic) la camisa del liceo, el pantalón me bajo (sic) la blúmers (sic), metió sus dedos dentro de mi vagina…, luego saco (sic) su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso (sic) a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco (sic) y él no quería abrir, en eso escuche (sic) que era mi mamá y el (sic) antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, que por su parte la representante legal de la victima (sic) (madre) Gladys violeta (sic) Uzctegui (sic) Saijas (sic) manifiesta lo que sigue; “…fui desesperadamente hasta donde me dijeron que los habían visto, y le pregunte (sic) a su mamá de forma muy respetuosamente como una madre que soy, y ella me dijo que se fue para su habitación con el chino, donde nene, y me voy para allá y pregunto si el chino está allí y me dicen que sí, que subió con tu hija, subí desesperada, y yo toca que toca la puerta, tardo (sic) en abrir, y cuando el (sic) salió, estaba sin camisa, y la niña se asomó subiéndose encierre, como que hay un Dios en el cielo que lo que digo es cierto, yo quiero que él me diga que hacia (sic) con una menor de edad sin camisapor (sic) otro lado señala la madre de la victima (sic). Me dijo mamá el chino me llamo (sic) y me agarro (sic) por la mano y me dio una cerveza, pero yo la sentí amarga, así que la bote (sic) FISCAL: ¿Qué noto (sic) ese día de ella al llegar a la habitación? R: me estiro (sic) los brazos y en esa abrazada le di una cachetada” FISCAL: ¿Le llego (sic) a manifestar su hija que le hizo ese día en la habitación el ciudadano jeferson (sic)? R: “Me dijo que le abrió el cierre, le bajo (sic) el pantalón, le metió el dedo primero y después el pene, la puso a eso, le toco (sic) las tetas, pero que si la penetro (sic)” FISCAL: ¿Esa lesión del brazo es de nacimiento o producto de un accidente? “De un accidente, yo me había separado de su papa (sic), el niño tenia (sic) de siete a ocho años, y ella estaba montada en una rejita y el (sic) la halo (sic) y se cayo (sic) con el peso en el brazo” concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos. Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

... Tetimonio de MIGUEL JERÓNIMO (sic) SOTO… “eso fue el día viernes 20/11/2015 n a las 11:30n de la mañana, yo me encontraba en mi casa donde paso (sic) eso, es una casa de dos planta (sic) el cual es una residencia, luego venían ellos dos Jeferson adelante y ella atrás, luego subieron él y ella mas atrás, después como a la (sic) 15 minutos se apareció la señora mama (sic) de ella, toco (sic) la puerta, entro (sic) y ella lo agarro (sic) adentro de la casa, yo lo desaparte (sic) y le dije que me desalojaran la casa…” testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… expone: 2el día 20/11/2015, a eso de las 11:30 de la mañana, yo me encontraba donde funciona un lavado de carro, hay (sic) también vendían cervezas y funciona una residencia en la parte de arriba, ese día llego (sic) Yefersson (sic) y Oscaly, estuvieron arriba, el (sic) subió adelante y ella iba atrás, ella llevaba un chisme (sic) azul con un pantalón del Uniforme (sic), después como a los (sic) ochos (sic) o diez minutos llego (sic) su mamá y subió para arriba, luego se escucho (sic) un alboroto y después bajo (sic) con la muchacha y se fueron a su casa” Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Testimonio de MIGUEL JERÓNIMO (sic) SOTO... “eso fue el día viernes 20/11/2015 a las 11::30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa donde paso (sic) eso, es una casa de dos plana (sic) el cual es una residencia, luego venían ellos dos Jeferson adelante y ella atrás, luego subieron él y ella mas atrás, después como a la (sic) 15 minutos se apareció la señora mama (sic) de ella, toco (sic) la puerta, entro (sic) y ella lo agarro (sic) adentro de la casa, yo lo desaparte (sic) y le dije que me desalojaran la casa” testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… expone: “el día 20/11/2015, a eso de las 11:30 de la mañana, yo me encontraba donde funciona un lavado de carro, hay (sic) también vendían cervezas y funciona una residencia en la parte de arriba, ese día llego (sic) Jeferson y Oscaly, estuvieron arriba, el (sic) subió adelante y ella iba atrás, ella llevaba un chisme (sic) azul con un pantalón del Uniforme (sic), después como a los ochos (sic) o diez minutos llego (sic) su mamá y subió para su casa”. dejando (sic) establecido en dichas TESTIMONIALES las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y los demás medios probatorios incorporados al debate, testimoniales del medico (sic) forense sustituto y reconocimiento médico legal del medico (sic) forense que realizo (sic) la evaluación, los cuales incriminan directamente al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, como la persona responsable de el hecho punible que le acuso (sic) el Ministerio Publico (sic), y que con los medios de pruebas incorporados al debate quedó demostrado la tesis fiscal”. Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Testimonio de MIGUEL JERÓNIMO SOTO… testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… dejando establecido en dichas TESTIMONIALES las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y los demás medios probatorios incorporados al debate, testimoniales del Medico (sic) forense sustituto y reconocimiento médico legal del Medico (sic) forense que realizo (sic) la evaluación, los cuales incriminan directamente al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, como la persona responsable de el hecho punible que le acuso (sic) el Ministerio Publico (sic), y que con los medios de pruebas incorporados al debate quedó demostrado la tesis fiscal”. Siendo valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Importante es traer a colación los dichos de la ADOLESCENTE victima (sic)… Adminiculado este testimonio con la declaración CONTUNDENTE del testigo presencial (madre de la victima) (sic) GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, por haber estado presente en el momento de suscitarse los hechos al llegar a la habitación donde el procesado tenia (sic) a la victima (sic) minutos antes de haber consumado el hecho punible puesto que ingreso (sic) a la habitación encontrándose el procesado sin camisa y la Adolescente (sic) subiéndose el cierre de los pantalones y como testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por que su hija se los comunicó inmediatamente cuando la rescato (sic) del lugar donde el ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, la había llevado para realizar el acto por el cual aquí se le procesa como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217, el cual se ve corroborado sus afirmaciones, y en ese mismo orden se confirma que los hechos ocurrieron en la Habitación (sic) ubicada en el sector las marías,” por la calle el mango, en una casa de dos plantas sin pintar, San Fernando de Apure estado Apure lo cual esta sustentado en la declaración de los testigos promovidos por la defensa que ubican al procesado de autos en el sitio indicado donde ocurrieron los hechos, que al adminicularse y concatenarse con la declaración de la victima (sic) el testimonio de la representante de la Victima (sic), así como la declaración del experto Forense Dr Reyes Reyes permiten determinar el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En cuanto a lo del testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima (sic) adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima (sic) o acusado, siendo el caso de marra el de la victima (sic), entre otras tenemos las siguiente corroboraciones. MIGUEL JERÓNIMO SOTO… testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones por cuanto que por lógicas deducciones, los ciudadanos antes mencionados no se mostraron ajenos al conocimientos de los hechos, por haber presenciado los mismos, teniendo conocimientos de ellos de forma directa, por ello reviste contundencia probatoria, así queda evidenciado con las aseveraciones de estos, entre otros podemos reseñar los siguientes; por tanto que al concatenar y adminicularlo con el reconocimiento Medico (sic) forense suscrito por el Medico (sic) Forense Dr Soto y la testimonial del Medico (sic) forense sustituto Dr Reyes Reyes… Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de las (sic) victimas (sic) y la declaración del Experto Dr Reyes Reyes, su declaración con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal guarda relación y en tal sentido se demuestro con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, como consecuencia del violento acto sexual a la que fue sometido la victima (sic) en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima (sic) y su representante los cuales fueron objetos del debate quedando con ello las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al acusado donde quedaron probados y desvirtuados los alegatos de exculpación interpuestos por su defensa, siendo valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… En síntesis, entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica (sic) y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En este mismo orden de ideas, el bien jurídico protegido en el delito de violencia sexual con adolescente, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente (sic), por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos anteriormente se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación. Como se evidencia de la declaración de la victima (sic) que señalo (sic) que él (Jeferson) le dio una cerveza y la tuvo botar que por que resulto (sic) amarga los medios de prueba,(testimonios de los testigos de la Defensa) y declaración de la representante legal de la victima (sic) (madre) sustentan que se encontraba en la habitación con la adolescente y también lo corroboran el reconocimiento Medico (sic) legal y la declaración del experto Medico (sic) forense que hubo penetración reciente al señalarlo el experto: reconocimiento Medico (sic) legal, realizada en fecha 20/11/2015, misma fecha en que ocurrieron los hechos…

…Los hechos narrados por los testigos permiten concluir que quedó desvirtuada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaban al procesado Se advierte entonces que aunque la deposición es referencial, estos testimoniales tienen contundencia probatoria, por ser testigo que permite ubicar al procesado en el sitio donde se realizo (sic) el presunto hecho delictivo guarda verosimilitud sus testimonios con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, los medios de prueba, (testimonios de los testigos de la Defensa) y declaración de la representante legal de la victima (madre) sustentan que se encontraba en la habitación con la adolescente y también lo corroboran el reconocimiento Medico (sic) legal y la declaración del experto Medico (sic) forense que hubo penetración reciente… por ende se le otorga valor probatorio siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACION DEL ACUSADO JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES…
… Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó desvirtuada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incoherentes sus alegatos y no guardan verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, los medios de prueba,(testimonios de los testigos de la Defensa) sustentan que se encontraba en la habitación con la adolescente y también lo corroboran el reconocimiento Medico (sic) legal y la declaración del experto Medico (sic) (sic) forense que hubo penetración reciente… siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… En cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura como lo fue el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015 (sic), sucrito por la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima (sic) en el cual dejo (sic) constancia de las condiciones físicas al momento del examen. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima el mismo día y a pocas horas del presunto hecho punible; razón por la cual una vez que la misma sea aclarada por el experto antes mencionado o por uno de la misma arte, ciencia u oficio al Dr. José Soto, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, donde se deja constancia que el mismo labora en una Institución Pública del Estado (sic) como Administrativo Educación Contratado, inserto en el folio Nº 39 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad.
FONDO NEGRO DEL TÍTULO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo es Licenciado en Contaduría Pública. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad…
ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo tiene su familia, inserto en el folio Nº 55 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad.

Siendo así se le otorga pleno valor probatoria (sic) a las pruebas documentales por cuanto son licita legales y pertinentes y observando los protocolos establecidos en la ley, pruebas que fueron admitidas como prueba útil necesaria y pertinente en el acto de apertura a juicio las cuales fueron incorporadas oportunamente les otorga pleno valor probatoria Quien (sic) aquí Juzga considera que las documentales ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal. Y para probar los alegatos de la defensa sobre lo formación Universitaria del acusado y el núcleo familiar que posee y ASI SE DECIDE.

“AUDITO PROPIUM,” de la representante de la victima (sic) (madre) por haber conocido de algunos hechos inmediatamente pos comunicación de la agraviada victima (sic), por ello se le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos delictivos endosados por el Ministerio Fiscal al acusado de auto. De contundencia probatoria. Igualmente esta (sic) evidenciada en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015 (sic), sucrito por la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien nos ilustró con su deposición al afirmar de forma contundente entre otras: “traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. al examen ginecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”. Adminiculado esta declaración con el resultado expuesto en dicho reconocimiento, guarda concordancia, con lo establecido por en la declaracion del Medico (sic) (sic) Forense sustituto Dr Reyes Reyes: Se hace necesario resaltar, que se realizó durante el debate Oral y Privado el anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, la defensa le solicita al tribunal como lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la posibilidad de un cambio de calificación del delito, porque realmente faltan elementos de violencia necesario para la configuración del delito por el cual se le esta (sic) acusando, la menor era mayor de trece años, es decir, que tampoco estaría enmarcado en el delito de Acto (sic) Carnal (sic) Con (sic) Victima (sic) Especialmente (sic) Vulnerable (sic) …

… Precisado lo anterior, este Tribunal considera que esta plenamente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito establecido en la acusación y en el debate oral por la Vindicta (sic) Pública (sic) de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente de tan solo catorce 14 años de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, JEFERSON FONSECA QUERALES en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado; JEFERSON FONSECA QUERALES, en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de los medios de pruebas incorporados al debate oral, los cuales fueron valorados a la luz de los principio rectores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que está plenamente demostrado la comisión del delito al cual arribó este Juzgador, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado ante señalado en esta tipología penal, y la responsabilidad del agresor: ; (sic) JEFERSON FONSECA QUERALES, en el mismo, surge la certeza a saber: Del testimonio de la ADOLESCENTE VICTIMA… Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima (sic), sino también, por parte del testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima (sic) adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima (sic) o acusado, siendo el caso de marra el de la victima (sic) … concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos. Por ello queda de la manera antes planteada valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones de los testigos MIGUEL JERÓNIMO SOTO… y JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… quienes estaban cerca del lugar cuando se cometió el presunto hecho delictivo y presenciaron varios acontecimientos, los cuales guardan relación con los hechos controversiales endilgados al acusado, aportando datos importantes para el esclarecimientos de los hechos, toda vez que estuvieron presente en el momento cuando ocurrieron los mismos; es decir llegada del sentenciado y la victima (sic) a la habitación que ocupaba, sitio en el cual ocurrieron los hechos en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano JEFERSON FONSECA QUERALES…

… Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida (sic) de cargo, en las que baso (sic) la convicción de quien aquí decide, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre éstas guardan verosimilitud con el testimonio de la victima (sic), las cuales se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado JEFERSON FONSECA QUERALES, advirtiendo que este (sic) tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la propia víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como clandestinos ya que son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia (sic) el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como, “problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima (sic) el acto delictual de Violencia Sexual por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

… En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria (sic) es la misma victima (sic). Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima (sic) de su realización.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Sentenciador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES… de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano; JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES… atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo, 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo de a los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE” lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos…

…. Del transcrito (sic) contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer adolescente, siendo que el caso que nos ocupa, donde quedó acreditado que se trata de una mujer, Adolescente (sic) de 14 años de edad para el momento de los hechos, demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acreditación que deviene de sus datos aportados anexas a la causa; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra se trata del ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES… quienes bajo violencia física constriñó a la agraviada para sostener relaciones sexuales con penetración vía vaginal y sin el consentimiento de esta (sic), por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES… encuadra perfectamente en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por el ajusticiado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo, 43.3 (sic) de la Ley up supra con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual contempla una entidad punitiva de Quince (sic) (15) a Diez(sic) (10) años de prisión.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir (sic) a la mujer victima (sic) a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica… concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos lo que en ningún momento contradice que la lesión en el brazo, anterior a la ocurrencia de los hechos allá sido reactivada por cuanto la victima (sic) presenta dolor leve producto de la violencia ejercida por el sentenciado lo cual demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES… toda vez que estas fueron EVIDENCIADAS por el experto al momento realizarle el examen efectuado inmediatamente después a los hecho, vale decir el mismo día de los hechos, 20 de noviembre de 2.015 (sic), y así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de autos como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la adolescente, teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Artículo (sic) 217.-Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima (sic) sea niño, niña o adolescente…

… Este tipo penal está ampliamente definida como una agravante y como condición exigida del sujeto pasivo o victima (sic) debe ser un niño, niña o adolescente, condición que se encuentra ampliamente demostrado ya que nos encontramos que la victima es una adolescente de tan solo 14 años de edad para el momento de los hechos, igualmente queda establecido que el sujeto activo está calificado, cuando en la penalidad indica “… que serán excluidos de esta disposición los niño, niños, niña, niñas, adolescente, adolescentes, …”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de mayor de edad, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse del acusado de autos de un hombre, mayor de edad, vale decir, el ciudadano, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES… En tal sentido, el bien jurídico protegido en esta agravante es la vulnerabilidad en que se encuentre la victima (sic) y en caso de marra para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso la victima (sic) contaba con tan solo CATORCE (14) años de edad, es decir, era una adolescente, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes,: (sic) Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una ADOLESCENTE DE TAN SOLO 14 AÑOS DE EDAD.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES... de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta (sic) una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la Adolescente (sic) de 14 años de edad para el momento de los hechos punible, endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta (sic) Pública (sic) de forma contundente mediante el cúmulo de pruebas, QUEBRANTAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaba al sentenciado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la imprescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud, así quedó probado mediante el acervo probatorio evidenciable y recepcionado (sic) en el debate oral, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de auto, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente caso de marra en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

De la minima (sic) actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera este Juzgador que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciados (sic); , (sic) JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES… acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración certera de la ADOLESCENTE victima (sic)… concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos lo que en ningún momento contradice que la lesión en el brazo, anterior a la ocurrencia de los hechos halla sido reactivada por cuanto la victima (sic) presenta dolor leve producto de la violencia ejercida por el sentenciado lo cual demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES… toda vez que estas fueron EVIDENCIADAS por el experto al momento realizarle el examen efectuado inmediatamente después a los hecho, vale decir el mismo día de los hechos, 20 de noviembre de 2.015 (sic), y la declaración del Medico (sic) (sic) Forense sustituto Dr .Reyes Reyes, así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de autos como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta (sic) desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la adolescente… siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima (sic) y su representante los cuales fueron objetos en que fundó la Fiscalía del Ministerio Público su acusación… lo cual podría significar que la adolescente pudo haber mentido con respecto a no haber tenido relaciones sexuales anteriores, sin embargo desde la perspectiva de quien aquí decide y las máximas de experiencia, esto no es el objeto del debate, la admisión de que se ha tenido relaciones sexuales anteriores por parte de una adolescente trae consigo elementos de auto censura e inculpación que le hacen ocultar estos hechos ante sus padres o u otras personas, funcionando en este caso la censura al no admitir las relaciones que haya podido tener antes de la realización del acto sexual con al acusado de autos, quedando con ello demostrada las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al acusado donde quedaron probados y desvirtuados los alegatos de exculpación al declarar el ciudadano Jeferson Fonseca interpuestos por este en su defensa, que no realizo (sic) el acto Sexual (sic) con la victima (sic), demostrando el reconocimiento Medico (sic) Legal y la declaración del Medico (sic) forense que si se realizo (sic) el acto Sexual (sic) sin Consentimiento (sic) de la Victima (sic), de tal manera que con dicha declaraciones se aportó al proceso esclarecimiento preciso de los hechos. En cuanto a lo de la testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima (sic) adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima (sic) o acusado, siendo el caso de marra de la victima (sic)… Así tenemos también, que el testimonio del funcionario ut-supra son concatenable (sic) con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015 (sic) suscritas por el Dr Soto Quien la realizo (sic) y la declaración del Medico (sic) (sic) Forense sustituto Dr Reyes Reyes, reconocida en contenido y firma por este en sala, la cual guarda concordancia con lo testificado, al ser evidenciados los hechos que se plasmaron en ella, demostrándose con ello los hechos que se le endilgan al acusado de auto, en tiempo, modo y lugar justamente como quedaron puntualizados en dicha acta, que adminiculado su contenido con las declaraciones del Medico (sic) forense sustituto, se corresponde, así como coincide además con el testimonio de la adolescente victima (sic) y el testimonio de la madre de la victima (sic), quien es testigo presencial al mismo tiempo es testigo “AUDITO PROPIUM,” por haber conocido de algunos hechos inmediatamente pos comunicación de la agraviada victima (sic), por ello se le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos delictivos endosados por el Ministerio Fiscal al acusado de auto…” (Folios 286 al 330 de la 2ª pieza del Expediente principal).



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteó pretensión la Defensa que la sentencia esta afectada por el vicio de ilogicidad en su motivación, alegando: “… Tal expresión del tribunal en el texto de la sentencia recurrida, evidencia su carácter ilógico, que deriva del hecho de falta de valoración lógica de los hechos y del derecho, siendo eso también el resultado que el juez de la recurrida, para la elaboración de la sentencia, pretirió consideraciones y se limitó a “pegar”, yuxtaponer y superponer tautológicamente (sic) los argumentos carentes de logicidad…”.

El juez de primera instancia antes de determinar los hechos que daba por acreditados, estableció un subtitulo que denominó: “… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS”, del cual se lee:

“… Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo (sic) la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportaron al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa, el acusado, la victima (sic) el representante de esta (sic) y el Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia transcendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto del debate judicial. De igual transcendencia (sic) para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un período prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedara plasmado. Tanbien (sic) fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal penal (sic); todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuicio al ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente de tan solo catorce 14 años de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido es de referir que el delito en mención establece imperativamente el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la fuerza y sin consentimiento de esta (sic), que implique penetración por vía vaginal, anal u oral con cualquier objeto.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones contumaces de hecho de la victima (sic), como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito (sic) de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta (sic) una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano acusado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica (sic) y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado (sic) Apure, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haberlo ejecutado en agravio de una adolescente tan solo 14 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente en los siguientes términos:
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“La representante fiscal le atribuye al ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES… la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 14 años de edad… los hechos ocurridos En (sic) fecha veinte (20) de noviembre de 2.015 (sic), la Adolescente (sic) (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, mi mamá entro y empezó a pegarle, luego él se fue en una bicicleta para la Defensa (sic)”.lo (sic) cual es corroborado por reconocimiento médico legal nº 356-0406-3322, de fecha 20-11-2015, suscrito por el dr. José Gregorio Soto, experto profesional especialista II médico forense adscrito al servicio nacional del medicina y ciencias forenses, San Fernando estado Apure, practicado a la victima (sic) en la presente causa el cual arrojo (sic) el siguiente resultado “…traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. al examen ginecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”.concatenados (sic) y adminiculados estos elementos mas la declaración de la victima (sic), de la representante de la victima (sic) y de los testigos de los hechos permiten ubicar al imputado en el sitio donde ocurrieron los hechos lo que como consecuencia de las elementos de convicción de la acusación y las pruebas admitidas en la apertura a juicio sin que fuesen apeladas por las partes y sustentadas y fundamentadas a lo largo del debate oral y privado que al adminicularse y concatenarse se logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Hechos (sic) que quedaron demostrados mediante todos los medios probatorios incorporados al debate oral tales como: el testimonio de la victima (sic) Adolescente (sic), el testimonio del testigo presencial (madre de la victima) (sic) GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, por haber estado presente en el momento de suscitarse los hechos al llegar a la habitación donde el procesado tenia (sic) a la victima (sic) minutos antes de haber consumado el hecho punible puesto que ingreso (sic) a la habitación encontrándose el procesado sin camisa y la Adolescente (sic) subiéndose el cierre de los pantalones y como testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por que su hija se los comunicó inmediatamente cuando la rescato (sic) del lugar donde el ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, la había llevado para realizar el acto por el cual aquí se le procesa como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las declaraciones de los Expertos (sic) en particular del DR REYES REYES, en sustitución del DR. SOTO quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se dejó probado las lesiones físicas y vaginal que se observaron para el momento de la revisión de la victima (sic), LA CUAL SE REALIZO EL MISMO DIA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS ES DECIR EL DIA 20/11/ 2015, aunado a las experticias y las declaraciones de los expertos sustitutos, que señalan: traumatismos a nivel antebrazo derecho, desgarro de himen antiguo, enrojecimiento de introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, ano rectal Esfínter (sic) tónico normal, lo que hace alusión que los genitales están acorde para su edad con desfloración antigua, enrojecimiento en la entrada del conducto vaginal de lado izquierdo, y Ano -Recta No (sic) había alteración… por otro lado los testigos promovidos por la defensa son contestes y contundentes en afirmar que observaron al procesado de autos entrar a la habitación con la adolescente lo que muestra de manera cierta y sin lugar a dudas que el imputado llevo (sic) a la adolescente al lugar donde ocurrieron los hechos, bien bajo engaño o mediante amenazas, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si (sic), aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin lugar a dudas, permiten valorar y formar criterio (sic) de quien aquí decide, de las pruebas aquí aportadas como es el caso de la aparición de lesión con leve dolor en el brazo, mas las evidencia del enrojecimiento y la laceración para himenal de la victima (sic) en el presente caso, es producto de un acto violento con introducción de pene dedos u otros objetos que dan clara certeza que se produjo un acto sexual violento con penetración sin consentimiento y con resistencia de la victima (sic) y las lesiones, además lo que descarta que el enrojecimiento sea producto de infecciones contraídas con anterioridad por la victima (sic) al no existir exámenes médicos que convaliden esta presunción ello aunado a que los testigos ubican a la victima (sic) en el sitio donde ocurrieron los hechos. “En la declaración de la victima (sic) señala lo siguiente: “Vengo a denunciar a una persona de nombre JEFERSON FONSECA, quien en la mañana del día de hoy me tomo (sic) por la fuerza y me obligo (sic) a entrar a su habitación, la cual queda cerca de mi casa, una vez adentro de la misma, me quito (sic) la camisa del liceo, el pantalón me bajo la blúmers, metió sus dedos dentro de mi vagina (sic), luego saco (sic) su pene y me lo introdujo, yo le decía que no quería hacerlo, le daba golpes, también me beso (sic) a la fuerza por los labios y los senos, después alguien toco (sic) la puerta y él no quería abrir, en eso escuche que era mi mamá y el antes de abrir la puerta me dijo que no dijera nada, por su parte la representante legal de la victima (sic) (madre) Gladys violeta Uzctegui Saijas manifiesta lo que sigue; “:fui desesperadamente hasta donde me dijeron que los habían visto, y le pregunte a su mamá de forma muy respetuosamente como una madre que soy, y ella me dijo que se fue para su habitación con el chino, donde nene, y me voy para allá y pregunto si el chino está allí y me dicen que sí, que subió con tu hija, subí desesperada, y yo toca que toca la puerta, tardo (sic) en abrir, y cuando el salió, estaba sin camisa, y la niña se asomó subiéndose el cierre, como hay (sic) un Dios en el cielo que lo que digo es cierto, yo quiero que él me diga que hacia (sic) con una menor de edad sin camisapor (sic) otro lado señala la madre de la victima (sic). Me dijo mamá el chino me llamo (sic) y me agarro (sic) por la mano y me dio una cerveza, pero yo la sentí amarga, así que la bote… concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos, Concatenados (sic) y adminiculados con las declaraciones de la victima (sic) la representante de la victima (sic) (madre), declaración del Medico (sic) forense y reconocimiento médico legal, permiten afirmar que existe plena contundencia en los elementos probatorios aportados por el ministerio publico (sic) que permiten afirmar y que no existe duda sobre los hechos declarados por la victima (sic) y la representante legal de la victima (sic) y sustentados en la declaración del Medico (sic) forense, el reconocimiento Medico (sic) legal y la declaracion (sic) de los testigos que ubican a la victima (sic) en el lugar de los hechos…”.

El A-quo lo que hizo fue copiar y pegar lo mismo a que se hiciera referencia, a lo largo de los párrafos que integran la decisión que hoy se recurre. No hubo raciocinio propio por el juez de primera instancia.

El Juez EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, juez de juicio, para dar valor probatorio al testimonio rendido por la adolescente, utilizó extractos de sentencias del Tribunal Español, en la forma que de seguida se explana:

“… Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” ((negrillas o subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure) (sic)…” (vuelto del folio 309 y folio 310 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Vale decir, que con respecto a esta situación ya este Tribunal Superior ha dejado por establecido en Expediente N° 1As-3251-16 con Ponencia de la Abg. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, lo siguiente:
“… Por otra parte, no pudo la Juez de Juicio traer a colación para motivar su decisión, sentencias internacionales como las del Tribunal Supremo Español, toda vez que en nuestro país existe un Tribunal Supremo de Justicia y los jueces de instancias deben regirse por las sentencias y jurisprudencias dictadas por éste, todo ello con el fin de mantener la unidad interpretativa dentro del país.
Asimismo, la jurisprudencia ha sido de gran importancia en el derecho penal, ya que se ha constituido como una de las fuentes categóricas del derecho, pues en los casos que exista alguna laguna o vacío en una norma jurídica u ordenamiento jurídico, es a través de de la jurisprudencia patria la que ayuda a resolver un determinado conflicto que se suscite, así pues en especial la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia juega un papel muy importante, ya que si bien es cierto que no es de obligatorio acatamiento por parte de los jueces de instancias, las mismas deben ser observadas por ellos para mantener una uniformidad de criterio y una interpretación concurrente de la ley, aunado a que sirven como referencias cuando existan casos análogos en el que se permita decidir o motivar conforme a dicho criterio, garantizando de esta manera e l principio de igualdad y seguridad jurídica en las decisiones del país…”.

En ilación a lo anterior, después de analizar el testimonio de la víctima, prosiguió con el reconocimiento Médico Legal N° 356-0406-3322 de fecha 20-11-2015, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, se lee del fallo:

“… RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-3322, DE FECHA 20-11-2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado (sic) Apure, practicado a la victima (sic) en la presente causa el cual arrojo (sic) el siguiente resultado “…Traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. Al examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”.Siendo (sic) valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR REYES REYES: en su condición de Médico Experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, EN SUSTITUCION DEL DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF)… Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”

Después de esto empieza el A-quo hacer apreciación de este medio probatorio de la siguiente manera:

“… Declaración de la victima (sic)… concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos. Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Testimonio de MIGUEL JERÓNIMO SOTO… testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… Siendo valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

“ sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - sala de casación penal de 3 de agosto de 2015 sobre la importancia de la experticia Medico (sic) forense lo siguiente: considera esta sala única importante señalar, que el informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima. en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por las (sic) victima (sic) en relación a como ocurrieron los hechos Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Testimonio de MIGUEL JERÓNIMO SOTO… testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… dejando establecido en dichas TESTIMONIALES las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y los demás medios probatorios incorporados al debate, testimoniales del Medico (sic) forense sustituto y reconocimiento médico legal del Medico (sic) forense que realizo (sic) la evaluación, los cuales incriminan directamente al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, como la persona responsable de el hecho punible que le acuso (sic) el Ministerio Publico (sic), y que con los medios de pruebas incorporados al debate quedó demostrado la tesis fiscal”. Siendo valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

Continúa el Juez de Juicio haciendo su análisis de la siguiente manera:

… Importante es traer a colación los dichos de la ADOLESCENTE victima (sic)… Adminiculado este testimonio con la declaración CONTUNDENTE del testigo presencial (madre de la victima) (sic) GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, por haber estado presente en el momento de suscitarse los hechos al llegar a la habitación donde el procesado tenia (sic) a la victima (sic) minutos antes de haber consumado el hecho punible puesto que ingreso (sic) a la habitación encontrándose el procesado sin camisa y la Adolescente (sic) subiéndose el cierre de los pantalones y como testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por que su hija se los comunicó inmediatamente cuando la rescato (sic) del lugar donde el ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, la había llevado para realizar el acto por el cual aquí se le procesa como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217, el cual se ve corroborado sus afirmaciones, y en ese mismo orden se confirma que los hechos ocurrieron en la Habitación (sic) ubicada en el sector las marías,” por la calle el mango, en una casa de dos plantas sin pintar, San Fernando de Apure estado Apure lo cual esta (sic) sustentado en la declaración de los testigos promovidos por la defensa que ubican al procesado de autos en el sitio indicado donde ocurrieron los hechos, que al adminicularse y concatenarse con la declaración de la victima (sic) el testimonio de la representante de la Victima (sic), así como la declaración del experto Forense Dr Reyes Reyes permiten determinar el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En cuanto a lo del testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima (sic) adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima (sic) o acusado, siendo el caso de marra el de la victima (sic), entre otras tenemos las siguiente corroboraciones. MIGUEL JERÓNIMO SOTO… testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones por cuanto que por lógicas deducciones, los ciudadanos antes mencionados no se mostraron ajenos al conocimientos de los hechos, por haber presenciado los mismos, teniendo conocimientos de ellos de forma directa, por ello reviste contundencia probatoria, así queda evidenciado con las aseveraciones de estos, entre otros podemos reseñar los siguientes; por tanto que al concatenar y adminicularlo con el reconocimiento Medico (sic) forense suscrito por el Medico (sic) Forense Dr Soto y la testimonial del Medico (sic) forense sustituto Dr Reyes Reyes… Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de las (sic) victimas (sic) y la declaración del Experto Dr Reyes Reyes, su declaración con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal guarda relación y en tal sentido se demuestro con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, como consecuencia del violento acto sexual a la que fue sometido la victima (sic) en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima (sic) y su representante los cuales fueron objetos del debate quedando con ello las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al acusado donde quedaron probados y desvirtuados los alegatos de exculpación interpuestos por su defensa, siendo valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…. En síntesis, entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica (sic) y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En este mismo orden de ideas, el bien jurídico protegido en el delito de violencia sexual con adolescente, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente (sic), por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos anteriormente se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación. Como se evidencia de la declaración de la victima (sic) que señalo (sic) que él (Jeferson) le dio una cerveza y la tuvo botar que por que resulto (sic) amarga los medios de prueba,(testimonios de los testigos de la Defensa) y declaración de la representante legal de la victima (sic) (madre) sustentan que se encontraba en la habitación con la adolescente y también lo corroboran el reconocimiento Medico (sic) legal y la declaración del experto Medico (sic) forense que hubo penetración reciente al señalarlo el experto: reconocimiento Medico (sic) legal, realizada en fecha 20/11/2015, misma fecha en que ocurrieron los hechos…

Los hechos narrados por los testigos permiten concluir que quedó desvirtuada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaban al procesado Se advierte entonces que aunque la deposición es referencial, estos testimoniales tienen contundencia probatoria, por ser testigo que permite ubicar al procesado en el sitio donde se realizo (sic) el presunto hecho delictivo guarda verosimilitud sus testimonios con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, los medios de prueba, (testimonios de los testigos de la Defensa) y declaración de la representante legal de la victima (madre) sustentan que se encontraba en la habitación con la adolescente y también lo corroboran el reconocimiento Medico (sic) legal y la declaración del experto Medico (sic) forense que hubo penetración reciente… por ende se le otorga valor probatorio siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACION DEL ACUSADO JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES…
… Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó desvirtuada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incoherentes sus alegatos y no guardan verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, los medios de prueba,(testimonios de los testigos de la Defensa) sustentan que se encontraba en la habitación con la adolescente y también lo corroboran el reconocimiento Medico (sic) legal y la declaración del experto Medico (sic) (sic) forense que hubo penetración reciente… siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… En cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura como lo fue el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015 (sic), sucrito por la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima (sic) en el cual dejo (sic) constancia de las condiciones físicas al momento del examen. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima el mismo día y a pocas horas del presunto hecho punible; razón por la cual una vez que la misma sea aclarada por el experto antes mencionado o por uno de la misma arte, ciencia u oficio al Dr. José Soto, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano imputado JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, donde se deja constancia que el mismo labora en una Institución Pública del Estado (sic) como Administrativo Educación Contratado, inserto en el folio Nº 39 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad.
FONDO NEGRO DEL TÍTULO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo es Licenciado en Contaduría Pública. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad…
ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO del ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES donde se demuestra que el mismo tiene su familia, inserto en el folio Nº 55 del presente asunto penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, toda vez que con dicho instrumento desea probar el vínculo filial y el arraigo en la ciudad.

Siendo así se le otorga pleno valor probatoria (sic) a las pruebas documentales por cuanto son licita legales y pertinentes y observando los protocolos establecidos en la ley, pruebas que fueron admitidas como prueba útil necesaria y pertinente en el acto de apertura a juicio las cuales fueron incorporadas oportunamente les otorga pleno valor probatoria Quien (sic) aquí Juzga considera que las documentales ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal. Y para probar los alegatos de la defensa sobre lo formación Universitaria del acusado y el núcleo familiar que posee y ASI SE DECIDE.

“AUDITO PROPIUM,” de la representante de la victima (sic) (madre) por haber conocido de algunos hechos inmediatamente pos comunicación de la agraviada victima (sic), por ello se le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos delictivos endosados por el Ministerio Fiscal al acusado de auto. De contundencia probatoria. Igualmente esta (sic) evidenciada en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de noviembre de 2.015 (sic), sucrito por la DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien nos ilustró con su deposición al afirmar de forma contundente entre otras: “traumatismo a nivel antebrazo derecho dolor local leve. al examen ginecológico: genitales externos aspecto y configuración normal, presenta desgarros de himen antiguos, enrojecimiento introito vaginal, laceración a nivel para himeneal izquierda, secreción vaginal, se toma muestra vaginal…”. Adminiculado esta declaración con el resultado expuesto en dicho reconocimiento, guarda concordancia, con lo establecido por en la declaracion del Medico (sic) (sic) Forense sustituto Dr Reyes Reyes: Se hace necesario resaltar, que se realizó durante el debate Oral y Privado el anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, la defensa le solicita al tribunal como lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la posibilidad de un cambio de calificación del delito, porque realmente faltan elementos de violencia necesario para la configuración del delito por el cual se le esta (sic) acusando, la menor era mayor de trece años, es decir, que tampoco estaría enmarcado en el delito de Acto (sic) Carnal (sic) Con (sic) Victima (sic) Especialmente (sic) Vulnerable (sic) …

… Precisado lo anterior, este Tribunal considera que esta plenamente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito establecido en la acusación y en el debate oral por la Vindicta (sic) Pública (sic) de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente de tan solo catorce 14 años de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, JEFERSON FONSECA QUERALES en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado; JEFERSON FONSECA QUERALES, en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de los medios de pruebas incorporados al debate oral, los cuales fueron valorados a la luz de los principio rectores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que está plenamente demostrado la comisión del delito al cual arribó este Juzgador, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado ante señalado en esta tipología penal, y la responsabilidad del agresor: ; (sic) JEFERSON FONSECA QUERALES, en el mismo, surge la certeza a saber: Del testimonio de la ADOLESCENTE VICTIMA… Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima (sic), sino también, por parte del testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima (sic) adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima (sic) o acusado, siendo el caso de marra el de la victima (sic) … concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos. Por ello queda de la manera antes planteada valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones de los testigos MIGUEL JERÓNIMO SOTO… y JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… quienes estaban cerca del lugar cuando se cometió el presunto hecho delictivo y presenciaron varios acontecimientos, los cuales guardan relación con los hechos controversiales endilgados al acusado, aportando datos importantes para el esclarecimientos de los hechos, toda vez que estuvieron presente en el momento cuando ocurrieron los mismos; es decir llegada del sentenciado y la victima (sic) a la habitación que ocupaba, sitio en el cual ocurrieron los hechos en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano JEFERSON FONSECA QUERALES…

… Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida (sic) de cargo, en las que baso (sic) la convicción de quien aquí decide, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre éstas guardan verosimilitud con el testimonio de la victima (sic), las cuales se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado JEFERSON FONSECA QUERALES, advirtiendo que este (sic) tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la propia víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como clandestinos ya que son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia (sic) el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como, “problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima (sic) el acto delictual de Violencia Sexual por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

… En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria (sic) es la misma victima (sic). Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima (sic) de su realización.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Sentenciador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano: JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES… de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASÍ SE DECIDE.
El juez de juicio está obligado al dictar sentencia condenatoria asentar una delicada motivación, basada en una correcta apreciación probatoria. Su apreciación debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley adjetiva penal. Para ello es necesario que el juez analice, uno por uno, los medios probatorios y precise que indica o deja de indicar y en que medida responde a la pertinencia que le asignó quien los promovió, luego correlaciona todo lo analizado, y finalmente se define lo que realmente se acredita o no.
Los hechos no entran al proceso como entidades naturales, no son hechos en sentido ontológico, pura porción de una realidad en bruto. En efecto el juez no entra en contacto personal con los hechos, sino con proposiciones relativas a éstos, las que vienen siempre dadas en un determinado lenguaje que implica una carga de relativismo a explicar y superar, siempre son apreciados por el juez a través de los medios de prueba, pero en este asunto, esto jamás ocurrió.
Esto no ocurrió en este fallo, la sentencia es inmotivada, no ilógica; pero lo más grave es que el juez de primera instancia diera valor probatorio a la declaración de la víctima, utilizando precedentes jurídicos de un Tribunal Español, lo que es inaceptable.
No justificó el A-quo nada, en lo absoluto, de cómo dio por configurado el delito de violencia sexual.
El Juez EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, copió en el fallo, lo que adujeran MIGUEL JERONIMO SOTO y JESUS ALFRE DORODRGUEZ, en ese mismo orden: “… Testimonio de MIGUEL JERÓNIMO (sic) SOTO… “eso fue el día viernes 20/11/2015 n a las 11:30n de la mañana, yo me encontraba en mi casa donde paso (sic) eso, es una casa de dos planta (sic) el cual es una residencia, luego venían ellos dos Jeferson adelante y ella atrás, luego subieron él y ella mas atrás, después como a la (sic) 15 minutos se apareció la señora mama (sic) de ella, toco (sic) la puerta, entro (sic) y ella lo agarro (sic) adentro de la casa, yo lo desaparte (sic) y le dije que me desalojaran la casa…” testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… expone: “el día 20/11/2015, a eso de las 11:30 de la mañana, yo me encontraba donde funciona un lavado de carro, hay (sic) también vendían cervezas y funciona una residencia en la parte de arriba, ese día llego (sic) Yefersson (sic) y Oscaly, estuvieron arriba, el (sic) subió adelante y ella iba atrás, ella llevaba un chisme (sic) azul con un pantalón del Uniforme (sic), después como a los (sic) ochos (sic) o diez minutos llego (sic) su mamá y subió para arriba, luego se escucho (sic) un alboroto y después bajo (sic) con la muchacha y se fueron a su casa” Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 313 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Después de lo transcrito previo, pasa a citar Sentencia N° 542 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Casación Penal, del 3-8-2015, que manifiesta la importancia de experticia médico forense, sin indicar pertinencia de la misma, concluyendo, luego de copiar un extracto de ella, de la siguiente forma: “… Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…” (vuelto del folio 313 de la 2ª Pieza del expediente principal).

El A-quo luego de haber hecho mención a lo declarado por los testigos MIGUEL JERONIMO SOTO y JESUS ALFRE DORODRGUEZ, nuevamente copia lo siguiente:

“… Testimonio de MIGUEL JERÓNIMO (sic) SOTO... “eso fue el día viernes 20/11/2015 a las 11::30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa donde paso (sic) eso, es una casa de dos plana (sic) el cual es una residencia, luego venían ellos dos Jeferson adelante y ella atrás, luego subieron él y ella mas atrás, después como a la (sic) 15 minutos se apareció la señora mama (sic) de ella, toco (sic) la puerta, entro (sic) y ella lo agarro (sic) adentro de la casa, yo lo desaparte (sic) y le dije que me desalojaran la casa” testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… expone: “el día 20/11/2015, a eso de las 11:30 de la mañana, yo me encontraba donde funciona un lavado de carro, hay (sic) también vendían cervezas y funciona una residencia en la parte de arriba, ese día llego (sic) Jeferson y Oscaly, estuvieron arriba, el (sic) subió adelante y ella iba atrás, ella llevaba un chisme (sic) azul con un pantalón del Uniforme (sic), después como a los ochos (sic) o diez minutos llego (sic) su mamá y subió para su casa”. dejando (sic) establecido en dichas TESTIMONIALES las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y los demás medios probatorios incorporados al debate, testimoniales del medico (sic) forense sustituto y reconocimiento médico legal del medico (sic) forense que realizo (sic) la evaluación, los cuales incriminan directamente al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, como la persona responsable de el hecho punible que le acuso (sic) el Ministerio Publico (sic), y que con los medios de pruebas incorporados al debate quedó demostrado la tesis fiscal”. Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

Testimonio de MIGUEL JERÓNIMO SOTO… testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… dejando establecido en dichas TESTIMONIALES las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y los demás medios probatorios incorporados al debate, testimoniales del Medico (sic) forense sustituto y reconocimiento médico legal del Medico (sic) forense que realizo (sic) la evaluación, los cuales incriminan directamente al ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, como la persona responsable de el hecho punible que le acuso (sic) el Ministerio Publico (sic), y que con los medios de pruebas incorporados al debate quedó demostrado la tesis fiscal”. Siendo valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Importante es traer a colación los dichos de la ADOLESCENTE victima (sic)… Adminiculado este testimonio con la declaración CONTUNDENTE del testigo presencial (madre de la victima) (sic) GLADYS VIOLETA UZCATEGUI SEIJAS, por haber estado presente en el momento de suscitarse los hechos al llegar a la habitación donde el procesado tenia (sic) a la victima (sic) minutos antes de haber consumado el hecho punible puesto que ingreso (sic) a la habitación encontrándose el procesado sin camisa y la Adolescente (sic) subiéndose el cierre de los pantalones y como testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por que su hija se los comunicó inmediatamente cuando la rescato (sic) del lugar donde el ciudadano JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, la había llevado para realizar el acto por el cual aquí se le procesa como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217, el cual se ve corroborado sus afirmaciones, y en ese mismo orden se confirma que los hechos ocurrieron en la Habitación (sic) ubicada en el sector las marías,” por la calle el mango, en una casa de dos plantas sin pintar, San Fernando de Apure estado Apure lo cual esta sustentado en la declaración de los testigos promovidos por la defensa que ubican al procesado de autos en el sitio indicado donde ocurrieron los hechos, que al adminicularse y concatenarse con la declaración de la victima (sic) el testimonio de la representante de la Victima (sic), así como la declaración del experto Forense Dr Reyes Reyes permiten determinar el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En cuanto a lo del testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima (sic) adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima (sic) o acusado, siendo el caso de marra el de la victima (sic), entre otras tenemos las siguiente corroboraciones. MIGUEL JERÓNIMO SOTO… testimonio de JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ… valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones por cuanto que por lógicas deducciones, los ciudadanos antes mencionados no se mostraron ajenos al conocimientos de los hechos, por haber presenciado los mismos, teniendo conocimientos de ellos de forma directa, por ello reviste contundencia probatoria, así queda evidenciado con las aseveraciones de estos, entre otros podemos reseñar los siguientes; por tanto que al concatenar y adminicularlo con el reconocimiento Medico (sic) forense suscrito por el Medico (sic) Forense Dr Soto y la testimonial del Medico (sic) forense sustituto Dr Reyes Reyes… Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de las (sic) victimas (sic) y la declaración del Experto Dr Reyes Reyes, su declaración con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal guarda relación y en tal sentido se demuestro con dicho medio probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian lesiones físicas genitales, como consecuencia del violento acto sexual a la que fue sometido la victima (sic) en contra de su voluntad, lo cual constituye el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima (sic) y su representante los cuales fueron objetos del debate quedando con ello las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al acusado donde quedaron probados y desvirtuados los alegatos de exculpación interpuestos por su defensa, siendo valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Corte debe indicar en este Asunto al Juez de Primera Instancia EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, que una correcta motivación no es tal por la cantidad enorme de citas de Jurisprudencias o Doctrinas, sino por la profundidad y pertinencia del conocimiento aplicado para solventar la argumentación.

La motivación entendida y valorada desde el punto de vista lógico implica necesariamente una argumentación.

Se acreditó en este fallo un total desorden de ideas, la argumentación no puede estar estructurada en simples yuxtaposiciones, sin derivar las respectivas significaciones probatorias, y esto se evidencia cuando el A-quo hace apreciación del testimonio de la víctima, la declaración del experto sobre el reconocimiento médico legal practicado a ésta, así como la declaración de la madre de la adolecente, que según ingresó a la habitación donde se encontraban el -acusado y víctima-, esto sin dejar de lado lo que afirmaran MIGUEL JERONIMO SOTO y JESUS ALFREDO RODRGUEZ, sobre lo que pudieran observar el día 20 de noviembre de 2015. Repite una y otra vez, las mismas declaraciones, de manera trastornada, lo que hizo que olvidara el Juez de Juicio, indicar como en efecto quedó acreditada la comisión del delito de violencia sexual.

Confirmada la falta de motivación en la sentencia impugnada, asume esta Corte, que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la pretensión interpuesta por los Abgs. JUAN CORDOBA Y PEDRO CORDOBA. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión recurrida y se ordena con sustento en el artículo 425 eiusdem, la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA. Se mantiene la privación judicial de libertad que afecta al acusado. ASI SE DECIDE.


V
OBSERVACIÓN AL JUEZ
EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA

El Ponente en la presente causa ha anulado dos sentencias condenatorias por haber usado el Tribunal de Juicio de Violencia de Género, Sentencias del Tribunal Español para dar apreciación probatoria al testimonio de la víctima, citando para ello Decisión del 5 de Octubre de 2016, con Ponencia de la Juez CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, en la cual se anuló sentencia proferida por la Abg. Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR en Asunto Nº cp31-s-2014-002908 (nomenclatura de primera instancia) por los mismos motivos. Se puede entender que como consecuencia de la cantidad de trabajo al que deben enfrentarse los jueces, se presenten fallas, lo que es inaceptable es que se sigan repitiendo errores, y más de este tipo, por lo que el Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA deberá estar atento para no incurrir en este tipo de situaciones; se le insta a examinar el contenido de las decisiones proferidas por este Tribunal Superior, en las que se anule los fallos en que su persona haya publicado texto íntegro de la sentencia, sea condenatoria o absolutoria, toda vez que el Sistema de Administración de Justicia exige de quienes lo integran el mayor cuido en el cumplimiento de sus deberes.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta 26-9-2017 por los Abgs. JUAN CORDOBA y PEDRO CORDOBA, Defensores de JEFERSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, contra la decisión dictada el 6-7-2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, publicado su texto íntegro el 14-9-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de violencia sexual, previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez distinto al Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, celebre nuevo juicio oral en la causa seguida contra los acusados.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo del Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publica esta decisión siendo las 11:00 a.m..
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


PRSM/EEC/EMBL /JAML
Causa Nº 1As-3637-17.