REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 9 de Marzo de 2018.
207° y 159°
CAUSA Nº 1As-3642-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 14-8-2017 por la Abg. Marlin Elena Garrillo Guerrero, en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada el 9-3-2017, y publicado su texto íntegro el 28-7-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Peña Rodríguez, mediante la cual condenó a los ciudadanos Sergio Omar Hernández Carrillo y Gelvis Franco Guzmán, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tortura, previsto en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente para apelar lo siguiente:
…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos vicio de inmotivación por ilogicidad en la motivación de la sentencia, el cual constituye una infracción al numeral 2º del artículo 346 eiusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal (sic) A quo en la sentencia recurrida en el capítulo IV, De (sic) la Determinación (sic) precisa y circunstancias de los hechos que el juzgador estima acreditados, se observa cómo se limitó el mismo a valorar el acervo probatorio, transcribiendo de forma exacta los dichos de los expertos y testigos sin discriminar ,en(sic) que particular los mismos eran contestes y coherentes, más aun obvio el juzgador indicar de forma motivada cual hecho en concreto quedo (sic) demostrado con tales deposiciones. Siendo que es obligatoriedad que el A quo de una descripción detallada del hecho que el tribunal (sic) da por aprobado. Más aun en la sentencia recurrida el Juez de juicio valoró como plena prueba los testimonios referenciales de los ciudadanos ROXANA ANDREINA CONTRERAS GRATEROL; ELIS MAITEDER MARTINEZ GARCIA; JUAN ENRRIQUE (sic) URBINA COIRAN; URIEL ALFREDO MACIAS; no obstante que dichos testimonios adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual, el A quo, debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de la experiencias. Tal como se expone a continuación:
Respecto al testimonio rendido por la testigo referencial ROXANA ANDREINA CONTRERAS, ciudadana esta que narró los hechos tratando de hacer constar al tribunal de tener conocimiento exacto de lo sucedido, quien se mostró altiva y nerviosa a las preguntas de la defensa, indicando así que a su hermano estaba desaparecido de Guasdualito que llego (sic) el día diez de octubre, extremadamente golpeado y casi inconsciente, sumamente adolorido, pero que llegó con su hijo de tres años de edad, a la casa de su madre, y en virtud de los golpes que presentaba, fue trasladado a la clínica por su progenitor, quedándose ella con su madre ya que esta sufre del corazón, que luego se desplazó a la clínica, y observo (sic) que su hermano estaba todo golpeado, morado, rasguñado, que su hermano se desmayó y fue inmediatamente atendido por los médicos en especial por el doctor Romero quien le realizo (sic) una placa. Palabras más palabras, palabras menos en torno a esta versión se rindió la declaración de la testigo referencial. Dejando claro esta testigo referencial que NO ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS NARRADOS, que solo observo (sic) a su hermano llegar a su casa, que este se fue por sus propios medios a la Clínica Divino niño (sic) donde laboraba y allí el Dr (sic) Romero le realizó las placas mientras estaba inconsciente. Pese (sic) a las evidentes contradicciones en que incurrió la testigo referencial dentro de sus propios dichos, se demuestra también su falsedad, comparándola con la declaración del DOCTOR FELIPE ROMERO, (testimonial ofrecida por la vindicta publica (sic)) QUIEN MANIFESTO SER EL MEDICO QUIE ATENDIO A WILFREDO CONTRERAS AL MOMENTO DE LEGAR (SIC) A LA CLINICA DIVINO NIÑO EL DIA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, indicando este profesional de la salud, de especialidad traumatólogo, que al hacer la revisión médica Wilfredo le informo (sic) que tenia dolor en el tórax, procediendo a tomarle una placa, evidenciando que todo estaba normal. No realizando preguntas el Ciudadano Fiscal Del (sic) Ministerio Publico (sic), y siendo conteste este testigo a preguntas de la defensa indicando que no observo (sic) hematomas en el cuerpo, y ninguna alteración de tipo ósea. Ciudadano Magistrados el Juez A quo no otorgo (sic) ningún valor probatorio a la testimonial rendida por este Medico (sic) en la sala de juicio, indicando en la sentencia dictada que tal declaración era ambigua por haber obviado la medicatura forense realizada a la Victima (sic) prueba con las cuales fue confrontada, deduciendo el Juzgador que se trató que este testimonio de conjeturas y simples suposiciones, por cuanto no tomo (sic) en cuenta el dictamen rendido por el experto. Incurriendo el sentenciador en una falta grave, en virtud de que el principio de inmediación le permite hacer la cronología de los hechos, y este testigo fue conteste al indicar que fue el primero en valorar a Wilfredo Contreras, es decir que la valoración del experto fue posterior a la misma.
En cuanto al testimonio rendido en juicio por parte de la Ciudadana ELIS MAITEDER MARTINEZ GARCIA, SE OBSERVAN UNA SERIE DE DISCREPANCIAS E INCONGRUENCIAS, en tal sentido es de destacar que este testigo indico (sic) a viva voz que El testimonio de esta Ciudadana es de suma importancia en virtud de que deja sentado que unos sujetos estaban en la búsqueda de su esposo desde tempanas horas de la tarde, más específicamente a las 2:00 PM, del día 09 de octubre del 2014, indicando que unas personas llegaron a su casa, con el objeto de buscar a su esposo, en virtud de que ella se encontraba dando tareas dirigidas, y su esposo no se encontraba, estas personas se retiraron, manifestando esta ciudadana a viva voz en la sala de juicio que las mismas personas volvieron a la casa y revisaron toda la casa, que para ese momento ella se encontraba sola con sus hijos, los cuales por temor a que es (sic) sucediera algo los encerró, y estas personas pasaron y violentaron su hogar y diciendo que su esposo les había indicado que ella tenía en su poder los aparatos que se habían perdido de la Clínica Divino Niño. Personas que luego de haberle amedrentado se retiraron indicando que su esposo aparecería a las 10:00 horas de la noche, cosa que nunca sucedió., que su esposo luego apareció a las 2:00 de la mañana, golpeado y prendido en fiebre. Pero que ella se fue a trabajar a las 4:00 de la mañana, dejando a su esposo en esas condiciones solo con los niños, lo que sin duda alguna resulta incomprensible a las luces de la lógica humana, y del deber de socorro que se deben los conyugues. A preguntas realizadas por la defensa la testigo dejo (sic) como cierto el hecho de que a su esposo lo estaban buscando otras personas que no eran funcionarios públicos, aunado al hecho en que en su declaración dejo (sic) claro que ella no presencio (sic) los hechos objetos del debate, aunado a que a viva voz indico (sic) en su deposición haberse trasladado a la clínica divino niño lugar donde estaba siendo atendido su esposo, y observo (sic) a todos indicando que su esposo se estaba muriendo, que allí estaban todos sus compañeros de trabajo, y fueron testigos de dicha situación. Sobre este supuesto señalamiento realizado por esta testigo es de vital importancia hacer revisión de las también referenciales declaraciones rendidas por trabajadores de la clínica Divino (sic) niño, tal es el caso del Ciudadano JUAN ENRRIQUE ULBINAN COIRAN, testigo este promovido por la vindicta publica (sic) el cual fue conteste al declarar que lo que el sabia de los hechos es el caso de su compañero que se enteró que fue agredido y que al llegar a la clínica fue atendido por los médicos. Este ciudadano depuso de forma coherente al indicar las circunstancia de modo (sic) tiempo y lugar en que llego (sic) el ciudadano Wilfredo Contreras a las instalaciones de la clínica Divino Niño, testimonio este que fue coherente con el dado por el Ciudadano URIEL ALFREDO MACIAS, ciudadano este que indico (sic) de forma pacífica y voluntaria en su declaración que el Ciudadano Wilfredo Contreras era su compañero de trabajo y le había entregado la Guardia a él, que se enteró de lo sucedido cuando estaba en su casa. Siendo además conteste a preguntas de la defensa indicando QUE NO FUE TESTIGO DE NINGUNA SITUACION. Es decir, los conocimientos de este ciudadano lo obtuvo por el dicho de otras personas que le comunicaron lo sucedido. No entiendo la defensa técnica como (sic) El sentenciador le da todo valor probatorio a testimoniales referenciales que no aportan hechos significativos a las luces de la búsqueda de la verdad.
La apreciación de las referidas testimoniales como plena prueba, y elementos demostrativos de la responsabilidad penal de mi representado los ciudadanos SERGIO HERNANDEZ GELVINS FRANCO, raya en total y absoluta desaplicación de las normas de apreciación y valoración de la prueba, traducido en una grotesca inmotivacion, por cuanto desconoce las razones lógicas que deben impregnar un dicho y sus análisis. Si bien la libertad de pruebas, no permite aportar todo cuanto en Ley deseamos, para así demostrar una propuesta de hecho, no es menos cierto, que la técnica de valoración juega un papel importantísimo en dicho análisis. Debe señalarse las razones por las cuales ciertas imprecisiones se materializan, a la luz de la razón, para hacer de la sentencia, una explicación lógica y congruente. No basta empeñar un valor, con la simple explicación de la supuesta dignidad de un testigo y de la juramentación que preste como compromiso de su conciencia; alegarlo solamente sin indicar de donde deviene tal señalamiento, coloca en una marcada inmotivacion el fallo. Pues, de ser así, todos los testimonios serian creíbles y gozarían de certeza.
En efecto, si bien lo expuesto por el (sic) A quo, en el escueto análisis que realizo (sic) respecto a los dichos de los testigos indicando que se tienen como una prueba de cargo inmiscuye la conducta de los Ciudadanos imputados Sergio Omar Hernández carrillo (sic), y Gelvins Franco Guzmán en la comisión de los delitos por los cuales le acuso (sic) el Ministerio Publico (sic) para otorgar apreciación plena y credibilidad al dicho; sin embargo, a criterio de quien sus cribe, el A quo debió prescindir de la valoración dada a los mismos excluyendo la posibilidad de la nulidad de tales actuaciones, por cuanto evidenciaron sobre todo en el caso la Hermana y la esposa de Wilfredo Contreras un manifiesto interés y parcialidad en los resultados del proceso.
Razón por la cual armaron un escenario capaz de hacer creer a la Juzgadora, la versión del que el hoy occiso, antes de morir, manifestó los nombres de los presuntos sujetos que lo robaron y lo atacaron, inculpando así a nuestro defendido.
En conclusión, los testimonios referenciales dictadas por los ciudadanos ciudadanos (sic) ROXANA ANDREINA CONTRERA GRATEROL; ELIS MAITEDE MARTINEZ GARCIA; JUAN ENRRIQUE URBINA COIRAN; URIEL ALFREDO MACIAS; adolecen de las siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo: a) Falta de precisión y por ello, de comprobación respecto a la circunstancia de tiempo y lugar de su realización; b) Falta de precisión de las supuestas personas que estuvieron presente en el momento en que el hoy occiso dijo eso; c) Falta de comprobación por parte de otros elementos y/o indicios que conllevaran a demostrar lo manifestado presuntamente por el hoy occiso. d) Inverosimilidad de la versión expuesta por cada uno de los testigos referenciales; por lo improbable, dudoso, increíble, extraño y fantástico de su formulación; y e) Por carecer de la imparcialidad que debe exigírsele a todo testigo.
Por las razones expuestas es que solicitamos la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó a los testimonios de (sic) ciudadanos ROXANA ANDREINA CONTRERA GRATEROL; ELIS MAITEDE MARTINEZ GARCIA; JUAN ENRRIQUE URBINA COIRAN; URIEL ALFREDO MACIAS, el valor de plena prueba; no obstante que los mismos adolecen de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencias; y que constituyen vicios de inmotivacion por ilogicidad manifiesta de los denominados también por la doctrina como vicios in indicando de facto, por haber el juzgador del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia convencional de los elementos de pruebas expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja CON LUGAR el presente motivo y sus fundamentos, en tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena. Como prueba de esta denuncia, promovemos simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 28 de JULIO de 2017, que corre inserta en el expediente de la causa con LAS ACTAS del juicio oral celebrado por ante el UNICO en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo penal de este mismo Circuito Judicial Pena, de fecha 13/10/2015.
MOTIVO DE SEGUNDA DENUNCIA
Igualmente, y con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la sentencia, el cual constituye una infracción al numeral 2° del artículo 346 eiusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal A quo NO VALORO LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA TECNICA DE LOS ACUSADOS, INCURRIENDO EL A QUO EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA. Tal es el caso de las testimoniales rendidas por los Ciudadanos ROSA MEJIAS,ERIKA (sic) ROSANA ASTROSA, MRIA (sic) DEL CARMEN CAICEDO MALDONADO, CLAUDIA SOJO ANDERSON ORLANDO URIBE, JULIA YSABEL SANCHEZ ,PETRA (sic) MARIA COLMENARES, JEISSON NEOMAR SANCHEZ GAMEZ,YACKI (sic) ANZOATEGUI, JOSE IGNACIO RODRIGUEZ LINCON, JOSE CAMARGO, ALIRIO MEJIA, VARGAS GARCIA MARCOS, ALFONSO CULPA, MORENO LABRADOR,GARCIA (sic) CLEMENTE. Ciudadanos Magistrados de la honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la defensa técnica privada, denuncia el vicio enunciado en virtud de que, si bien es cierto que el sentenciador menciona y enumera cada una de las testimoniales, no es menos cierto que se limita a indicar algunos de los dichos depuestos por cada uno de ellos, pero que sorpresivamente en la motiva valorativa de los mismos solo determina que cada Uno de ellos NO APORTA ELEMETOS (sic) QUE GUARDEN RELACION CON LA ACUSACION FISCAL, NO CONCEDIENDOLE NINGUN MERITO PROBATORIO. Siendo este el argumento esgrimido por el Juzgador al momento de valorar la prueba. Este escueto argumento le fue suficiente a los fines de dejar a mis representados en Estado de indefensión absoluto, toda vez, que cada uno de los testimonios rendidos en el juicio y promovidos por la defensa en tiempo útil y oportuno, fueron contestes, coherentes y manifestaron sin nerviosismo alguno el conocimiento que tenían también como testigos referenciales de los hechos que presuntamente tuvieron como sitio de suceso la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS jurisdicción de Guasdualito, tal como lo indico (sic) la Ciudadana Claudia Sojo en el siguiente tenor: Ciudadana Esta (sic) que fue conteste al indicar , (sic) que el día 09 del mes de octubre del año 2014, ingreso (sic) aproximadamente a las 06 horas de la tarde a los fines de llevarle cena a su esposo, indicando que tuvieron que comer en el pasillo de la subdelegación toda vez que el comedor había sido pintado ese día y olía mucho a pintura. Así mismo fue conteste al indicar que permaneció en la sede del CICPC (sic) hasta las nueve de la noche, periodo de tiempo en el que no observo (sic) nada extraño, es decir, no escucho (sic) a nadie con lamentos ni pidiendo ayuda, mucho menos algún movimiento por parte de los funcionarios que le hiciesen suponer que sucedía algo extraño en la sede del CICPC. (sic) LEONARDO ALONZO CULPA DIAZ, quien también es compañero de labores de mis representados, y el mismo fue conteste al indicar que el día 09 de octubre del año 2014 se encontraba libre de labores, razón por la cual el Comisario jefe García, le solicito (sic) a él y su compañero Díaz Labrador que colaboraran con la pintura que había que echar en el área de la cocina y el comedor, indico (sic) este ciudadano que dicha labor les llevo (sic) todo el día, que llego (sic) la noche y ellos estaban aun pintando. Dicho este que corrobora lo manifestado por la Ciudadana Claudia Saja, así mismo indico (sic) que no escucho (sic) nada, ni observó conducta irregular por parte de sus compañeros, que luego de dicha faena se acostó. Siendo igual conteste el funcionario ORANYER ELlAS MORENO LABRADOR compañero de trabajo de mis representados y que además fue conteste al indicar que estaba en labore de pintura con su compañero LEONARDO ALONZON CULPA. Que estuvo de guardia la noche, y así mismo indico que por ordenes de la superioridad realizo (sic) labores de pintura. Testimonios estos que corroboran el dicho de la Ciudadana Claudia Sojo, toda vez que la misma indico (sic) que estuvo (sic) entre las seis y nueve de la noche y que recordaba un fuerte olor a pintura, dando por cierta la estadía de la misma en las instalaciones del CICPC (sic). Periodo (sic) durante el cual mis representados presuntamente estaban dándole trato cruel al Ciudadano Wilfredo Contreras. Aunado a que fue ambos testigo indicaron no haber observado conducta irregular alguna por parte de los compañeros sometidos al presente proceso penal. Así mismo el testimonio rendido por la ciudadana SANCHEZ JULIA, funcionaria del CICPC (sic) Compañera de labores de mis representados, quien Estaba en labores habituales, el día 09 de octubre del año 2014, día en el cual compareció a las instalaciones del CICPC (sic), CIUDADANO JOSE MILANO, FISCAL DE DERECHO FUNDAMENTALES DE SAN FERNANDO DE APURE. INDICANDO ESTA CIUDADANA Que este fiscal se presento (sic) aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde retirándose a las 5:12 minutos de la tarde, es decir este Fiscal con competencia especial en Derechos Fundamentales permaneció e la subdelegación, DECLARACION EL (sic) STA (sic) QUE DEBIO EL A QUO concatenar valorar con la deposición del testigo victima (sic) WILFREDO CONTRERAS quien fue conteste al indicar a viva voz que fue dejado en la esquina del CICPC (sic), por los escoltas de la alcaldesa LUMA y BARRETO. Los ciudadanos ANGEL RAFAEL SANCHEZ CESPEDES y BRACA RODRIGUEZ RAFAEL. Quienes a bordo de una camioneta Toyota Ford Runner, propiedad de la alcaldesa, testigo víctima que indico (sic) en su deposición que fue dejado por estos ciudadanos aproximadamente a las tres de la tarde. Es decir ciudadanos magistrados que resulta imposible de imaginar que un grupo de funcionarios hayan realizado actos contrarios a su investidura en la presencia de este funcionario, o lo que es peor aun pensar que este haya sido cómplice o participe de dicha situación. Lo que echa por tierra la tesis fiscal de tratos crueles al ciudadano Wilfredo Contreras. Así mismo indico (sic) esta ciudadana, apegada a la verdad, que no escucho (sic) a nadie pidiendo auxilio, indicando que no había ningún detenido por la denuncia interpuesta por el Ciudadano del ORBE ese mismo día, ya que apenas se estaba aperturando la investigación y dictando las primeras diligencias necesarias. Testimonio de esta ciudadana que a juicio del juzgador no aporto (sic) elementos que guarden relación con la acusación fiscal, no dándole merito probatorio. Siendo en este mismo tenor las declaraciones rendidas por los escoltas de la alcaldesa Lumay Barreta tal como manifestó BRACA RAFAEL, quien manifestó a viva voz ser escolta de la Alcaldesa, así mismo indico (sic) que por solicitud del dueño de la clínica Divino Niño, fueron en búsqueda de Wilfredo Contreras a su residencia, y que luego lo dejaron en las inmediaciones del CICPC (sic) a las tres o tres y media de la tarde del día 09/10/2014. Dándole merito probatorio las declaraciones de estos ciudadanos, y el rendido por la testigo de la defensa según el dicho del sentenciador no aporto (sic) elemento alguno, sin explicar el porqué a criterio del juzgador la declaración rendida se contradice con algún otro dicho, o si por el contrario corrobora algún otro testimonio tal como se evidencia del análisis planteado por la defensa. El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivacion y se da cuando el Juez, silencie por completo un medio de prueba o cuando omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos ,en este caso mencionándolo o describiendo su existencia, pero sin dar el análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que le permiten darle merito probatorio en la definitiva o en su defecto indicar cuales preguntas o repreguntas le hicieron entrar en contradicción a los fines de desecharlo.
Se pregunta ésta representación, cómo y bajo qué fundamentos el ciudadano Juzgador no le otorga a éstos testigos referenciales más apreciación de su dicho, por constituir testigos que de igual forma depusieron de forma tranquila, y fueron contestes al indicar que durante la permanencia de ellos en la Sub delegación del CICPC (sic), no se practicó ningún acto contrario al ordenamiento jurídico, menos aún los presuntos hechos de tortura que rindió declaración bajo juramento y comprometió su conciencia? Qué circunstancias lo llevaron a desconocer tal realidad? Qué fundamentos lo llevaron a considerar dichos testimonios indignos de valoración para no ser creíbles sus dichos?
El Tribunal dio por cierto todo lo señalado por los testigos referenciales embargo contenidos en la primera denuncia del presente recurso ignorando totalmente las contradicciones y las incongruencias existentes en lo dicho los mismos. No obstante el sentenciador Silencio (sic) testimoniales aportados por la defensa, haciéndolo de forma grotesca, sin esgrimir las razones tanto de hecho como de derecho que además de la parcialidad denotada en los testimonios no fue confirmado por ningún otro medio de prueba ni testifical, ni técnico; ni siquiera algún elemento indiciario que pudiera hacer presumir seriamente la participación de mis defendidos en el hecho acusado.
El sentenciador al cometer el vicio de Silencio de prueba incurre como ya se expresó con anterioridad en una situación de hecho que le hacen ser manifiestamente contrario a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que devienen en vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de lo denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia convencional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja CON LUGAR el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promovemos simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 31 de julio de 2017, que corre inserta en el expediente de la causa en la cual el juzgador transcribió el texto integro (sic) de las declaraciones rendidas por estas ciudadanas en el juicio oral y público seguido en contra de mis representados los Ciudadanos Gelvins Franco y Sergio Hernández
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el numera1 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio vicio al FUNDAR LA SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, el cual constituye una infracción al numeral 2º del artículo 346 eiusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal otorgo (sic) pleno valor probatorio a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA DE FECHA 09/02/2015, SUSCRITA POR EL DR WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, MEDICO FORENCE, JEFE DE LA DIVISION DE LA UNIDAD TECNICO ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION INTEGRAL DE NIÑAS, NIÑOS y A (sic) DOLOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, la defensa técnica privada, al momento de las conclusiones del juicio denuncio (sic) el FRAUDE PROCESAL, que quedó en evidencia tras la declaración del testigo Víctima WILFREDO CONTRERAS, así como de otros actos que el Ministerio Publico (sic) ha fraguado en detrimento de mis representados. Así mismo es imperioso para la defensa técnica privada indicar a este Tribunal que el testigo WILFREDO CONTRERAS DEVELO EL FRAUDE COMETIDO POR LA VINDICTA PUBLICA EN LA INVESTIGACION DEL PRESENTE JUICIO, ASI COMO TAMBIEN LA INCORPORACION DE PRUEBAS QUE NO LE FUERON PRACTICADAS A ESTE CIUDADANO. El testigo al momento de su deposición indico (sic) a preguntas realizadas por la defensa, asi (sic) como por el propio juez que regenta el tribunal Único de Juicio. QUE NUNCA FUE VALORADO POR MEDICO FORENSE, ASI COMO TAMPOCO FUE VALORADO POR PSICOLOGO O PSIQUIATRA ALGUNO. La defensa dejo (sic) constancia de la pregunta realizada a este ciudadano así como la respuesta por él emitida, toda vez que fue conteste al señalar a viva voz, sin apremio alguno, que no viajo (sic) a la Ciudad de Caracas a realizarse evaluación psiquiátrica alguna. Siendo repreguntado en este particular por el sentenciador, de lo que se deduce que el Ministerio Publico (sic) presento (sic) a este Honorable Tribunal un experto, que rindió declaración en torno a una experticias practicada presuntamente al Ciudadano Wilfredo Contreras. Lo que resultó ser una mentira el Dr, (sic) Wilfredo de Jesús Pérez Delgado quien acudió a la sede del tribunal de buena fe e indico (sic) a preguntas realizadas por la defensa, que la valoración del paciente se había realizado en la ciudad de Caracas en la sede de la unidad a la cual pertenece, aduciendo además que el mismo fue llevado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) 49 con competencia a Nivel Nacional. Sin duda alguna la vindicta Pública cometió lo que en derecho se conoce como fraude procesal, y así fue denunciado por la defensa técnica, debidamente argumentado y sustentado, mas sin embargo el Aquo, se limito (sic) en la parte in fine de la sentencia recurrida a indicar en el numeral 5to, de la dispositiva de la sentencia, que se DECLARO SIN LUGAR LA PRETENCION DE UN PRESUNTO FRAUDE PROCESAL POR PARTE DE LA DEFENSA. No analizo (sic) el sentenciador, los elementos aportados por el propio testigo víctima, a quien le dio pleno valor probatorio en su declaración, dejando por sentado que dicho testimonio fue coherente y en atención a lo contenido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, referente a la sana Critica (sic), las máximas de experiencias, y la lógica jurídica concateno el dicho del testigo con la de los expertos y en especial atención con el Dr Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, indicando él A quo el experto había sido coherente al indicar que la víctima padecía de stress post traumático. Es decir; para el sentenciador ambos dichos tanto del experto como el de la víctima fueron coherentes, lo que implica que no se contradicen, cabe preguntarse entonces porque el juzgador no valoro (sic) la pregunta hecha por el mismo a la víctima, donde le indico (sic) que no había sido evaluado por algún médico psiquiatra?
Estas circunstancias no fueron razonadas en la recurrida, haciendo que dicha omisión constituya una falta grave al pronunciamiento debido, del fraude procesal denunciado, al contrario procedió el juez A quo a valorar la experticia y la testimonial del experto, dándole valor de mérito en la definitiva, y siendo como fue que el testigo indico (sic) que no le fue practicada la misma, a quien evaluó entonces el experto en la ciudad de Caracas? Sin duda alguna al Ciudadano Wilfredo Contreras no fue, la respuesta a esta interrogante Ciudadanos Magistrados la tiene la vindicta Pública. Como órgano que tutela la investigación penal.
Efectúa una conclusión única a cada uno estos órganos de pruebas, pretendiendo una motivación inexistente, pues señalar que "el medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias ...”, constituye sólo una simple burda retórica, ya que dentro del contexto de valoración no se indica que conduce al análisis y/o conclusión devenido; cómo aplicó alguna de esas reglas, para inferir su certeza, al ser contradictorios de forma grave los argumentos, ya que EL TESTIMONIO DE WILFREDO CONTRERAS EXCLUYE LA DEPOSICION HECHA POR EL EXPERTO .PRIVA DE LA LEGALIDAD CORRESPONDIENTE EN OBTENCION DE LA MISMA. Creándose de esta forma la duda razonable que debió operar, igualmente en beneficio de la presunción de inocencia a favor de mis representado; sin embargo el A quo, en un ejercicio de imaginación, que sólo es explicable por el olvido en su recuerdo de los detalles expresados por los deponentes al momento de sus declaraciones, sólo le fue propio indicar que los mismos eran coherentes, de conformidad con lo determinado en el artículo 22, del Código Orgánico procesal penal impretermitiblemente la sentencia hubiese sido otra y a favor de nuestro defendido; pues con esa escueta y repetida valoración que el A quo efectuó, como simple resumen de su consideración, no llevó a la búsqueda de la verdad, por el contrario, conllevó a una sentencia desfigurada, imprecisa e injusta… (Folios 2285 al 2300 pieza VIII de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada Maria Alexandra Valdivia Muñoz, Fiscal Séptima del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
... En su primera denuncia el recurrente señala lo siguiente que ejerce el recurso de apelación de sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de “INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, por cuanto el tribunal A quo “valoró como plena prueba los testimonios referenciales de los ciudadanos ROXANA ANDREINA CONTRERAS GRATEROL ELIS MAITEDER MARTÍNEZ GARCÍA, JUAN ENRRIQUE URBINA COIRAN, URIEL ALFREDO MACIAS; No obstante que dichos testimonios adolecen de serias deficiencias que lo hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el A quo, debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencias”.
Al respecto el Ministerio Público, estima lo siguiente:
Si bien los testigos promovidos y evacuados por el Ministerio Público, no observaron las agresiones de las cuales fueron objetos las víctimas del presente caso, fueron contestes en indicar circunstancias de modo lugar y tiempo que al concatenarlas con los testimonios de las víctimas y las experticias dan credibilidad a lo señalado por esta vindicta pública en el escrito acusatorio, lo cual fue demostrado durante el debate oral y público.
… Cada medio de prueba técnico científico que fue reproducido en el desarrollo del juicio fueron valorados conforme al principio lógico de la razón suficiente. Y en caso de marras el A quo indicó claramente las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, según el resultado que suministró el proceso y las normas legales pertinentes, la decisión recurrida constituyó un todo armónico formado por los elementos diversos que se encadenaron entre sí, que convergieron a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
En sintonía con lo anterior, es oportuno hacer referencia brevemente a lo absurdo de los argumentos explanados por la Defensa Técnica, al asentar que el debió prescindir de la valoración dada a los mismos”, por cuanto evidenciaron sobre todo en el caso la hermana y la esposa de Wilfredo Contreras un manifiesto interés y parcialidad en los resultados del proceso”, agrupando entonces todos los testimonios promovidos por el Ministerio Público y evacuados durante el debate como un solo medio probatorio, antes tales argumentos, es imperioso resaltar que los medios probatorios no pueden ser valorados de manera grupal, sino que cada uno es distinto al otro, y así debe valorado de manera individual según lo que aporte al desarrollo del debate lo cual fue realizado por el Juez en su decisión.
… En cuanto al segundo motivo señalado por la recurrente en la cual denuncia el vicio de “INMOTIVACIÓN POR iLOGICIDAD (sic) EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio el tribunal A quo “NO VALORÓ LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS ACUSADOS, INCURRIENDO EL A QUO EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA”.
Con relación al particular, estima esta representante fiscal, lo siguiente:
De la simple lectura del recorrido procesal penal antes citado, se observa que de modo alguno se ha quebrando (sic) el Debido Proceso, ni se ha dejado a los acusados de autos en un estado de “indefensión absoluta”, como pretende hacer ver la defensa, por cuanto se observa que la Juez se pronunció con cada una de las pruebas ofertadas y evacuadas tanto las de la vindicta pública como las de la defensa, y el hecho de que los testimonios de los testigos promovidos por la defensa no tuvieran mérito probatorio, no crea estado de indefensión para los acusados ya que el juez (sic) si los estudió y los tomó en cuanta solo que efectivamente no aportaron elementos que guardaran relación con los hechos ya que muchos de esos testigos ni siguiera estuvieron en el sitio durante el desarrollo de los hechos, se enteraron cuando estos habían cesado, lo que no puede llevar al juez a ningún convencimiento para absolver ya que no demuestra la inocencia de los hoy condenados. Es imprescindible señalar que la actuación del Ministerio Publico (sic) y del órgano jurisdiccional desde el inicio de la investigación hasta el cierre del debate oral y público ha estado plagada de legalidad y de respecto al debido proceso.
… En cuanto al tercer motivo señalado por la recurrente en la cual denuncia el vicio de “ FUNDAR LA SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL” de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 4(sic) del Código Orgánico Procesal Penal ya que según su criterio el tribunal A quo “ otorgó pleno valor probatorio a la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA DE FECHA 09/02/2015, SUSCRITA POR EL DR WILFREDO DEJESÚS PÉREZ DELGADO, MÉDICO FORENSE. JEFE DE LA DIVISIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICO ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.
Alega la defensa que fueron incorporadas pruebas que no le fueron practicadas a este ciudadano, ya que según alega “el testigo al memento de su deposición indicó a preguntas realizadas por la defensa , (sic) así como por el propio juez (sic) que regenta el Tribunal único de juicio (sic) que nunca fue valorado por un médico forense, así como tampoco fue valorado por psicólogo o psiquiatra alguno”.
Y a tal efecto es necesario señalar que en el debate efectivamente la víctima indicó en primer término que no había sido valorado por médico psicólogo o psiquiatra, tal situación se aclaró cuando la Juez directora del debate le formuló la pregunta nuevamente a la víctima, y es allí cuando este aclara que efectivamente se le hizo la medicatura y la experticia psiquiátrica en la sede del Ministerio Público de Guasdualito un equipo multidisciplinario que se trasladó desde la ciudad de Caracas conjuntamente con el fiscal 49 con competencia nacional, quedando aclarado este supuesto en el debate. Siendo coherente tanto la víctima como el experto en indicar que el mismo padecía al momento de los hechos de estrés post traumático… (Folios 2338 al 2344, pieza IX de la causa original).
III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios 2169 al 2268, pieza VIII del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados SERGIO OMAR HERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.477.264, RICARDO ALNORDO ZERON ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-24.521.313, GELVIS FRANCO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nª V-8.248.974, y OMAR RIVERO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.829, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los JOSÉ WILFREDO CONTRERAS GRATEROL, Y YORSEN EULISES GUERRA MEDINA, el cual señala:
Artículo 17: "El funcionario publico (sic) o funcionaria publica (sic) que en funciones inherentes a su cargo lesione a una persona que se encuentre bajo su custodia en su integridad física, psíquica o moral, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, con la intención de intimidar, castigar u obtener información o una confesión, será sancionado o sancionada con la pena de quince a veinticinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función publica (sic) y política, por un periodo equivalente a la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función publica (sic) como la política no estarán sujetas a rebaja alguna".
Articulo (sic) 176: "El funcionario publico (sic) que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años".
Articulo (sic) 155: "Incurren en pena de arresto en fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a cuatro años... 3. Los Venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la Republica, de un modo que comprometa la responsabilidad de esta".
Analizados (sic) las circunstancia y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el articulo (sic) 22 del código procesal penal, de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso (sic) el representante del Ministerio Público; Siendo necesario enfatizar, que en fecha 11 de octubre de 2014, mediante denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico (sic) sede Guasdualito, estado Apure, por el ciudadano Contreras Graterol José Wilfredo, titular de la cedula de identidad NO V-17.375.278, con el objeto de interponer denuncia en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, la Alcaldesa Lumay Barreto de Del Orbe, sus escoltas personales y su esposo el ciudadano Andrés Del Orbe, quienes son propietarios de la Clínica Divino Niño, ubicada en la población de Guasdualito estado Apure, quien expone lo siguiente: "El día miércoles 09 de octubre de 2014, recibo mi guardia al vigilante Juan Urbina, a las 08:00pm, el cual me dirigí hacia el área de los consultorios donde se encontraba la secretaria de doctor Del Orbe y el Dr. Del Orbe, ahí fue cuando el doctor vio la última paciente y se retiro (sic) de la clínica, en ese momento la secretaria Constanza Acosta, quien es la secretaria del Dr. Del Orbe se dirigió a mi persona y me manifestó que al consultorio del doctor Andrés ya le había apagado las luces que ya no había ningún problema en esa área, de igual forma me manifestó que en los consultorios de la parte de arriba quedaba la doctora Otorrino con pacientes y que una vez que terminara de pasar consulta apagara las luces y cerrara el consultorio, posteriormente continué con mi guardia normal como siempre lo he hecho durante 9 años que tengo trabajando en esa clínica; al siguiente día jueves 10 de octubre de 2014, entrego (sic) mi guardia normal a las 08:00 am, sin ninguna novedad al ciudadano Uriel Macias, retirándome hasta mi residencia. Es el caso que en ese mismo día siendo las 09:30 horas de mañana aproximadamente recibí llamada telefónica por parte de mi compañero de trabajo Uriel Macias, que me presentara a la clínica donde me notifica que en la noche anterior se habían robado varios equipos del consultorio del Dr. Del Orbe, donde de inmediato acudimos a revisar las cámaras y pudimos observar que las cámaras estaban apagadas, donde la señora Virginia, quien es administradora de la clínica fue quien las reviso (sic) y manifestó esa versión, seguidamente prende las cámaras revisa y informa que la cámara no grabo (sic), seguidamente llaman a los técnicos que instalaron las cámaras y se apersonaron en la clínica en un lapso de aproximadamente 1 hora, donde ellos revisaron y de la misma manera informaron que las cámaras estaban a pagadas y no grabaron, procediendo activar nuevamente las cámaras para que continuaran grabando, en vista de eso me retire (sic) a seguir a moto taxiar, ya que cuando termino mi jornada de trabajo me desempeño en esa área. Es el caso que siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente me llama por teléfono mi esposa informándome que un ciudadano apodado "MACHETAZO", me solicitaba en mi casa, en vista de eso decidí trasladarme hasta mi casa, una vez que iba llegando fui interceptado por una camioneta de color blanco, modelo explorer, marca ford, la cual es propiedad de mi jefe el Dr. Andrés Del Orbe, quien es propietario de la clínica para la cual trabajo, la misma era conducida por los escoltas de la ciudadana Alcaldesa Lumay Barreto, quien es la esposa del ciudadano Andrés Del Orbe, asi (sic) mismo dentro de la camioneta estaba el ciudadano Machetazo, para un total de 3 personas, quienes me obligaron abordar la camioneta no haciendo oposición alguna en virtud que los mismos se encontraban armados, enseguida comenzaron a interrogarme preguntándome que donde se encontraban los equipos, ya que yo era cómplice del robo, luego me baje (sic) del vehiculo (sic) y (sic) ingrese (sic) hacia mi residencia ya que me encontraba cerca, luego le dije a mi esposa que iba a seguir trabajando de moto taxi, posteriormente cuando iba pasando por la clínica se encontraba el vigilante de guardia en la parte de afuera y me pare hablar con el, y le pido e (sic) favor que llamara a la secretaria del Dr. Del Orbe, al mismo momento recibí una llamada del ciudadano MACHETAZO, diciéndome que dejara la moto en la clínica que me iban a pasar buscando en la camioneta del Dr. Andrés Del Orbe, le pedí el favor al vigilante que guardara la moto en el estacionamiento y como se encontraba la secretaria afuera le dije que me venia (sic) a buscar MACHETAZO, donde nos trasladamos a la casa del vigilante Juan Urbina, donde el señor Machetazo, se bajo (sic) de la camioneta a interrogar al vigilante de que entregara los equipos, que yo supuestamente le había dicho que el tenia (sic) los equipos que fueron robados de la clínica, cosa que no es cierto, ya que en ningún momento le manifesté eso a este ciudadano, este le manifestó que el no sabia (sic) nada de esos equipos, luego machetazo subió a la camioneta y nos dirigimos hacia (sic) el centro cuando íbamos por la calle Bolívar el ciudadano MACHETAZO, recibió una llamada de un supuesto funcionario del CICPC (sic), donde le preguntaron que, que había hecho, este le respondió que cargaba al vigilante de guardia, donde el funcionario le dice que me llevara para el CICPC (sic), donde fui entregado por MACHETAZO y los escoltas de la ciudadana Alcaldesa Lumay Barreta, para el momento que entro (sic) a la oficina del CICP (sic), me pasaron hacia (sic) un cuarto y me esposaron donde me dieron varios golpes por el pecho y empezaron a interrogarme diciéndome que entregara los equipos, donde yo les notifique (sic) que yo no sabia (sic) nada de esos equipos, seguidamente seguí siendo golpeado para que dijera la verdad, donde un funcionario me dijo que le dijera a ellos en donde estaban esos equipos, que si yo le decía donde estaban no traían a la otra persona que es otro funcionario que me iba a meter mas (sic) presión y seguí diciéndoles que yo no sabia (sic) nada de esos equipos en reiteradas veces, estos al ver que yo no le decía nada de los equipos el funcionario que llego (sic) al que ello hacían referencia mando (sic) a preparar un tal equipo donde trajeron dos carpetas amarillas y varios rollos de adhesivo transparente, donde las carpetas las enrollaron pequeñas y me las colocaron en las muñecas de las manos esposándome por encima (sic) de las carpetas y me colocaron las manos hacia la parte de atrás, luego trajeron una franela y me vendaron los ojos, de ahí me llevaron a un cuarto oscuro y me tiraron al piso en una colchoneta sentándoseme una persona en la espalda y otro dos mas (sic) sosteniéndome las piernas dándome golpes en la espalda diciéndome que hablara donde estaba los equipos, como yo les dije varias veces que no sabia (sic) nada de esos equipos fue donde comenzaron a meterme una bolsa en la cabeza gritándome que hablara que en que parte tenia (sic) los equipos o a quien se los había entregado, estos al ver que yo no aguantaba esta tortura les dije que iba hablar y les digo rogándole y pidiéndole que no me torturaran mas y hicieron caso omiso a mis suplicas me siguieron torturando hasta llegar el limite (sic) que me evacue (sic) y me orine (sic), porque ejercieron tanta presión a la bolsa que estaban perdiendo el conocimiento y caí muerto en el piso luego me levantaron y me llevaron a otro cuarto donde me dejaron esposado un rato sentándoseme en un lado y como a las 11:40 de la noche aproximadamente escucharon que yo perdí el conocimiento cayendo al piso y estos inmediatamente corrieron a levantarme me quitaron las esposas me echaban aire, y hasta una pastilla me dieron para el dolor, me sentaron en una silla y me dejaron quieto. Seguidamente siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada del día 10 de octubre de 2014, me tomaron una entrevista preguntándome de todo, luego siendo las 2:00 de la madrugada aproximadamente me montaron en una patrulla toyota de color blanco, cuatro puertas, dejándome cerca de mi casa, donde como pude llegue (sic) hasta mi casa abrí la puerta y al momento de entrar nuevamente perdí el conocimiento y mi esposa me sentó en una silla a esperar que me pasara. Luego a las 7:00 de la mañana aproximadamente de este mismo día me traslade hasta la residencia de mi señora madre a notificarle sobre el problema y esta al verme en las condiciones que me encontraba decidió llamar a mi padre para trasladarme hasta la clínica, donde llegamos a la clínica y pasando la puerta principal nuevamente volví a perder el conocimiento y me ingresaron a la emergencia, siendo atendido por el medico (sic) de guardia Dr. Duillo moisés Salazar, quien me trato (sic) y me aplico (sic) los medicamentos, pasados 30 minutos aproximadamente mi hermana de nombre Rossana Contreras, me llamo (sic) por teléfono diciéndome que el ciudadano MACHETAZO, se encontraba en la casa de mi madre donde este decía que me andaba buscando para matarme, y yo le respondí que me viniera a sacar de la clínica, luego mi hermana llego hasta la clínica y me dijo que este ciudadano se quedo (sic) con mi madre y yo seguí hospitalizado hasta las 9:00 horas de la mañana del día de hoy 11 de octubre de 2014"
Circunstancias y hechos, que fueron debidamente expuestos por el ciudadano José Wilfredo Contreras Graterol, en el debate oral y público, el cual de manera directa y expresa indico (sic) en el debate oral y publico (sic): la forma en modo, tiempo y lugar como fue maltratado y objeto de tortura por parte de los funcionarios Sergio Omar Hernández Carrillo, y Gelvis Franco Guzmán, hasta el extremo de hacerlo defecar y orinar, además de causarles lesiones en las manos, (verificar acta), hechos que fueron corroborados desde el punto de vista clínico, mediante la evaluación (copiar el numero), practicado por el medico (sic) Dr. Fernando José Farias, el cual ratifico (sic) en el debate oral y publico (sic) el contenido de su experticia en la que enuncia: Excoriaciones en región glúteo izquierdo en numero de 4 de 4cm cada una. Excoriaciones en región glúteo derecho de 2cm parte superior. Excoriaciones en región lumbar de 2cm. Refiere dificultad para respirar. Equimosis en muñeca derecha e inflamación de mano derecha; y que al ser articulado con lo depuesto por el medico (sic) psiquiatra Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, el cual concluye: Que se trata de masculino de 60 años quien para el momento de la evaluación presenta Trastorno de Estrés Postraumático producto de la violencia recibida; guarda relación y coherencia con lo narrado por la víctima en cuanto a los maltratos y torturas proferidas por los imputados de autos, y que al ser adminiculados con lo declarado por la ciudadana Roxana Andreina Contreras Graterol, hermana de la victima, y la ciudadana Elís Maiteder Martínez García, esposa de la victima, quienes son contestes en afirmar el estado físico deplorable que presentaba la victima, al momento de acudir a ellas en las respectivas casas de habitación, aduciendo la ciudadana que lo ayudara a bañarse por encontrarse hecho del cuerpo, producto de la golpiza y tortura propinada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que fue trasladado hasta la sede policial por los ciudadanos Braca Rodríguez Rafael Enrique y Sánchez Céspedes Rafael Ángel, tal como lo establecieron en el debate oral y publico: "Que llevaron a Willi" al CICPC. (sic), por instrucciones del doctor Del Orbe, quien es el propietario de la Clínica Divino Niño, con la finalidad de aclarar sobre un robo ocurrido en esas instalaciones de un aparato de ecografía un X8, los traductores, que son los brazos que van pegados al equipo central, traductor volumétrico, el traductor transvaginal, y el traductor para hacer estudios de las partes blandas como son las mamas, y tramitar el pago del seguro, con lo cual debidamente comprobado que el en su condición de victima (sic) fue trasladado y llevado hasta esa sede de Investigación Policial , lugar donde fue objeto de tortura y maltratos propinados por Sergio Omar Hernández Carrillo, y Gelvis Franco Guzmán, quedando de esta manera enmarcada la conducta, en la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano, debiendo proferir una sentencia condenatoria y asi (sic) se declara.
Circunstancias de hecho y derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman el tribunal, que para demostrar la culpabilidad del acusado se realizo (sic) la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica en la valoración de las pruebas (articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (articulo 182 de ejusdem) dotan al juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas, libertad que solo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano, la lógica, lo conocimiento científico y las máxima de experiencia, las pruebas analizadas fueron suficientes, para este tribunal fundar en ellas sus convencimiento positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra el hecho punible de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, lo cual quedo (sic) plenamente evidenciado en la conducta asumida por los ciudadanos SERGIO OMAR HERNÁNDEZ CARRILLO, Y GELVIS FRANCO GUZMAN, los cuales sin ningún tipo de miramiento de naturaleza procesal mantuvieron al ciudadano José Wilfredo Contreras Graterol, privado de su libertad en la sede del CICPC (sic) de esta localidad, lugar donde ocurrieron los hechos de maltrato y tortura, circunstancias narradas y expuestas por la victima (sic) en el debate oral y publico (sic) y apreciada por este juzgador bajo las pautas establecidas en los principios de inmediación, oralidad, contradicción de las pruebas las tuvieron su oportunidad procesal de hacer uso de los mismos el Ministerio Publico (sic) y Defensa Privada, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano, numeral 3: "Los venezolano o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la Republica, de un modo que comprometa la responsabilidad de esta", que concatenado en dicha norma sustantiva con lo previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos: articulo (sic) 5: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes", en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: articulo (sic) 7: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos", en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes: "En todo su contenido", circunstancia y hechos que se enmarcan dentro de la conducta desplegada por los imputados de autos en perjuicio del ciudadano José Wilfredo Contreras Graterol, correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte de las acusados SERGIO OMAR HERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.477.264, Y GELVIS FRANCO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.248.974. Debiendo dictarse sentencia condenatoria. En cuanto a los ciudadanos RICARDO ALNORDO ZERON ARTEAGA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.521.313, y LEMBER OMAR RIVERO RINCONES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.829, en la narrativa de la víctima, en ningún momento señala al ciudadano LEMBER OMAR RIVERO RINCONES y con respecto al funcionario RICARDO ALNORDO ZERON ARTEAGA, que solo empujo (sic). Acá no se evidencio (sic) a través del dicho de los funcionarios y testigos así como de la víctima, de tal manera que no se evidencio (sic) algún grado de culpabilidad o responsabilidad penal de los acusados, antes mencionados, en la comisión de los delitos por los cuales resultaron imputados por la representación fiscal. Es por que a criterio de quien acá juzga considera Que no hay elementos suficientes para condenar a los ciudadanos LEMBER OMAR RIVERO RINCONES y RICARDO ALNORDO ZERON ARTEAGA, debiendo dictarse o proveerse una sentencia absolutoria a favor de los mismos. Así se declara.
En este orden de ideas es necesario resolver la petición invocada por la defensora privada, en relación aun (sic) presunto fraude procesal, cometido a su juicio por la representación de la vindicta publica (sic), teniendo como base para tal solicitud aseveración depuesta por el testigo victima (sic) José Wilfredo Contreras Graterol, además de indicar el Ministerio Publico (sic) presento (sic) a este Tribunal unos expertos que rindieron declaración entorno a unas experticias practicadas presuntamente al ciudadano José Wilfredo Contreras, lo que resulto (sic) ser una mentira, a este respecto es menester dejar por sentado el sistema penal acusatorio vigente estableció como principio garantista normas y procedimientos a seguir a los fines de que las partes intervinientes tuvieran el uso de herramientas procesales que le permitan avalar y conservar sus solicitudes, principios establecidos en la norma adjetiva como el de inmediación, contradicción, que faculta a los actuantes procesales a intervenir, solicitar impugnaciones, tacha u oposiciones, a los diferentes medios probatorios que se estén incorporando al debate oral y publico (sic), ceñido al principio de la exhaustividad que va en sintonía con la oralidad, y de esta manera formular las respectivas preguntas, a los expertos, testigos, en el presente caso se cumplió a cabalidad tales principios vectores del sistema penal acusatorio tal como consta en las diferentes actas del debate oral y publico (sic) desarrollado y que oportunamente fueron debidamente admitidos y depurados por el órgano jurisdiccional competente, no existiendo por ende el uso de maquinaciones o artificios, realizados en el curso del proceso destinado mediante el engaño o la sorpresa en al (sic) buena fe, de uno de los sujetos procesales, a impedir buena marcha de la administración de justicia, en beneficio propio, o en perjuicio de terceros, porque considera quien aquí decide que lo esgrimido por la defensa privada no se subsume o enmarca dentro del contesto (sic) o definición del llamado fraude procesal, razones estas de hecho y de derecho por las cuales se declara sin lugar la pretensión de la defensa privada, y asi (sic) se declara.
PENALIDAD:
El delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, preveé (sic) penas de Quince (15) años a Veinticinco (25) de prisión, este juzgador toma en cuenta el termino inferior es decir quince (15) años, en cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano, preveé (sic) penas de un (01) año a Cuatro (04) de prisión, quien acá juzga toma el termino inferior es decir en un (01) año, y por la concurrencia del delito y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 88 del código penal que indica: "con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, preveé (sic) penas de Tres a Cinco (05) años de prisión, este juzgador toma en cuenta el termino inferior es decir tres (03) años, que al dividirlo entre dos daría un (01) años, seis (06) meses, y en aplicación a lo establecido en el articulo (sic) 74 del Código Penal, este juzgador en uso de sus atribuciones toma en cuenta los términos inferiores es decir diecisiete (17) años, seis (06) meses, en atención a que los ciudadanos SERGIO OMAR HERNANDEZ CARRILLO, y GELVIS FRANCO GUZMAN, no presenta antecedentes penales quedando la pena definitiva de diecisiete (17) años de prisión mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como primer motivo de apelación alegó la apelante, inmotivación del fallo por “ilogicidad”, cuando arguyó:
…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos vicio de inmotivación por ilogicidad en la motivación de la sentencia, el cual constituye una infracción al numeral 2º del artículo 346 eiusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal (sic) A quo en la sentencia recurrida en el capítulo IV, De (sic) la Determinación (sic) precisa y circunstancias de los hechos que el juzgador estima acreditados, se observa cómo se limitó el mismo a valorar el acervo probatorio, transcribiendo de forma exacta los dichos de los expertos y testigos sin discriminar ,en(sic) que particular los mismos eran contestes y coherentes, más aun obvio el juzgador indicar de forma motivada cual hecho en concreto quedo (sic) demostrado con tales deposiciones. Siendo que es obligatoriedad que el A quo de una descripción detallada del hecho que el tribunal (sic) da por aprobado. Más aun en la sentencia recurrida el Juez de juicio valoró como plena prueba los testimonios referenciales de los ciudadanos ROXANA ANDREINA CONTRERAS GRATEROL; ELIS MAITEDER MARTINEZ GARCIA; JUAN ENRRIQUE (sic) URBINA COIRAN; URIEL ALFREDO MACIAS; no obstante que dichos testimonios adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual, el A quo, debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de la experiencias. Tal como se expone a continuación:
Respecto al testimonio rendido por la testigo referencial ROXANA ANDREINA CONTRERAS, ciudadana esta que narró los hechos tratando de hacer constar al tribunal de tener conocimiento exacto de lo sucedido, quien se mostró altiva y nerviosa a las preguntas de la defensa, indicando así que a su hermano estaba desaparecido de Guasdualito que llego (sic) el día diez de octubre, extremadamente golpeado y casi inconsciente, sumamente adolorido, pero que llegó con su hijo de tres años de edad, a la casa de su madre, y en virtud de los golpes que presentaba, fue trasladado a la clínica por su progenitor, quedándose ella con su madre ya que esta sufre del corazón, que luego se desplazó a la clínica, y observo (sic) que su hermano estaba todo golpeado, morado, rasguñado, que su hermano se desmayó y fue inmediatamente atendido por los médicos en especial por el doctor Romero quien le realizo (sic) una placa. Palabras más palabras, palabras menos en torno a esta versión se rindió la declaración de la testigo referencial. Dejando claro esta testigo referencial que NO ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS NARRADOS, que solo observo (sic) a su hermano llegar a su casa, que este se fue por sus propios medios a la Clínica Divino niño (sic) donde laboraba y allí el Dr (sic) Romero le realizó las placas mientras estaba inconsciente. Pese (sic) a las evidentes contradicciones en que incurrió la testigo referencial dentro de sus propios dichos, se demuestra también su falsedad, comparándola con la declaración del DOCTOR FELIPE ROMERO, (testimonial ofrecida por la vindicta publica (sic)) QUIEN MANIFESTO SER EL MEDICO QUIE ATENDIO A WILFREDO CONTRERAS AL MOMENTO DE LEGAR (SIC) A LA CLINICA DIVINO NIÑO EL DIA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, indicando este profesional de la salud, de especialidad traumatólogo, que al hacer la revisión médica Wilfredo le informo (sic) que tenia dolor en el tórax, procediendo a tomarle una placa, evidenciando que todo estaba normal. No realizando preguntas el Ciudadano Fiscal Del (sic) Ministerio Publico (sic), y siendo conteste este testigo a preguntas de la defensa indicando que no observo (sic) hematomas en el cuerpo, y ninguna alteración de tipo ósea. Ciudadano Magistrados el Juez A quo no otorgo (sic) ningún valor probatorio a la testimonial rendida por este Medico (sic) en la sala de juicio, indicando en la sentencia dictada que tal declaración era ambigua por haber obviado la medicatura forense realizada a la Victima (sic) prueba con las cuales fue confrontada, deduciendo el Juzgador que se trató que este testimonio de conjeturas y simples suposiciones, por cuanto no tomo (sic) en cuenta el dictamen rendido por el experto. Incurriendo el sentenciador en una falta grave, en virtud de que el principio de inmediación le permite hacer la cronología de los hechos, y este testigo fue conteste al indicar que fue el primero en valorar a Wilfredo Contreras, es decir que la valoración del experto fue posterior a la misma.
En cuanto al testimonio rendido en juicio por parte de la Ciudadana ELIS MAITEDER MARTINEZ GARCIA, SE OBSERVAN UNA SERIE DE DISCREPANCIAS E INCONGRUENCIAS, en tal sentido es de destacar que este testigo indico (sic) a viva voz que El testimonio de esta Ciudadana es de suma importancia en virtud de que deja sentado que unos sujetos estaban en la búsqueda de su esposo desde tempanas horas de la tarde, más específicamente a las 2:00 PM, del día 09 de octubre del 2014, indicando que unas personas llegaron a su casa, con el objeto de buscar a su esposo, en virtud de que ella se encontraba dando tareas dirigidas, y su esposo no se encontraba, estas personas se retiraron, manifestando esta ciudadana a viva voz en la sala de juicio que las mismas personas volvieron a la casa y revisaron toda la casa, que para ese momento ella se encontraba sola con sus hijos, los cuales por temor a que es (sic) sucediera algo los encerró, y estas personas pasaron y violentaron su hogar y diciendo que su esposo les había indicado que ella tenía en su poder los aparatos que se habían perdido de la Clínica Divino Niño. Personas que luego de haberle amedrentado se retiraron indicando que su esposo aparecería a las 10:00 horas de la noche, cosa que nunca sucedió., que su esposo luego apareció a las 2:00 de la mañana, golpeado y prendido en fiebre. Pero que ella se fue a trabajar a las 4:00 de la mañana, dejando a su esposo en esas condiciones solo con los niños, lo que sin duda alguna resulta incomprensible a las luces de la lógica humana, y del deber de socorro que se deben los conyugues. A preguntas realizadas por la defensa la testigo dejo (sic) como cierto el hecho de que a su esposo lo estaban buscando otras personas que no eran funcionarios públicos, aunado al hecho en que en su declaración dejo (sic) claro que ella no presencio (sic) los hechos objetos del debate, aunado a que a viva voz indico (sic) en su deposición haberse trasladado a la clínica divino niño lugar donde estaba siendo atendido su esposo, y observo (sic) a todos indicando que su esposo se estaba muriendo, que allí estaban todos sus compañeros de trabajo, y fueron testigos de dicha situación. Sobre este supuesto señalamiento realizado por esta testigo es de vital importancia hacer revisión de las también referenciales declaraciones rendidas por trabajadores de la clínica Divino (sic) niño, tal es el caso del Ciudadano JUAN ENRRIQUE ULBINAN COIRAN, testigo este promovido por la vindicta publica (sic) el cual fue conteste al declarar que lo que el sabia de los hechos es el caso de su compañero que se enteró que fue agredido y que al llegar a la clínica fue atendido por los médicos. Este ciudadano depuso de forma coherente al indicar las circunstancia de modo (sic) tiempo y lugar en que llego (sic) el ciudadano Wilfredo Contreras a las instalaciones de la clínica Divino Niño, testimonio este que fue coherente con el dado por el Ciudadano URIEL ALFREDO MACIAS, ciudadano este que indico (sic) de forma pacífica y voluntaria en su declaración que el Ciudadano Wilfredo Contreras era su compañero de trabajo y le había entregado la Guardia a él, que se enteró de lo sucedido cuando estaba en su casa. Siendo además conteste a preguntas de la defensa indicando QUE NO FUE TESTIGO DE NINGUNA SITUACION. Es decir, los conocimientos de este ciudadano lo obtuvo por el dicho de otras personas que le comunicaron lo sucedido. No entiendo la defensa técnica como (sic) El sentenciador le da todo valor probatorio a testimoniales referenciales que no aportan hechos significativos a las luces de la búsqueda de la verdad.
La apreciación de las referidas testimoniales como plena prueba, y elementos demostrativos de la responsabilidad penal de mi representado los ciudadanos SERGIO HERNANDEZ GELVINS FRANCO, raya en total y absoluta desaplicación de las normas de apreciación y valoración de la prueba, traducido en una grotesca inmotivacion, por cuanto desconoce las razones lógicas que deben impregnar un dicho y sus análisis. Si bien la libertad de pruebas, no permite aportar todo cuanto en Ley deseamos, para así demostrar una propuesta de hecho, no es menos cierto, que la técnica de valoración juega un papel importantísimo en dicho análisis. Debe señalarse las razones por las cuales ciertas imprecisiones se materializan, a la luz de la razón, para hacer de la sentencia, una explicación lógica y congruente. No basta empeñar un valor, con la simple explicación de la supuesta dignidad de un testigo y de la juramentación que preste como compromiso de su conciencia; alegarlo solamente sin indicar de donde deviene tal señalamiento, coloca en una marcada inmotivacion el fallo. Pues, de ser así, todos los testimonios serian creíbles y gozarían de certeza.
En efecto, si bien lo expuesto por el (sic) A quo, en el escueto análisis que realizo (sic) respecto a los dichos de los testigos indicando que se tienen como una prueba de cargo inmiscuye la conducta de los Ciudadanos imputados Sergio Omar Hernández carrillo (sic), y Gelvins Franco Guzmán en la comisión de los delitos por los cuales le acuso (sic) el Ministerio Publico (sic) para otorgar apreciación plena y credibilidad al dicho; sin embargo, a criterio de quien sus cribe, el A quo debió prescindir de la valoración dada a los mismos excluyendo la posibilidad de la nulidad de tales actuaciones, por cuanto evidenciaron sobre todo en el caso la Hermana y la esposa de Wilfredo Contreras un manifiesto interés y parcialidad en los resultados del proceso.
Razón por la cual armaron un escenario capaz de hacer creer a la Juzgadora, la versión del que el hoy occiso, antes de morir, manifestó los nombres de los presuntos sujetos que lo robaron y lo atacaron, inculpando así a nuestro defendido.
En conclusión, los testimonios referenciales dictadas por los ciudadanos ciudadanos (sic) ROXANA ANDREINA CONTRERA GRATEROL; ELIS MAITEDE MARTINEZ GARCIA; JUAN ENRRIQUE URBINA COIRAN; URIEL ALFREDO MACIAS; adolecen de las siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo: a) Falta de precisión y por ello, de comprobación respecto a la circunstancia de tiempo y lugar de su realización; b) Falta de precisión de las supuestas personas que estuvieron presente en el momento en que el hoy occiso dijo eso; c) Falta de comprobación por parte de otros elementos y/o indicios que conllevaran a demostrar lo manifestado presuntamente por el hoy occiso. d) Inverosimilidad de la versión expuesta por cada uno de los testigos referenciales; por lo improbable, dudoso, increíble, extraño y fantástico de su formulación; y e) Por carecer de la imparcialidad que debe exigírsele a todo testigo.
Por las razones expuestas es que solicitamos la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó a los testimonios de (sic) ciudadanos ROXANA ANDREINA CONTRERA GRATEROL; ELIS MAITEDE MARTINEZ GARCIA; JUAN ENRRIQUE URBINA COIRAN; URIEL ALFREDO MACIAS, el valor de plena prueba; no obstante que los mismos adolecen de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencias; y que constituyen vicios de inmotivacion por ilogicidad manifiesta de los denominados también por la doctrina como vicios in indicando de facto, por haber el juzgador del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia convencional de los elementos de pruebas expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja CON LUGAR el presente motivo y sus fundamentos, en tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena. Como prueba de esta denuncia, promovemos simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 28 de JULIO de 2017, que corre inserta en el expediente de la causa con LAS ACTAS del juicio oral celebrado por ante el UNICO en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo penal de este mismo Circuito Judicial Pena, de fecha 13/10/2015…
Como segundo motivo de apelación alegó:
… Igualmente, y con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la sentencia, el cual constituye una infracción al numeral 2° del artículo 346 eiusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal A quo NO VALORO LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA TECNICA DE LOS ACUSADOS, INCURRIENDO EL A QUO EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA. Tal es el caso de las testimoniales rendidas por los Ciudadanos ROSA MEJIAS,ERIKA (sic) ROSANA ASTROSA, MRIA (sic) DEL CARMEN CAICEDO MALDONADO, CLAUDIA SOJO ANDERSON ORLANDO URIBE, JULIA YSABEL SANCHEZ ,PETRA (sic) MARIA COLMENARES, JEISSON NEOMAR SANCHEZ GAMEZ,YACKI (sic) ANZOATEGUI, JOSE IGNACIO RODRIGUEZ LINCON, JOSE CAMARGO, ALIRIO MEJIA, VARGAS GARCIA MARCOS, ALFONSO CULPA, MORENO LABRADOR,GARCIA (sic) CLEMENTE. Ciudadanos Magistrados de la honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la defensa técnica privada, denuncia el vicio enunciado en virtud de que, si bien es cierto que el sentenciador menciona y enumera cada una de las testimoniales, no es menos cierto que se limita a indicar algunos de los dichos depuestos por cada uno de ellos, pero que sorpresivamente en la motiva valorativa de los mismos solo determina que cada Uno de ellos NO APORTA ELEMETOS (sic) QUE GUARDEN RELACION CON LA ACUSACION FISCAL, NO CONCEDIENDOLE NINGUN MERITO PROBATORIO. Siendo este el argumento esgrimido por el Juzgador al momento de valorar la prueba. Este escueto argumento le fue suficiente a los fines de dejar a mis representados en Estado de indefensión absoluto, toda vez, que cada uno de los testimonios rendidos en el juicio y promovidos por la defensa en tiempo útil y oportuno, fueron contestes, coherentes y manifestaron sin nerviosismo alguno el conocimiento que tenían también como testigos referenciales de los hechos que presuntamente tuvieron como sitio de suceso la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS jurisdicción de Guasdualito, tal como lo indico (sic) la Ciudadana Claudia Sojo en el siguiente tenor: Ciudadana Esta (sic) que fue conteste al indicar , (sic) que el día 09 del mes de octubre del año 2014, ingreso (sic) aproximadamente a las 06 horas de la tarde a los fines de llevarle cena a su esposo, indicando que tuvieron que comer en el pasillo de la subdelegación toda vez que el comedor había sido pintado ese día y olía mucho a pintura. Así mismo fue conteste al indicar que permaneció en la sede del CICPC (sic) hasta las nueve de la noche, periodo de tiempo en el que no observo (sic) nada extraño, es decir, no escucho (sic) a nadie con lamentos ni pidiendo ayuda, mucho menos algún movimiento por parte de los funcionarios que le hiciesen suponer que sucedía algo extraño en la sede del CICPC. (sic) LEONARDO ALONZO CULPA DIAZ, quien también es compañero de labores de mis representados, y el mismo fue conteste al indicar que el día 09 de octubre del año 2014 se encontraba libre de labores, razón por la cual el Comisario jefe García, le solicito (sic) a él y su compañero Díaz Labrador que colaboraran con la pintura que había que echar en el área de la cocina y el comedor, indico (sic) este ciudadano que dicha labor les llevo (sic) todo el día, que llego (sic) la noche y ellos estaban aun pintando. Dicho este que corrobora lo manifestado por la Ciudadana Claudia Saja, así mismo indico (sic) que no escucho (sic) nada, ni observó conducta irregular por parte de sus compañeros, que luego de dicha faena se acostó. Siendo igual conteste el funcionario ORANYER ELlAS MORENO LABRADOR compañero de trabajo de mis representados y que además fue conteste al indicar que estaba en labore de pintura con su compañero LEONARDO ALONZON CULPA. Que estuvo de guardia la noche, y así mismo indico que por ordenes de la superioridad realizo (sic) labores de pintura. Testimonios estos que corroboran el dicho de la Ciudadana Claudia Sojo, toda vez que la misma indico (sic) que estuvo (sic) entre las seis y nueve de la noche y que recordaba un fuerte olor a pintura, dando por cierta la estadía de la misma en las instalaciones del CICPC (sic). Periodo (sic) durante el cual mis representados presuntamente estaban dándole trato cruel al Ciudadano Wilfredo Contreras. Aunado a que fue ambos testigo indicaron no haber observado conducta irregular alguna por parte de los compañeros sometidos al presente proceso penal. Así mismo el testimonio rendido por la ciudadana SANCHEZ JULIA, funcionaria del CICPC (sic) Compañera de labores de mis representados, quien Estaba en labores habituales, el día 09 de octubre del año 2014, día en el cual compareció a las instalaciones del CICPC (sic), CIUDADANO JOSE MILANO, FISCAL DE DERECHO FUNDAMENTALES DE SAN FERNANDO DE APURE. INDICANDO ESTA CIUDADANA Que este fiscal se presento (sic) aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde retirándose a las 5:12 minutos de la tarde, es decir este Fiscal con competencia especial en Derechos Fundamentales permaneció e la subdelegación, DECLARACION EL (sic) STA (sic) QUE DEBIO EL A QUO concatenar valorar con la deposición del testigo victima (sic) WILFREDO CONTRERAS quien fue conteste al indicar a viva voz que fue dejado en la esquina del CICPC (sic), por los escoltas de la alcaldesa LUMA y BARRETO. Los ciudadanos ANGEL RAFAEL SANCHEZ CESPEDES y BRACA RODRIGUEZ RAFAEL. Quienes a bordo de una camioneta Toyota Ford Runner, propiedad de la alcaldesa, testigo víctima que indico (sic) en su deposición que fue dejado por estos ciudadanos aproximadamente a las tres de la tarde. Es decir ciudadanos magistrados que resulta imposible de imaginar que un grupo de funcionarios hayan realizado actos contrarios a su investidura en la presencia de este funcionario, o lo que es peor aun pensar que este haya sido cómplice o participe de dicha situación. Lo que echa por tierra la tesis fiscal de tratos crueles al ciudadano Wilfredo Contreras. Así mismo indico (sic) esta ciudadana, apegada a la verdad, que no escucho (sic) a nadie pidiendo auxilio, indicando que no había ningún detenido por la denuncia interpuesta por el Ciudadano del ORBE ese mismo día, ya que apenas se estaba aperturando la investigación y dictando las primeras diligencias necesarias. Testimonio de esta ciudadana que a juicio del juzgador no aporto (sic) elementos que guarden relación con la acusación fiscal, no dándole merito probatorio. Siendo en este mismo tenor las declaraciones rendidas por los escoltas de la alcaldesa Lumay Barreta tal como manifestó BRACA RAFAEL, quien manifestó a viva voz ser escolta de la Alcaldesa, así mismo indico (sic) que por solicitud del dueño de la clínica Divino Niño, fueron en búsqueda de Wilfredo Contreras a su residencia, y que luego lo dejaron en las inmediaciones del CICPC (sic) a las tres o tres y media de la tarde del día 09/10/2014. Dándole merito probatorio las declaraciones de estos ciudadanos, y el rendido por la testigo de la defensa según el dicho del sentenciador no aporto (sic) elemento alguno, sin explicar el porqué a criterio del juzgador la declaración rendida se contradice con algún otro dicho, o si por el contrario corrobora algún otro testimonio tal como se evidencia del análisis planteado por la defensa. El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivacion y se da cuando el Juez, silencie por completo un medio de prueba o cuando omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos ,en este caso mencionándolo o describiendo su existencia, pero sin dar el análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que le permiten darle merito probatorio en la definitiva o en su defecto indicar cuales preguntas o repreguntas le hicieron entrar en contradicción a los fines de desecharlo.
Se pregunta ésta representación, cómo y bajo qué fundamentos el ciudadano Juzgador no le otorga a éstos testigos referenciales más apreciación de su dicho, por constituir testigos que de igual forma depusieron de forma tranquila, y fueron contestes al indicar que durante la permanencia de ellos en la Sub delegación del CICPC (sic), no se practicó ningún acto contrario al ordenamiento jurídico, menos aún los presuntos hechos de tortura que rindió declaración bajo juramento y comprometió su conciencia? Qué circunstancias lo llevaron a desconocer tal realidad? Qué fundamentos lo llevaron a considerar dichos testimonios indignos de valoración para no ser creíbles sus dichos?
El Tribunal dio por cierto todo lo señalado por los testigos referenciales embargo contenidos en la primera denuncia del presente recurso ignorando totalmente las contradicciones y las incongruencias existentes en lo dicho los mismos. No obstante el sentenciador Silencio (sic) testimoniales aportados por la defensa, haciéndolo de forma grotesca, sin esgrimir las razones tanto de hecho como de derecho que además de la parcialidad denotada en los testimonios no fue confirmado por ningún otro medio de prueba ni testifical, ni técnico; ni siquiera algún elemento indiciario que pudiera hacer presumir seriamente la participación de mis defendidos en el hecho acusado.
El sentenciador al cometer el vicio de Silencio de prueba incurre como ya se expresó con anterioridad en una situación de hecho que le hacen ser manifiestamente contrario a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que devienen en vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de lo denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia convencional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja CON LUGAR el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promovemos simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 31 de julio de 2017, que corre inserta en el expediente de la causa en la cual el juzgador transcribió el texto integro (sic) de las declaraciones rendidas por estas ciudadanas en el juicio oral y público seguido en contra de mis representados los Ciudadanos Gelvins Franco y Sergio Hernández
En el tercer motivo de apelación, delató la recurrente lo siguiente:
… Con fundamento en lo dispuesto en el numera1 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio vicio al FUNDAR LA SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, el cual constituye una infracción al numeral 2º del artículo 346 eiusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal otorgo (sic) pleno valor probatorio a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA DE FECHA 09/02/2015, SUSCRITA POR EL DR WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, MEDICO FORENCE, JEFE DE LA DIVISION DE LA UNIDAD TECNICO ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION INTEGRAL DE NIÑAS, NIÑOS y A (sic) DOLOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, la defensa técnica privada, al momento de las conclusiones del juicio denuncio (sic) el FRAUDE PROCESAL, que quedó en evidencia tras la declaración del testigo Víctima WILFREDO CONTRERAS, así como de otros actos que el Ministerio Publico (sic) ha fraguado en detrimento de mis representados. Así mismo es imperioso para la defensa técnica privada indicar a este Tribunal que el testigo WILFREDO CONTRERAS DEVELO EL FRAUDE COMETIDO POR LA VINDICTA PUBLICA EN LA INVESTIGACION DEL PRESENTE JUICIO, ASI COMO TAMBIEN LA INCORPORACION DE PRUEBAS QUE NO LE FUERON PRACTICADAS A ESTE CIUDADANO. El testigo al momento de su deposición indico (sic) a preguntas realizadas por la defensa, asi (sic) como por el propio juez que regenta el tribunal Único de Juicio. QUE NUNCA FUE VALORADO POR MEDICO FORENSE, ASI COMO TAMPOCO FUE VALORADO POR PSICOLOGO O PSIQUIATRA ALGUNO. La defensa dejo (sic) constancia de la pregunta realizada a este ciudadano así como la respuesta por él emitida, toda vez que fue conteste al señalar a viva voz, sin apremio alguno, que no viajo (sic) a la Ciudad de Caracas a realizarse evaluación psiquiátrica alguna. Siendo repreguntado en este particular por el sentenciador, de lo que se deduce que el Ministerio Publico (sic) presento (sic) a este Honorable Tribunal un experto, que rindió declaración en torno a una experticias practicada presuntamente al Ciudadano Wilfredo Contreras. Lo que resultó ser una mentira el Dr, (sic) Wilfredo de Jesús Pérez Delgado quien acudió a la sede del tribunal de buena fe e indico (sic) a preguntas realizadas por la defensa, que la valoración del paciente se había realizado en la ciudad de Caracas en la sede de la unidad a la cual pertenece, aduciendo además que el mismo fue llevado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) 49 con competencia a Nivel Nacional. Sin duda alguna la vindicta Pública cometió lo que en derecho se conoce como fraude procesal, y así fue denunciado por la defensa técnica, debidamente argumentado y sustentado, mas sin embargo el Aquo, se limito (sic) en la parte in fine de la sentencia recurrida a indicar en el numeral 5to, de la dispositiva de la sentencia, que se DECLARO SIN LUGAR LA PRETENCION DE UN PRESUNTO FRAUDE PROCESAL POR PARTE DE LA DEFENSA. No analizo (sic) el sentenciador, los elementos aportados por el propio testigo víctima, a quien le dio pleno valor probatorio en su declaración, dejando por sentado que dicho testimonio fue coherente y en atención a lo contenido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, referente a la sana Critica (sic), las máximas de experiencias, y la lógica jurídica concateno el dicho del testigo con la de los expertos y en especial atención con el Dr Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, indicando él A quo el experto había sido coherente al indicar que la víctima padecía de stress post traumático. Es decir; para el sentenciador ambos dichos tanto del experto como el de la víctima fueron coherentes, lo que implica que no se contradicen, cabe preguntarse entonces porque el juzgador no valoro (sic) la pregunta hecha por el mismo a la víctima, donde le indico (sic) que no había sido evaluado por algún médico psiquiatra?
Estas circunstancias no fueron razonadas en la recurrida, haciendo que dicha omisión constituya una falta grave al pronunciamiento debido, del fraude procesal denunciado, al contrario procedió el juez A quo a valorar la experticia y la testimonial del experto, dándole valor de mérito en la definitiva, y siendo como fue que el testigo indico (sic) que no le fue practicada la misma, a quien evaluó entonces el experto en la ciudad de Caracas? Sin duda alguna al Ciudadano Wilfredo Contreras no fue, la respuesta a esta interrogante Ciudadanos Magistrados la tiene la vindicta Pública. Como órgano que tutela la investigación penal.
Efectúa una conclusión única a cada uno estos órganos de pruebas, pretendiendo una motivación inexistente, pues señalar que "el medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias ...”, constituye sólo una simple burda retórica, ya que dentro del contexto de valoración no se indica que conduce al análisis y/o conclusión devenido; cómo aplicó alguna de esas reglas, para inferir su certeza, al ser contradictorios de forma grave los argumentos, ya que EL TESTIMONIO DE WILFREDO CONTRERAS EXCLUYE LA DEPOSICION HECHA POR EL EXPERTO .PRIVA DE LA LEGALIDAD CORRESPONDIENTE EN OBTENCION DE LA MISMA. Creándose de esta forma la duda razonable que debió operar, igualmente en beneficio de la presunción de inocencia a favor de mis representado; sin embargo el A quo, en un ejercicio de imaginación, que sólo es explicable por el olvido en su recuerdo de los detalles expresados por los deponentes al momento de sus declaraciones, sólo le fue propio indicar que los mismos eran coherentes, de conformidad con lo determinado en el artículo 22, del Código Orgánico procesal penal impretermitiblemente la sentencia hubiese sido otra y a favor de nuestro defendido; pues con esa escueta y repetida valoración que el A quo efectuó, como simple resumen de su consideración, no llevó a la búsqueda de la verdad, por el contrario, conllevó a una sentencia desfigurada, imprecisa e injusta…
En su contestación la representante fiscal arguyó que de la simple lectura del recorrido al fallo objetado, se observa que de modo alguno se ha quebrando el debido proceso, ni se ha dejado a los acusados de autos en un estado de indefensión, como denunció la defensora, por cuanto se observó que la jueza se pronunció con cada una de las pruebas ofertadas y evacuadas tanto del Ministerio Público como de la defensa, y que el argumento que los testimonios de los testigos promovidos por la defensa no tuvieran valor probatorio, no crea estado de indefensión para los acusados ya que la A quo los estudió y los tomó en consideración, solo que no aportaron nada respecto a los hechos que se le endilgan a los acusados, ya que a su criterio muchos de estos testigos no estuvieron presentes en el sitio durante los hechos, se enteraron cuando ya habían ocurrido, por lo que no podían tomarse como fundamento para absolver. Concluyó que la actuación tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional cumplió con el debido proceso estando plagada de legalidad.
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De la revisión de la primera y segunda denuncia, evidenció esta Superior Instancia un error de técnica jurídica en el escrito impugnativo, por cuanto la apelante fundamentó en ambos motivos argumentos erróneos para la debida fundamentación, común en los escritos de apelación, al alegar la inmotivación en ambas denuncias, para luego concluir que tal inmotivación produjo como consecuencia la ilogicidad del fallo recurrido. El artículo 444, numeral 2 del texto adjetivo penal, contiene los motivos de apelación contra sentencia definitiva, que la doctrina ha conceptualizado como errores in iudicando facto, es decir, en la motivación de la sentencia, los cuales pudieran ser por falta de motivación, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sobre ello suficiente doctrina y jurisprudencia ha producido el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala Penal.
No se pueden mezclar o confundir estos motivos de apelación, porque ello conllevaría a un equivocado o erróneo fundamento en el escrito recursivo, tal como ocurrió en el presente caso. Si a criterio de la apelante el fallo impugnado se encuentra inmotivado, no puede denunciarse ilogicidad, por cuanto la ilogicidad ocurre frente a una sentencia suficientemente motivada, pero ilógica por las razones que la doctrina ha dejado establecido. Luego, concluye esta Corte, que al denunciar la apelante en ambos casos, una insuficiente motivación respecto a la apreciación probatoria de las pruebas que fueron incorporadas al contradictorio, al no explicar en el extenso de la sentencia, el resultado del valor de las pruebas debatidas, con mas importancia de las testimoniales que fueron promovidas por la defensa, las cuales fueron indicadas en el libelo recursivo, al afirmar que la A quo no les dio valor probatorio, ni explicó suficientemente las razones por las cuales fueron desestimadas, señalando también que la A quo solo indicó parcialmente el resultado de sus deposiciones, ello conduce entonces a considerar que la denuncia presentada por la apelante es de Inmotivación del fallo recurrido, y así se va a resolver.
En cuanto a esta denuncia de inmotivación, esta Alzada considera prudente hacer un recorrido al fallo impugnado, con el fin de determinar si cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad para llegar al convencimiento de su decisión. Se observó de la recurrida lo siguiente:
…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados SERGIO OMAR HERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.477.264, RICARDO ALNORDO ZERON ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-24.521.313, GELVIS FRANCO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nª V-8.248.974, y OMAR RIVERO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.829, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ WILFREDO CONTRERAS GRATEROL, Y YORSEN EULISES GUERRA MEDINA, el cual señala:
Artículo 17: "El funcionario publico (sic) o funcionaria publica (sic) que en funciones inherentes a su cargo lesione a una persona que se encuentre bajo su custodia en su integridad física, psíquica o moral, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, con la intención de intimidar, castigar u obtener información o una confesión, será sancionado o sancionada con la pena de quince a veinticinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función publica (sic) y política, por un periodo equivalente a la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función publica (sic) como la política no estarán sujetas a rebaja alguna".
Articulo (sic) 176: "El funcionario publico (sic) que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años".
Articulo (sic) 155: "Incurren en pena de arresto en fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a cuatro años... 3. Los Venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la Republica, de un modo que comprometa la responsabilidad de esta".
Analizados (sic) las circunstancia y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el articulo (sic) 22 del código procesal penal, de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso (sic) el representante del Ministerio Público; Siendo necesario enfatizar, que en fecha 11 de octubre de 2014, mediante denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico (sic) sede Guasdualito, estado Apure, por el ciudadano Contreras Graterol José Wilfredo, titular de la cedula de identidad NO V-17.375.278, con el objeto de interponer denuncia en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, la Alcaldesa Lumay Barreto de Del Orbe, sus escoltas personales y su esposo el ciudadano Andrés Del Orbe, quienes son propietarios de la Clínica Divino Niño, ubicada en la población de Guasdualito estado Apure, quien expone lo siguiente: "El día miércoles 09 de octubre de 2014, recibo mi guardia al vigilante Juan Urbina, a las 08:00pm, el cual me dirigí hacia el área de los consultorios donde se encontraba la secretaria de doctor Del Orbe y el Dr. Del Orbe, ahí fue cuando el doctor vio la última paciente y se retiro (sic) de la clínica, en ese momento la secretaria Constanza Acosta, quien es la secretaria del Dr. Del Orbe se dirigió a mi persona y me manifestó que al consultorio del doctor Andrés ya le había apagado las luces que ya no había ningún problema en esa área, de igual forma me manifestó que en los consultorios de la parte de arriba quedaba la doctora Otorrino con pacientes y que una vez que terminara de pasar consulta apagara las luces y cerrara el consultorio, posteriormente continué con mi guardia normal como siempre lo he hecho durante 9 años que tengo trabajando en esa clínica; al siguiente día jueves 10 de octubre de 2014, entrego (sic) mi guardia normal a las 08:00 am, sin ninguna novedad al ciudadano Uriel Macias, retirándome hasta mi residencia. Es el caso que en ese mismo día siendo las 09:30 horas de mañana aproximadamente recibí llamada telefónica por parte de mi compañero de trabajo Uriel Macias, que me presentara a la clínica donde me notifica que en la noche anterior se habían robado varios equipos del consultorio del Dr. Del Orbe, donde de inmediato acudimos a revisar las cámaras y pudimos observar que las cámaras estaban apagadas, donde la señora Virginia, quien es administradora de la clínica fue quien las reviso (sic) y manifestó esa versión, seguidamente prende las cámaras revisa y informa que la cámara no grabo (sic), seguidamente llaman a los técnicos que instalaron las cámaras y se apersonaron en la clínica en un lapso de aproximadamente 1 hora, donde ellos revisaron y de la misma manera informaron que las cámaras estaban a pagadas y no grabaron, procediendo activar nuevamente las cámaras para que continuaran grabando, en vista de eso me retire (sic) a seguir a moto taxiar, ya que cuando termino mi jornada de trabajo me desempeño en esa área. Es el caso que siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente me llama por teléfono mi esposa informándome que un ciudadano apodado "MACHETAZO", me solicitaba en mi casa, en vista de eso decidí trasladarme hasta mi casa, una vez que iba llegando fui interceptado por una camioneta de color blanco, modelo explorer, marca ford, la cual es propiedad de mi jefe el Dr. Andrés Del Orbe, quien es propietario de la clínica para la cual trabajo, la misma era conducida por los escoltas de la ciudadana Alcaldesa Lumay Barreto, quien es la esposa del ciudadano Andrés Del Orbe, asi (sic) mismo dentro de la camioneta estaba el ciudadano Machetazo, para un total de 3 personas, quienes me obligaron abordar la camioneta no haciendo oposición alguna en virtud que los mismos se encontraban armados, enseguida comenzaron a interrogarme preguntándome que donde se encontraban los equipos, ya que yo era cómplice del robo, luego me baje (sic) del vehiculo (sic) y (sic) ingrese (sic) hacia mi residencia ya que me encontraba cerca, luego le dije a mi esposa que iba a seguir trabajando de moto taxi, posteriormente cuando iba pasando por la clínica se encontraba el vigilante de guardia en la parte de afuera y me pare hablar con el, y le pido e (sic) favor que llamara a la secretaria del Dr. Del Orbe, al mismo momento recibí una llamada del ciudadano MACHETAZO, diciéndome que dejara la moto en la clínica que me iban a pasar buscando en la camioneta del Dr. Andrés Del Orbe, le pedí el favor al vigilante que guardara la moto en el estacionamiento y como se encontraba la secretaria afuera le dije que me venia (sic) a buscar MACHETAZO, donde nos trasladamos a la casa del vigilante Juan Urbina, donde el señor Machetazo, se bajo (sic) de la camioneta a interrogar al vigilante de que entregara los equipos, que yo supuestamente le había dicho que el tenia (sic) los equipos que fueron robados de la clínica, cosa que no es cierto, ya que en ningún momento le manifesté eso a este ciudadano, este le manifestó que el no sabia (sic) nada de esos equipos, luego machetazo subió a la camioneta y nos dirigimos hacia (sic) el centro cuando íbamos por la calle Bolívar el ciudadano MACHETAZO, recibió una llamada de un supuesto funcionario del CICPC (sic), donde le preguntaron que, que había hecho, este le respondió que cargaba al vigilante de guardia, donde el funcionario le dice que me llevara para el CICPC (sic), donde fui entregado por MACHETAZO y los escoltas de la ciudadana Alcaldesa Lumay Barreta, para el momento que entro (sic) a la oficina del CICP (sic), me pasaron hacia (sic) un cuarto y me esposaron donde me dieron varios golpes por el pecho y empezaron a interrogarme diciéndome que entregara los equipos, donde yo les notifique (sic) que yo no sabia (sic) nada de esos equipos, seguidamente seguí siendo golpeado para que dijera la verdad, donde un funcionario me dijo que le dijera a ellos en donde estaban esos equipos, que si yo le decía donde estaban no traían a la otra persona que es otro funcionario que me iba a meter mas (sic) presión y seguí diciéndoles que yo no sabia (sic) nada de esos equipos en reiteradas veces, estos al ver que yo no le decía nada de los equipos el funcionario que llego (sic) al que ello hacían referencia mando (sic) a preparar un tal equipo donde trajeron dos carpetas amarillas y varios rollos de adhesivo transparente, donde las carpetas las enrollaron pequeñas y me las colocaron en las muñecas de las manos esposándome por encima (sic) de las carpetas y me colocaron las manos hacia la parte de atrás, luego trajeron una franela y me vendaron los ojos, de ahí me llevaron a un cuarto oscuro y me tiraron al piso en una colchoneta sentándoseme una persona en la espalda y otro dos mas (sic) sosteniéndome las piernas dándome golpes en la espalda diciéndome que hablara donde estaba los equipos, como yo les dije varias veces que no sabia (sic) nada de esos equipos fue donde comenzaron a meterme una bolsa en la cabeza gritándome que hablara que en que parte tenia (sic) los equipos o a quien se los había entregado, estos al ver que yo no aguantaba esta tortura les dije que iba hablar y les digo rogándole y pidiéndole que no me torturaran mas y hicieron caso omiso a mis suplicas me siguieron torturando hasta llegar el limite (sic) que me evacue (sic) y me orine (sic), porque ejercieron tanta presión a la bolsa que estaban perdiendo el conocimiento y caí muerto en el piso luego me levantaron y me llevaron a otro cuarto donde me dejaron esposado un rato sentándoseme en un lado y como a las 11:40 de la noche aproximadamente escucharon que yo perdí el conocimiento cayendo al piso y estos inmediatamente corrieron a levantarme me quitaron las esposas me echaban aire, y hasta una pastilla me dieron para el dolor, me sentaron en una silla y me dejaron quieto. Seguidamente siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada del día 10 de octubre de 2014, me tomaron una entrevista preguntándome de todo, luego siendo las 2:00 de la madrugada aproximadamente me montaron en una patrulla toyota de color blanco, cuatro puertas, dejándome cerca de mi casa, donde como pude llegue (sic) hasta mi casa abrí la puerta y al momento de entrar nuevamente perdí el conocimiento y mi esposa me sentó en una silla a esperar que me pasara. Luego a las 7:00 de la mañana aproximadamente de este mismo día me traslade hasta la residencia de mi señora madre a notificarle sobre el problema y esta al verme en las condiciones que me encontraba decidió llamar a mi padre para trasladarme hasta la clínica, donde llegamos a la clínica y pasando la puerta principal nuevamente volví a perder el conocimiento y me ingresaron a la emergencia, siendo atendido por el medico (sic) de guardia Dr. Duillo moisés Salazar, quien me trato (sic) y me aplico (sic) los medicamentos, pasados 30 minutos aproximadamente mi hermana de nombre Rossana Contreras, me llamo (sic) por teléfono diciéndome que el ciudadano MACHETAZO, se encontraba en la casa de mi madre donde este decía que me andaba buscando para matarme, y yo le respondí que me viniera a sacar de la clínica, luego mi hermana llego hasta la clínica y me dijo que este ciudadano se quedo (sic) con mi madre y yo seguí hospitalizado hasta las 9:00 horas de la mañana del día de hoy 11 de octubre de 2014"
Circunstancias y hechos, que fueron debidamente expuestos por el ciudadano José Wilfredo Contreras Graterol, en el debate oral y público, el cual de manera directa y expresa indico (sic) en el debate oral y publico (sic): la forma en modo, tiempo y lugar como fue maltratado y objeto de tortura por parte de los funcionarios Sergio Omar Hernández Carrillo, y Gelvis Franco Guzmán, hasta el extremo de hacerlo defecar y orinar, además de causarles lesiones en las manos, (verificar acta), hechos que fueron corroborados desde el punto de vista clínico, mediante la evaluación (copiar el numero), practicado por el medico (sic) Dr. Fernando José Farias, el cual ratifico (sic) en el debate oral y publico (sic) el contenido de su experticia en la que enuncia: Excoriaciones en región glúteo izquierdo en numero de 4 de 4cm cada una. Excoriaciones en región glúteo derecho de 2cm parte superior. Excoriaciones en región lumbar de 2cm. Refiere dificultad para respirar. Equimosis en muñeca derecha e inflamación de mano derecha; y que al ser articulado con lo depuesto por el medico (sic) psiquiatra Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, el cual concluye: Que se trata de masculino de 60 años quien para el momento de la evaluación presenta Trastorno de Estrés Postraumático producto de la violencia recibida; guarda relación y coherencia con lo narrado por la víctima en cuanto a los maltratos y torturas proferidas por los imputados de autos, y que al ser adminiculados con lo declarado por la ciudadana Roxana Andreina Contreras Graterol, hermana de la victima, y la ciudadana Elís Maiteder Martínez García, esposa de la victima, quienes son contestes en afirmar el estado físico deplorable que presentaba la victima, al momento de acudir a ellas en las respectivas casas de habitación, aduciendo la ciudadana que lo ayudara a bañarse por encontrarse hecho del cuerpo, producto de la golpiza y tortura propinada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que fue trasladado hasta la sede policial por los ciudadanos Braca Rodríguez Rafael Enrique y Sánchez Céspedes Rafael Ángel, tal como lo establecieron en el debate oral y publico: "Que llevaron a Willi" al CICPC. (sic), por instrucciones del doctor Del Orbe, quien es el propietario de la Clínica Divino Niño, con la finalidad de aclarar sobre un robo ocurrido en esas instalaciones de un aparato de ecografía un X8, los traductores, que son los brazos que van pegados al equipo central, traductor volumétrico, el traductor transvaginal, y el traductor para hacer estudios de las partes blandas como son las mamas, y tramitar el pago del seguro, con lo cual debidamente comprobado que el en su condición de victima (sic) fue trasladado y llevado hasta esa sede de Investigación Policial, lugar donde fue objeto de tortura y maltratos propinados por Sergio Omar Hernández Carrillo, y Gelvis Franco Guzmán, quedando de esta manera enmarcada la conducta, en la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano, debiendo proferir una sentencia condenatoria y asi (sic) se declara.
Circunstancias de hecho y derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman el tribunal, que para demostrar la culpabilidad del acusado se realizo (sic) la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica en la valoración de las pruebas (articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (articulo 182 de ejusdem) dotan al juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas, libertad que solo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano, la lógica, lo conocimiento científico y las máxima de experiencia, las pruebas analizadas fueron suficientes, para este tribunal fundar en ellas sus convencimiento positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra el hecho punible de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, lo cual quedo (sic) plenamente evidenciado en la conducta asumida por los ciudadanos SERGIO OMAR HERNÁNDEZ CARRILLO, Y GELVIS FRANCO GUZMAN, los cuales sin ningún tipo de miramiento de naturaleza procesal mantuvieron al ciudadano José Wilfredo Contreras Graterol, privado de su libertad en la sede del CICPC (sic) de esta localidad, lugar donde ocurrieron los hechos de maltrato y tortura, circunstancias narradas y expuestas por la victima (sic) en el debate oral y publico (sic) y apreciada por este juzgador bajo las pautas establecidas en los principios de inmediación, oralidad, contradicción de las pruebas las tuvieron su oportunidad procesal de hacer uso de los mismos el Ministerio Publico (sic) y Defensa Privada, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano, numeral 3: "Los venezolano o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la Republica, de un modo que comprometa la responsabilidad de esta", que concatenado en dicha norma sustantiva con lo previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos: articulo (sic) 5: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes", en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: articulo (sic) 7: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos", en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes: "En todo su contenido", circunstancia y hechos que se enmarcan dentro de la conducta desplegada por los imputados de autos en perjuicio del ciudadano José Wilfredo Contreras Graterol, correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte de las acusados SERGIO OMAR HERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.477.264, Y GELVIS FRANCO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.248.974. Debiendo dictarse sentencia condenatoria. En cuanto a los ciudadanos RICARDO ALNORDO ZERON ARTEAGA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.521.313, y LEMBER OMAR RIVERO RINCONES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.829, en la narrativa de la víctima, en ningún momento señala al ciudadano LEMBER OMAR RIVERO RINCONES y con respecto al funcionario RICARDO ALNORDO ZERON ARTEAGA, que solo empujo (sic). Acá no se evidencio (sic) a través del dicho de los funcionarios y testigos así como de la víctima, de tal manera que no se evidencio (sic) algún grado de culpabilidad o responsabilidad penal de los acusados, antes mencionados, en la comisión de los delitos por los cuales resultaron imputados por la representación fiscal. Es por que a criterio de quien acá juzga considera Que no hay elementos suficientes para condenar a los ciudadanos LEMBER OMAR RIVERO RINCONES y RICARDO ALNORDO ZERON ARTEAGA, debiendo dictarse o proveerse una sentencia absolutoria a favor de los mismos. Así se declara.
En este orden de ideas es necesario resolver la petición invocada por la defensora privada, en relación aun (sic) presunto fraude procesal, cometido a su juicio por la representación de la vindicta publica (sic), teniendo como base para tal solicitud aseveración depuesta por el testigo victima (sic) José Wilfredo Contreras Graterol, además de indicar el Ministerio Publico (sic) presento (sic) a este Tribunal unos expertos que rindieron declaración entorno a unas experticias practicadas presuntamente al ciudadano José Wilfredo Contreras, lo que resulto (sic) ser una mentira, a este respecto es menester dejar por sentado el sistema penal acusatorio vigente estableció como principio garantista normas y procedimientos a seguir a los fines de que las partes intervinientes tuvieran el uso de herramientas procesales que le permitan avalar y conservar sus solicitudes, principios establecidos en la norma adjetiva como el de inmediación, contradicción, que faculta a los actuantes procesales a intervenir, solicitar impugnaciones, tacha u oposiciones, a los diferentes medios probatorios que se estén incorporando al debate oral y publico (sic), ceñido al principio de la exhaustividad que va en sintonía con la oralidad, y de esta manera formular las respectivas preguntas, a los expertos, testigos, en el presente caso se cumplió a cabalidad tales principios vectores del sistema penal acusatorio tal como consta en las diferentes actas del debate oral y publico (sic) desarrollado y que oportunamente fueron debidamente admitidos y depurados por el órgano jurisdiccional competente, no existiendo por ende el uso de maquinaciones o artificios, realizados en el curso del proceso destinado mediante el engaño o la sorpresa en al (sic) buena fe, de uno de los sujetos procesales, a impedir buena marcha de la administración de justicia, en beneficio propio, o en perjuicio de terceros, porque considera quien aquí decide que lo esgrimido por la defensa privada no se subsume o enmarca dentro del contesto (sic) o definición del llamado fraude procesal, razones estas de hecho y de derecho por las cuales se declara sin lugar la pretensión de la defensa privada, y asi (sic) se declara…
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Sobre la primera denuncia del impugnante a saber, falta de fundamentación jurídica, esta Alzada considera importante revisar lo que la doctrina ha establecido sobre tal institución, ó en términos de la norma adjetiva penal venezolana falta de motivación, el maestro Fernando de la Rúa en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VICTOR DE ZAVALÍA-Editor, dice que la inmotivación de una sentencia ocurre en cuatro casos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163).
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Por otro lado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de inmotivación ha dejado establecido, en Sentencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, magistrada de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, lo siguiente:
“…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”
En ese mismo orden de ideas, en el Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la misma magistrada, dejó establecido lo siguiente:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”
Expresó la A-quo en su motivación, un razonamiento totalmente parco y con un claro incumplimiento del principio de exhaustividad que debe contener todo fallo judicial, que violenta el derecho de las partes de saber sin que quede lugar a dudas las razones que la conllevaron a establecer la culpabilidad de Sergio Omar Hernández Carrillo y Gelvis Franco Guzmán, en la comisión de los delitos por los cuales estaban siendo enjuiciados, y qué pruebas utilizó como fundamento para ello, de acuerdo al resultado de su apreciación probatoria, conforme las reglas del artículo 22 del texto adjetivo penal.
Esta Corte ha sostenido en previas decisiones, la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque a través de la motivación, la actividad intelectual del juez plasmado en su fallo, se puede distinguir entre lo que es una decisión arbitraria, y lo que es una decisión imparcial.
Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo a la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en el fallo recurrido que la A quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedó acreditado de manera individual los delitos de Tortura, previsto en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano, tal como lo exige el precitado dispositivo procesal. Se limitó a enumerar en el fallo la A quo, en el capitulo enunciado como Determinación precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, las pruebas que a su criterio por el principio de inmediación aprecio, realizando el respectivo análisis de cada una de ellas, pero indicando de manera general su valoración para la comprobación de culpabilidad en todos los delitos, sin discriminar que pruebas consideró de cargo para la comprobación de la culpabilidad de los encartados en cada uno de ellos, lo que conlleva en consecuencia sin lugar a dudas a una sentencia no exhaustiva para asegurar al justiciable su derecho de saber porque se le condena o porque se le absuelve, tal como lo ha ordenado la jurisprudencia previamente citada.
Le dio valor probatorio con suma importancia la A quo al dicho de la víctima JOSÉ WILFREDO CONTRERAS GRATEROL, para acreditar en la recurrida culpabilidad por todos los delitos que le fueron endilgados a los acusados, pero sin explicar de manera pormenorizada que pruebas adminiculo con este testimonio que comprobaran responsabilidad penal en cada uno de los delitos para cada uno de los acusados, dado a que los hechos narrados por la víctima debieron quedar sustentados con la apreciación probatoria de los otros testimonios con el objeto de individualizar responsabilidad penal en cada uno de los hechos punibles, pues el principio de libertad de prueba en el sistema acusatorio no significa que a quien le corresponde probar culpabilidad lo haga sobre la base de pruebas en general, existiendo en el hecho multiplicidad de delitos.
Luego, considera esta Alzada necesario indicar, que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación lógica y precisa respecto a la apreciación probatoria realizada por el jurisdicente, debiendo impretermitiblemente tener coherencia y sindéresis en el razonamiento plasmado en el contenido de la sentencia, y con el análisis apreciativo realizado a las pruebas de manera meticulosa, respecto al delito que consideró probado, y que pruebas relacionadas entre sí valoró para condenar de acuerdo al tipo penal por el cual es acusado, máxime cuando se trata de determinar culpabilidad, pues ello es un requerimiento que atañe al orden público, lo contrario produciría como consecuencia una decisión viciada contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa.
Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Corte de Apelaciones concluye que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, motivo previsto en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con lugar la pretensión interpuesta el 14-8-2017 por la Abg. Marlin Elena Garrillo Guerrero, en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada el 9-3-2017, y publicado su texto íntegro el 28-7-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Peña Rodríguez, mediante la cual condenó a los ciudadanos Sergio Omar Hernández Carrillo y Gelvis Franco Guzmán, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tortura, previsto en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano, y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció.
En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver las otras denuncias contenidas en la pretensión por ser inoficioso. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 14-8-2017 por la Abg. Marlin Elena Garrillo Guerrero, en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada el 9-3-2017, y publicado su texto íntegro el 28-7-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Peña Rodríguez, mediante la cual condenó a los ciudadanos Sergio Omar Hernández Carrillo y Gelvis Franco Guzmán, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tortura, previsto en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo en el vicio de inmotivación, motivo establecido en el numeral 2° del artículo 444 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3642-17
PRSM/EEC/EMBL/JAML/Jose.-
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