REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ITINERANTE “A”

San Fernando de Apure 13 de Marzo de 2018
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1CI-A-9439-18
IMPUTADO: INES MEIN CASTILLO

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
NO TIPICO

PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Segunda, solicita de este Tribunal Primero de Control Itinerante “A” la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos NO TIPICO, en contra de la ciudadana INES MEIN CASTILLO por los hechos plasmados en el Acta de fecha 19 de Agosto de 2016.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que dicho supuesto refiere a que cuando el hecho imputado no es típico, se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene fundamento legal y constitucional respectivamente en el articulo 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio “nullum crimen nulla poena sine lege” y que expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente. De modo que si la acción del individuo tal como lo señala el Ministerio Público no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador o simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal.

TERCERO: En este orden de ideas se pudo evidenciar que el hecho que motivo la apertura de la averiguación, NO ES TÍPICO, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, tal como lo ha señalado el Ministerio Público en su escrito de solicitud presentado a este tribunal y mucho menos los elementos de convicción pueden ser utilizados como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputársele, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del adjetivo penal, así las cosas no queda mas por parte de este despacho decretar que el sobreseimiento de la presente causa en virtud a lo plasmado en las actas procesales. Toda vez que pudo verificar quien aquí suscribe que efectivamente el hecho ocurrido y los elementos presentados por el ministerio publico son los mismo desde inicio de la investigación y no variaron; en este sentido se recoge de la norma penal que el hecho imputado es real y esta probado, pero, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, así las cosas este tipo de hecho no estaba tipificado ni es sancionado para la fecha vigencia del Código Penal, lo que se traduce en que no puede ser perseguida persona alguna, es por ello que considera procedente y ajustado a derecho ordenar el Sobreseimiento de la presente investigación por estar llenos los extremos del articulo 300 en su numeral 2° del Código Orgánico procesal penal. Y así se decide.