REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: DELMA MARIA DIAZ MARTINEZ, Representante legal de la firma Comercial Asociación Cooperativa “SWARORSKI”.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL PADRON SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.466.
PARTE RECURRIDA: HELEN DEL CARMEN TORRES DE VILLAMDEDIANA, Gerente General y Representante Legal de la “CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DON VILLA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRIDAS: WILSON MIGUEL TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066.
ACTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/11/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Inadmisibilidad de Reconvención o Mutua Petición (En Apelación).
EXPEDIENTE: 5.956.
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de Noviembre de 2017, la cual corre inserta al folio (93), por el abogado José Manuel Padrón Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELMA MARIA DIAZ MARTINEZ, Representante legal de la firma Comercial Asociación Cooperativa “SWARORSKI contra la decisión proferida en fecha 14 de Noviembre de 2017, emanada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5956, procediéndose a fijar el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 15 de diciembre de 2017, los abogado Wilson Miguel Trejo y José Manuel Padrón Silva, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escritos de informe conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2018, el ciudadano Wilson Miguel Trejo, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de observación a los informes.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal, fijo el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de quince (15) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Noviembre de 2017, declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2017, intentada por la ciudadana DELMA MARIA DIAZ MARTINEZ, con el carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa Swarorski, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Manuel Padrón Silva, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis…
En este sentido, este Tribunal, debe conocer de la referida acción de Reconvención o Mutua Petición y declara su competencia para ello, por lo que en efecto se declara Competente para conocer de la presente Reconvención en razón de la cuantía, y así se decide; en este estado, teniendo la competencia para conocer, este Tribunal debe pasa a realizar el análisis y examen de la Reconvención planteada para pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente manera: a tal efecto, establece el artículo 365º del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 365º Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
La norma trascrita indica claramente la condición y supuestos para que proceda la Reconvención o mutua petición, así como también la forma en que debe procederse si la misma versa sobre objeto distinto al del juicio principal, lo cual se observa que, el reconviene pretende a través de dicha acción que, la parte demandada dé cumplimiento a la Clausula Novena del Contrato de arrendamiento, cursante en el expediente marcado con la letra “B”, anexo al escrito ,libelar de la causa primigenia, siendo efectivamente un objeto distinto al de la causa principal. Ahora bien, habiéndose analizado los supuestos del artículo citado, debe verificarse si se cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem, referente a la admisibilidad; a tal efecto establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.(subrayado de este Tribunal).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.(subrayado y negritas de este Tribunal)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.(subrayado del Tribunal). (Subrayado y negritas de este Tribunal).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
De la norma anteriormente trascrita y en atención a la verificación que la misma se cumpla, se evidencia que el escrito en el cual se propone la Reconvención y que tal y como lo establece el artículo 365º del Código de Procedimiento Civil “…Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”… carece de las exigencias señaladas en el citado aparte del referido artículo; es decir, debe proceder la Reconvención o Mutua petición cumpliendo estrictamente con las formalidades de Ley que exige el 340º ejusdem, so pena de inadmisibilidad, pues, estaría siendo contraria a la Ley. En este sentido, el Reconviniente no señala el Tribunal a quien va dirigida la petición, lo cual es requisito indispensable para establecer la competencia para conocer de la causa, que permita ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso para las partes actuantes, así como el juez que deba conocer, como lo exige el ordinal 1º del citado artículo; Así pues, no precisa el Objeto de la Pretensión, por lo que de inferir este Tribunal, podría estar incurriendo en un adelanto de opinión o ejerciendo defensa de parte, faltando a lo exigido en el ordinal 2º. En cuanto al ordinal 4º, tampoco presenta “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, el Reconviniente solo se limita a señalar los anexos que fueron presentados con el escrito libelar y no procede como ordena el referido ordinal; del mismo modo, incumple con lo ordenado en los ordinales 6º y 9º, al no presentar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, en este caso, con el escrito de Reconvención. En cuanto al ordinal 9º, que es La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, Debe señalar este Tribunal que las omisiones aquí señaladas, atentan contra el debido proceso, por ser contraria a la Ley, pues, no puede quien aquí se pronuncia obviar u omitir las formalidades a las que debe ceñirse el proceso, pues, siendo así constituiría una flagrante relajación de la norma que, además contradice y viola todo orden jurídico y una tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341º del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la Acción de Reconvención o Mutua Petición es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN y así se decide.

De los Informes presentados por la parte Recurrida.
(…)
Por otra parte ciudadana decidente, el proceso es el instrumento que tiene a su servicio la jurisdicción para el cumplimiento de su cometido, es decir la actuación de la Ley en el caso en concreto, la defensa de los derechos subjetivos de los particulares, lo cual está conformado por una secuencia de hechos concatenados que van juntando un cúmulo de evidencia que al final del proceso le demuestran al director del debate que es el juez la veracidad de lo alegado por las partes intervinientes, para que esté en su rol de operador de justicia le otorgue la razón a aquella parte que haya demostrado fehacientemente la verdad, en el caso de autos la parte accionada no ha podido aportar al proceso elementos de desvirtúen la Titularidad del derecho reclamado de mi representado y mucho menos para una reconvención.
(…)
En este sentido solicito muy respetuosamente que la presente APELACIÓN sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia sea ratificada la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre del 2017 emitida por el tribunal primero de primera instancia en lo civil de esta jurisdicción, ya que la pretensión de la accionada es temeraria y desacertada en los hechos que subsume y no se ajustan a la situación fáctica presentada…
De los Informes presentados por la parte Recurrentes.
(…)
Si nos detenemos a revisar la motivación de la sentencia donde se inadmite la reconvención propuesta, no hay un argumento de peso para dicha declaratoria, por cuanto si recordamos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que la justicia, entre otros atributos, se aplique: “sin formalismos”, y el 257 de la misma carta magna nos dice que en nuestro sistema constitucional los derechos y garantías deben ser tutelados de manera efectiva y el proceso judicial debe ser ajeno a los excesos formalistas, ya que el mismo debe servir como: “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, entendiendo que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y los supuestos esgrimidos por la juzgadora de primera instancia se refiere meramente a puros a puros formalismos que dicho sea de paso en la mayoría de los casos si fueron cumplidos y la misma fue inobservante de ellos, por cuanto vemos que la juzgadora en la motivación expresa las siguientes causales para la inadmisión encuadrándolas en la falta a los supuestos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
• Manifiesta que no se señalo el Tribunal al cual va dirigida la acción: (...)
• No se preciso el objeto de la pretensión, faltando al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: (…)
• No se presentaron los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, el reconveniente solo se limita a señalar los anexos que fueron presentados con el libelo: (…)
• Falto la sede o dirección del demandante: (…)
Una vez analizadas las diferentes jurisprudencias del máximo tribunal, así como, los diferentes puntos que llevan a la inadmisión de la reconvención, contrapuestos con los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, se considera que no hay motivo real, ni legal para que dicha acción no se admitida y tramitada conforme a derecho, por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal DECLARE CON LUGAR, la presente apelación y ordene al Tribunal de la Causa que declare la admisión de la reconvención solicitada y proceda a darle el curso de ley, por último solicito, que el presente Escrito de Informes sea agradado a los autos y sustanciado y tramitado conforme a la Ley con todos los pronunciamientos pertinentes. Es Justicia en San Fernando de Apure a la fecha de su presentación.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el Tribunal a quo declaro inadmisible la solicitud de Reconvención o Mutua Petición por considerar que la misma es contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, procede esta juzgadora a determinar si la reconvención de marras es o no admisible y, en consecuencia, si el auto del a quo que así la declaró, está o no ajustado a derecho, a cuyo efecto observa:
La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.
Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión hecha valer en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide por el mismo juicio en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
El último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concede al demandado el derecho procesal de proponer reconvención o mutua petición contra el actor, el cual deberá ejercitar en la misma oportunidad de la contestación de la demanda incoada contra él.
No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al justiciable, no es absoluto ni ilimitado, pues el propio legislador, en el artículo 366 del citado Código, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, esta disposición legal establece:
"El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario". (Resaltado de este Tribunal).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes: a) cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y b) cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En consecuencia, interpuesta reconvención en el procedimiento ordinario civil, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará a partir del vencimiento del plazo previsto para dar contestación a la demanda, el Juez de la causa, mediante auto expreso, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, a cuyo efecto determinará si en el caso concreto sometido a su conocimiento se hallan o no presentes los supuestos abstractos contenidos en el artículo 366 eiusdem, antes citado, es decir, si es o no competente por la materia para conocer de la reconvención propuesta y si el procedimiento legalmente previsto para su sustanciación, es o no incompatible con el ordinario civil.
Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede seguidamente esta juzgadora a verificar si en el caso sub examine se encuentran o no presente alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la pretensión hecha valer reconvencionalmente por la demandada en la presente causa, tiene por objeto inmediato el cumplimiento a la clausula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual riela a los folios 32 al 38, referido a un inmueble constituido por un local comercial de 42,87 m2 aproximadamente, techo Acerolit, paredes de mampostería, piso de cemento rustico, situado en la planta alta del Centro Comercial Villa Center, identificado como Local PA-17. En este sentido, como puede apreciarse, el objeto de la pretensión reconvención va dirigida al cumplimiento de la clausula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil, lo que según el ordenamiento jurídico su procedimiento está contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicha acción debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia de esta S.N. 0033 del 5 de febrero de 2015).
En este sentido, ante las consideraciones previamente expuestas considera quien aquí decide, que en referencia al primer supuesto de causal de inadmisibilidad expuesta por el Tribunal a quo, en cuanto que este establece que el escrito de reconvención no señala el Tribunal a quien va dirigida la petición, así pues, observa quien suscribe que el referido escrito de reconvención que riela a los folios 54 al 57, no está dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sino que el mismo va dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien por razón de la cuantía de la reconvención en fecha 25 de octubre de 2017 se declaró incompetente para conocer de la misma declinando su competencia, cumpliéndose así ese requisito exigido por la norma. Siendo ello así, llama poderosa la atención que el Tribunal a quo, pretenda negar el acceso a la justicia con el argumento de que el escrito de reconvención, no se sabe a quién va dirigido, si él está en pleno conocimiento, que una vez evidenciándose tal supuesto, el mismo debe ser remitido al Tribunal compete, tal y como fue caso bajo estudio, por lo que considera quien aquí juzga, que no está dado ese primer supuesto de inadmisibilidad en la reconvención previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, referido a la competencia, siendo que el Tribunal Aquo es el competente ratione materiae para el conocimiento, en primer grado jurisdiccional, de esa pretensión. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad consagrado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que la reconvención se encuentre fundada en un procedimiento distinto al del juicio principal; observa este Órgano Jurisdiccional, del mismo auto de admisión que riela a los folios 48 al 49, que aun cuando existe una Ley especial que regula el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no es menos cierto que el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la demanda es el contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento ordinario, que de hecho fue así sustanciado por el Tribunal a quo. Y así se declara.
Así las cosas, y revisada como han sido las fundamentaciones expuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, las cuales le dieron lugar para declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, se desprende que el mismo consideró, que la reconvención en cuestión carece de las exigencias previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma no señala el Tribunal a quien va dirigida la petición, lo cual a su parecer es requisito indispensable para establecer la competencia, así como también, la omisión del objeto preciso de la pretensión.
Por otra parte, no pudo el Tribunal a quo determinar cómo causal de inadmisibilidad el hecho de que el escrito de reconvención carece del objeto preciso de la pretensión, cuando del mismo se desprende que la reconvención va dirigida a lograr el cumplimiento de la clausula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 32 al 38 del presente expediente judicial.
De lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el Tribunal A quo incurrió en una errada aplicación de la norma, al considerar como causales de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, otra distinta a la contemplada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un irregular proceder, no velando por el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la causa principal y la reconvención presentada, no poseen incompatibilidad del procedimiento legalmente previsto para ventilar dichas pretensiones. Y así se decide.
Finalmente, por cuanto este Órgano Jurisdiccional, considera que la reconvención presentada por la ciudadana Delma María Díaz Martínez, actuando como representante legal de la Asociación Cooperativa Swarorski, no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, quien aquí decide, debe forzosamente revocar la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y en consecuencia, se ordena al Tribunal a quo admita la reconvención solicitada. Y así se decide.
En tal sentido, en atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas debe quien aquí decide declarar Con Lugar la apelación ejercida por el abogado José Manuel Padrón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.466, en su condición de apoderado judicial de la Cooperativa Swarorsky, y en consecuencia, se Revoca la decisión de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro Inadmisible la solicitud de Reconvención o Mutua Petición. Y así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado José Manuel Padrón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.466, en su condición de apoderado judicial de la Cooperativa Swarorsky.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro Inadmisible la solicitud de Reconvención o Mutua Petición, y en consecuencia, se ordena al Tribunal a quo admita la reconvención solicitada.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure al Primer (01) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.


DHR/hdg/.
Exp. 5.956.