REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 159º
PARTE RECURRENTE: TODOLIMPIO EXPRESS C.A , Sociedad Mercantil Mediante Documento Inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre de año 2010, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por la ciudadana EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.134.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 15.984.
PARTE RECURRIDA: JOSE HENRY LOPEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.403.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRIDA: MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 124.888, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/08/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Sin Lugar Oposición (En Apelación).
EXPEDIENTE: 5.939.
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de Agosto de 2017, la cual corre inserta al folio (180), por el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de TODOLIMPIO EXPRESS C.A contra la decisión proferida en fecha 03 de Agosto de 2017, emanada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 03 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5939, procediéndose a fijar el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 18 de Octubre de 2017, por una parte el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía TODOLIMPIO EXPRESS, C.A, y por la otra los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo y Vicente Oscar Leone, actuando en representación del ciudadano José Henry López Castañeda, consignaron escritos de informe, conforme a los previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con sus recaudos anexos.
En fecha 26 de Octubre de 2017, el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía TODOLIMPIO EXPRESS, C.A, consigno escrito de observación a los informes, conjuntamente con sus recaudos anexos.
En fecha 30 de Octubre de 2017, el Tribunal declaró abierto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el abogado el abogado Alexis Rafael Moreno López, apoderado judicial de la compañía TODOLIMPIO EXPRESS, C.A, consigno escrito de recusación contra la ciudadana jueza Dessiree Hernández Rojas.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, la juez provisoria de este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro Inadmisible la recusación presentada.
En fecha 06 de de 2018, el abogado Alexis Rafael Moreno con su carácter expuesto en autos, consigno escrito realizando una serie de alegatos, conjuntamente con recaudos anexos.
II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de Agosto de 2017, declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por la co-demandado de autos empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS C.A, C.A”, Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada para el momento de interposición de la demanda por la ciudadana EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.134, fundamentada en los siguientes términos:
“…omissis…
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición presentado por la co-demandada empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, a través de su apoderado judicial Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como quedó establecido precedentemente la parte co-demandada en el presente juicio empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, es decir, compareció el segundo (2do) día de despacho siguiente luego de darse por citado en el caso de marras, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado, concluyendo que la misma fue realizada de forma tempestiva.
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, proferida en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en documentos previamente valorados, a través de los cuales quedaron desvirtuados los alegados esgrimidos por la parte co-demandada empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, cuando manifestaron que que en su opinión existe inmotivación absoluta en el auto que decretó las medidas preventivas, por no señalar los documentos que emana la apariencia del buen derecho y la presunción del derecho del local Nº 02 a favor de “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, señalando la inexistencia del presunción de buen derecho en el autor quien no tiene documentos que acrediten tal circunstancia; asimismo, indica que no existen pruebas del buen derecho para decretar las dos medidas preventivas ya que invoca que el Tribunal pretende demostrar dichos hechos con alegatos no con pruebas; como cuarto motivo de oposición indica que el actor no tiene ningún documento a su favor que demuestre la apariencia de derecho para solicitar y además que se decreten las dos medidas, ya que no posee documento que le sustente; claramente con TODAS LAS DOCUMENTALES que acompañó el accionante de autos ciudadano JOSÉ HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, a través de sus apoderados judiciales, quedó demostrada la mala fe de los demandados quienes teniendo pleno conocimiento de la existencia del concubino de la de cujus LILA MARGARITA LEÓN, puesto que aparece con tal carácter en el acta de defunción, sabiendo de la acción mero declarativa intentada por el aquí demandante en fecha 08 de noviembre del año 2011, realizaron una serie de trámites administrativos, de carácter tributario y civil, presumiendo ésta Juzgadora que existe la posibilidad que se le hayan vulnerado derecho sobre los bienes que dispuso la denominada SUCESIÓN LILA MARGARITA LEÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de las siguientes Medidas Cautelares: 1º Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (LOCAL) distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual tiene superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (82,55 M), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Casa que es o fue de Ismael Pérez en 6,35 metros; Sur: Avenida Miranda en 6,35 metros, Oeste: Local Nº 01 en 13 metros, Este: Local Nº 03 en 14,75 metros; adquirido por la persona jurídica: TODOLIMPIO EXPRESS, C.A., mediante documento de venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de Noviembre del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.3.6.1.8374, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012, bien éste que aparece reflejado en el contrato de compra-venta que se persigue anular por medio de la presente acción; y 2º Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure. Aunado a lo anterior, considera quien aquí Juzga, que la parte co-demandada opositora, no demostró expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida fuera decretada, es por lo que se estima que el decreto de fecha 21 de junio del año 2016, no está inmotivado, y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por la co-demandada de autos empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada para el momento de interposición de la demanda por la ciudadana EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.134, oposición ejercida a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, domiciliado en el Escritorio Jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ”, ubicado en la avenida Carabobo, frente al MAT, casa sin número, planta baja, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMAN las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: 1º Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (LOCAL) distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual tiene superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (82,55 M), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Casa que es o fue de Ismael Pérez en 6,35 metros; Sur: Avenida Miranda en 6,35 metros, Oeste: Local Nº 01 en 13 metros, Este: Local Nº 03 en 14,75 metros; adquirido por la persona jurídica: TODOLIMPIO EXPRESS, C.A., mediante documento de venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de Noviembre del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.3.6.1.8374, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012, bien éste que aparece reflejado en el contrato de compra-venta que se persigue anular por medio de la presente acción; y 2º Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure. Y así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, llegada como ha sido la oportunidad para entrar a revisar el fallo anteriormente transcrito, es oportuno señalar para quien aquí suscribe que la presente controversia se circunscribe por el hecho de que el Tribunal A quo, determino Sin Lugar la aposición interpuesta por la co-demandada de autos empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada para el momento de interposición de la demanda por la ciudadana EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.134, a la dos medidas preventivas decretadas en fecha 21 de junio de 2016, en las que en la primera de ellas se estableció: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (LOCAL) distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual tiene superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (82,55 M), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Casa que eso fue de Ismael Pérez en 6,35 metros; Sur: Avenida Miranda en 6,35 metros, Oeste: Local Nº 01 en 13 metros, Este: Local Nº 03 en 14,75 metros; adquirido por la persona jurídica: TODOLIMPIO EXPRESS, C.A., mediante documento de venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 30 de Noviembre del año 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.3.6.1.8374, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012, bien éste que aparece reflejado en el contrato de compra-venta que se persigue anular por medio de la presente acción; segundo: Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufructo, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, respecto al Inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Siendo ello así, quien aquí suscribe trae a colación la definición reiterada por la Doctrina cuando define a las Medidas Cautelares como: Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada).El juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin. El juez también tiene la facultad de ampliar o reducir la medida, a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso.
En este orden de ideas es de traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 en la cual estipula:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia no obstante tal como lo ha señalado esta Sala “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución a la justicia”…Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte…Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede el juez prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En efecto, la idea de cautelar sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medias varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipado y precaviendo de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento en ejercicio de tal función. En este orden de idea, el pronunciamiento del juez sobre una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, este debe guardar en razón de instrumentalidad la decisión sobre el juicio final; por tanto el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Una vez decretada la medida cautelar, la parte contra la que obre podrá oponerse al decreto; o podrá ofrecer garantías a satisfacción del tribunal para que éstas sean suspendidas.
Sobre este último supuesto establece el artículo 589 del mismo Código de Procedimiento Civil que las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar “deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 de la norma ut supra mencionada. Lo que debe interpretarse que, a distinción de las medidas de secuestro excluidas por el mismo legislador, en principio procede la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, cuando se ofrezcan y constituyan garantías o caución suficiente para responder por las resultas del juicio. No quiere decir esto, que aun cuando el legislador utilice la expresión imperativa “deberá”, significa que debe acordarse la suspensión en todo caso, ya que la posibilidad de suspensión de la medida mediante constitución de garantía debe estar en plena sintonía con la finalidad del proceso, tal como lo ha venido señalando la doctrina judicial.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La interpretación concordada de la norma indicada, lleva a examinar los requisitos de procedencia a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), estos se definen así:
a.) Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
b.) Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
c.) Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
Así pues, tal y como lo señaló la Juez a quo, para la procedencia de la medida cautelar solicitada deben verificarse los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, siendo que el Tribunal verifico que en el caso sub examine se encuentran lleno los extremos requeridos en el artículo ut supra mencionado, es por lo que esta sentenciadora considera que el a quo actuó ajustado a derecho siendo cautelosa en verificar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considerando que consta a los autos el derecho reclamado, verificándose la presencia del fomus boni iuris y el periculum in mora. Y así se establece.
Finalmente, en atención a las consideraciones antes expuestas debe quien aquí decide declarar Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2017, por el abogado Alexis Rafael Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de TODOLIMPIO EXPRESS C.A, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2017, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se confirma la decisión antes señalada. Y así se decide.
-IV- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha en fecha 14 de agosto de 2017, por el abogado Alexis Rafael Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de TODOLIMPIO EXPRESS C.A, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2017, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: confirma la decisión de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual en Primer Lugar declaro Sin Lugar la Oposición interpuesta por la co-demandada, empresa mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A”, y segundo confirmo las medidas cautelares decretadas de: 1º Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; y 2º Medida Innominada de Prohibición de realizar actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, alteración o modificación, ruina, destrucción, gravamen, desmejora, cesión, permuta, arrendamiento o subarrendamiento, comodato, servidumbre, constitución de usufruto, uso o habitación, renta vitalicia o dación en pago, del inmueble consistente de un local distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja de un condominio denominado Mini centro Comercial Limar, que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el articulo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto
DHR/dp/.
Exp. 5.939.
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