República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior(Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2018
207° y 159°
Visto el escrito de Reforma presentado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.619.811, debidamente asistido por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 159.084, contra el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), mediante el cual reforma el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto; el cual quedó signada bajo el Nº. 5.974.
Precisado lo que antecede, aprecia este Tribunal que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, previo al análisis del contenido del artículo anteriormente transcrito y su aplicación a la situación de hecho anteriormente referida, se puede colegir, que la reforma de la demanda se podrá efectuar solo una vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, sin embargo, en virtud del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, las modificaciones del libelo de la demanda podrán efectuarse tantas veces como lo desee el accionante, criterio este, asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1689, de fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos.
Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento.
De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria. Así se decide...”.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, tal como ocurre en el presente caso, en consecuencia, se Admite el Libelo y la Reforma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación de la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto, para lo cual se solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas. Líbrense oficios.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Se deja constancia que una vez sean consignados por la parte querellante los fotostatos requeridos se procederá a practicar la respectiva citación y notificación.
Asimismo se deja Sin Efecto el auto dictado en fecha 28/02/2018, con motivo a la Admisión de la Presente reforma, por lo que se ordena notificar a la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM) y a la Procuradora General del Estado Apure. Entréguese al Alguacil para que practique la citación y notificaciones. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas.
La Jueza Superior Suplente,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temp,
Abg. Darvys Prieto.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), oficio de notificación a la Procuradora General del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.-
El Secretario Temp,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. N°. 5.974.
DHR/DP/aracelis.
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