República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº. 5975.
Parte Querellante: Luis Alberto Villasmil Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 12.814.054.
Abogado Asistente de la parte Querellante: Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.084,
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por Reclamo de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Luis Alberto Villasmil Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 12.814.054, debidamente representado por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.084, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo por Reclamo de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure.
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo por Reclamo de Prestaciones Sociales, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
Que desde que inicio su relación laboral se desempeñaba como Agente de Seguridad y Orden Público, en fecha 02 de marzo del año 2004, como en efecto alega, Funcionario Público de Carrera y Ordinario, al servicio del Estado Apure.
Que en tal sentido fue Agraviado por la Providencia Administrativo signado con el Nº. 1250-12, del Expediente 039-2012, del cual fue notificado en fecha 30 de julio del año 2012.
Manifestó que fue retirado del cargo que ocupaba, en su condición de Funcionario Publico de Carrera y Ordinario, cargo que ejercía cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la Administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenia, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de su ilegitima destitución, fue sancionado por la Providencia Administrativa Nº. 1250-12 del expediente Administrativo Nº. 039-2012.
Finalmente solicita.
Solicitó que el estado apure le cancele a mi representado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.322.799,22), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está consagrado en el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y del Comandante General de la Policía del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el Recurso Contencioso Administrativo por Reclamo de Prestaciones Sociales, ejercido por el ciudadano Luis Alberto Villasmil Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 12.814.054, debidamente representado por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.084, contra la Gobernación del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, ocho (08) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,
Abg. Abg. Darvys Prieto
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 5975.
El Secretario Temporal,
Abg. Abg. Darvys Prieto
Exp. N°. 5975
DHR/DP/agus.
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