REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4.185-18

PARTE DEMANDANTE: JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.636.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445.

PARTE DEMANDADA: ANA KARINA ASCANIO DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.065.

JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

En fecha 10 de Noviembre de 2017, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO, ocurren por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial e interponen formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana ANA KARINA ASCANIO DE SEIJAS.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordenó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando con preferencia las disposiciones previas en el Capítulo VIII articulo 521 y siguiente, relativo a Divorcio Ordinario, en consecuencia se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana ANA KARIANA ASCANIO DE SEIJAS, a fin de que compareciera dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a que conste en autos, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Única de Reconciliación. De igual manera se ordeno librar boleta de notificación de la Fiscal VI del Ministerio Publico. Se libraron las boletas de notificación. Folio 18.
Cursa al folio 24 del expediente, Consignación de recibo de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Jurisdicción.
Riela al folio 22 del expediente, Boleta de Notificación de la ciudadana ANA KARINA ASCANIO DE SEIJAS, debidamente firmada por el ciudadano FREDDY ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.511.693, quien manifestó ser compañero de trabajo (INCES) de la notificada en fecha 28/11/2017.
Cursa al folio 25 del expediente, acta de fecha 04 de Diciembre de 2017, mediante el cual la ciudadana NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO en su condición de secretaria temporal adscrita a ese Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace constar que siendo cumplidas las formalidades previstas en los artículos anteriores, con relación a la Notificación de la última de las partes.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa acordó fijar Audiencia Única de Reconciliación para el día viernes 15-12-2017 a las 09:30 am, siendo obligatoria la presencia personal de ambas partes y advirtiéndosele a la parte demandante, que en caso de no comparecer personalmente será declarado desistido el procedimiento y extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 26.
Cursa al folio 27 del expediente, escrito presentado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la Revocación del auto de fecha 05 de Diciembre de 2017, el cual insta a la parte demandante a acudir a la audiencia de reconciliación y por consecuencia declare procedente la presente solicitud.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa dicto auto a los fines de providencia al respecto, Aclara al diligenciante que: “el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración…” por lo tanto de la norma transcrita se infiere el carácter personalísimo que tiene el procedimiento de Divorcio y por cuanto el apoderado no tiene facultades para manifestar consentimiento, no convenir sobre las Instituciones Familiares, aun cuando conste en autos el poder. En consecuencia, se Declara Improcedente la solicitud antes planteada por la parte accionante. Folio 30.
Cursa al folio 32 del expediente, oportunidad para la celebración de la audiencia única de reconciliación, mediante el cual se declaro: Desistido el Procedimiento y Extinguida la instancia en la presente Demanda de Divorcio Ordinario.
Por diligencia de fecha 12 de Enero de 2018, presentada por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual apela formalmente de la sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11/01/2018.
Por auto del 24 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa, oye libremente en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 109. Folio 39 y 40.
Este Juzgado Superior en fecha 06 de Febrero de 2018, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 488-A del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2018, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó formalizar audiencia del Recurso de Apelación para el día 08 de Marzo de 2018 a las 10:00 a.m. Se libró lo conducente. Folio 42.
En fecha 23 de Febrero de 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito contentivo a la formalización del recurso de apelación. Folio 45 al 47.
En fecha 08 de Marzo de 2018, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, el Tribunal dejó constancia de la comparencia de la parte apelante, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno. Este tribunal dictó el dispositivo y se acogió a los cinco (05) días de despacho para ampliar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de niño, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 30 de octubre de 2017, quedando signado con el N° 20, Tomo 184, Folios 107 al 111 de los libros de autenticaciones. Marcado con la letra “A”. Folio 07.
2.- Original de Acta de Matrimonio N° 84 de fecha 31 de Octubre de 1.997 celebrado entre los ciudadanos JUAN IDELFONSO SEIJAS ZORIANO y ANA KARINA ASCANIO VERA, emitida por el Consejo Nacional Electoral Registro Civil “El Recreo”. Marcado con la letra “B”. Folio 11.
3.- Copia fotostática de Actas de Nacimientos de los hijos procreados durante la Unión Conyugal ASHLY DORIANA SEIJAS ASCANIO, VALENTINA DEL ROSARIO SEIJAS ASCANIO, MILENA YLDEMAR SEIJAS ASCANIO, JUAN JOSE SEIJAS ASCANIO, JUAN JESUS SEIJAS ASCANIO. Marcados con las letras “D,E, F,G y H”. Del folio 13 al 18.
MOTIVA:
Se observa que la ciudadana Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al fijar la audiencia única de reconciliación señaló que era obligatoria la presencia personal de ambas partes, haciendo la salvedad, que si la parte demandante no comparecía personalmente, sería declarado perecido el procedimiento y extinguida la instancia; lo que generó que el apoderado judicial del demandante consignó escrito contentivo de los alegatos en contra de lo señalado Jueza A Quo, y le solicitó que revocara dicho auto y que acordara celebrar la audiencia de reconciliación en los términos que el solicitante planteaba, la cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 13 de diciembre del año 2.017, ratificando la obligatoria presencia personal de las partes.
Ahora bien, el recurso de apelación ejercido por el recurrente es contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de enero del año 2.018, que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, y en el escrito de formalización del recurso de apelación, solicita que se anule la sentencia de fecha 09 de enero del año 2.018 y no hace ninguna mención al auto de fecha 13 de diciembre del año 2.017, es decir, que el recurrente no ejerció recurso alguno sobre el mencionado auto de fecha 13 de diciembre del año 2.017 no fue ejercido con la finalidad de que este se oyera en forma diferida con la definitiva, razón por la cual el mencionado auto quedó firme, por lo tanto se declara sin lugar la apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADADO, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 09 de Enero del 2018.dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 09 de Enero del 2018.dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,



Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.




Exp. Nº 4185-18
JAA/CB/karly.-