REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4186-18.-
PARTE DEMANDANTE: ELCY MERCEDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.365.434, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDACAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2017, el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LINZAY NAIBE RAMOS ALVAREZ, SOLEY RAMON RAMOS ALVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.983.091, 15.041.369 y 15.547.704, vista la solicitud de Inspección Judicial a los fines de requerir una medida de Producción Agropecuaria, donde se pretendía llevar a cabo un desalojo de la Unidad de Producción Agropecuaria Fundo Atamaica, de las personas distintas a los presuntos propietarios del referido fundo; Ratificó escrito de fecha 06/11/2017 y pidió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, se Declare Incompetente para conocer de dicha solicitud de Medida Cautelar de Protección Agropecuaria a la Producción. (Folio 209 y 210).
En fecha 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, dictó auto mediante el cual da por vistas y recibidas las presentes actuaciones y señala:
“Esto por lo tanto genera que no sea la jurisdicción voluntaria la vía idónea ante la insistencia de una contención factor que conlleva que sea la jurisdicción ordinaria la que conozca este tipo de pretensiones ya que ante la aparición de una contraparte y al observar la solicitud realizada por la parte extralimita las facultades de la figura de la jurisdicción voluntaria pudiendo la continuidad de esta causa generar un agravio, sobre todo ante la Falta de participación activa del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI) de peritos agrarios de esta institución ya que aun siendo el tribunal de protección el fuero atrayente no se aparta del conocimiento que corresponde a la materia a razón de su espacialidad, proviniendo el conocimiento técnico de este ente, como autoridad competente en materia de registros y productividad agrícola y pecuaria.
En consecuencia, este despacho Judicial de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara IMPROCEDENTE la referida causa al ser de naturaleza contenciosa, pero afirmando que es la autoridad competente para el conocimiento de causas donde hayan agravios en contra de niños, niñas y adolescentes en materia agraria; ordenándose el archivo del referido expediente. Así mismo esta juzgadora declara de conformidad a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional•...” (Folio 211 al 216).

Por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2018, la parte solicitante, apeló de la decisión dictada en fecha 21/11/2017. (Folio 220).
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa, remite a este Tribunal Superior, la Apelación ejercida por la parte solicitante en el presente Expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remitió las presentes actuaciones a esta Alzada junto con Oficio Nº 575-2017. (Folio 223, 224 y 268).
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2017, el Tribunal A-quo agregó a los autos la Inspección Judicial realizada el 30/10/2017, en el predio “Atamaica”, ubicado en terrenos ejidos Municipales sector Peronil Orichuna Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estad Apure, solicitada por la ciudadana ELCY MERCEDES MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). (Folio 225 al 260).

ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:

Este Juzgado Superior en fecha 16 de Febrero de 2018, da entrada a la acción y fijará una Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. (Folio 269).
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2018, esta Alzada fijó Audiencia de Formalización de Apelación para el día 14/03/2018. Se libró Boleta. (Folio 270 al 272).
En fecha 28 de Febrero de 2018, la parte solicitante ciudadana ELCY MERCEDES MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), presento escrito de Fundamentación de la Apelación. (Folio 273 al 274).
En fecha 14 de Marzo de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia de la parte recurrente y se dejó constancia de la no asistencia de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ, LINZAY NAYBE RAMOS ALVAREZ, SOLEY RAMOS ALVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ALVAREZ, ni por si, ni mediante apoderado judicial. (Folio 275 al 277).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
La ciudadana Jueza A Quo señaló lo siguiente:
“…Esto por lo tanto genera que no sea la jurisdicción voluntaria la vía idónea ante la insistencia de una contención factor que conlleva que sea la jurisdicción ordinaria la que conozca este tipo de pretensiones ya que ante la aparición de una contraparte y al observar la solicitud realizada por la parte extralimita las facultades de la figura de la jurisdicción voluntaria pudiendo la continuidad de esta causa generar un agravio, sobre todo ante la falta de participación activa del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI) de peritos agrarios de esta institución ya que aun siendo el tribunal de protección el fuero atrayente no se aparta de conocimiento que corresponde a la materia a razón de su especialidad, proviniendo el conocimiento técnico de este ente, como autoridad competente en materia de registros y productividad agrícola y pecuaria.
En consecuencia, este despacho Judicial de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara IMPROCEDENTE la referente causa al ser de naturaleza contenciosa, pero afirmando que es la autoridad competente para el conocimiento de causas donde hayan agravios en contra niños, niñas y adolescentes en materia agraria; ordenándose el archivo del referido expediente. Así mismo esta juzgadora declara de conformidad a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional…”

La recurrente en el escrito de formalización señaló:
“..Es de resalta, que la Oportunidad de presentar Oposición a la Medida cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, se da en el supuesto que la misma sea decretada y ejecutada, tal como lo establece: cito”Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva…,la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” fin de la cita; por lo tanto el escrito de oposición presentado por los mencionados ciudadanos y que corre inserto a los folios 42 al 53 de la causa, en cuanto la oposición a la medida solicitada no debió producir efecto jurídico alguno y así debió tenerse, por ser el escrito presentado extemporáneo, ya que nuestra doctrina ha mantenido el criterio vinculante, de que los actos dentro del proceso deben producirse y consignarse ante el funcionario y tribunal competente, dentro del lapso de ley acordado para ello, ni antes ni después por lo tanto dicho escrito (En relación a la oposición planteada) carece de valor jurídico alguno al ser presentado extemporáneamente…”

DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:
La naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria ha sido muy debatida, por lo tanto traigo a colación la posición que han tomado al respecto algunos procesalistas:
DEVIS ECHANDÍA, en la Teoría General del Proceso, considera que: “…la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia…”, igualmente señala que: “…existen procesos contenciosos sin litigio, cuando ambas partes desean el mismo resultado y lejos de haber oposición a las peticiones de la demanda, el demandado las coadyuva o acepta, voluntarios que pueden servir para dar solución a controversias previas entre los interesados…”

En libro Derecho Procesal Civil, Tomo I, HUMBERTO CUENCA señala: “…jurisdicción contenciosa y voluntaria, Ninguna clasificación ha sido fuerte de tantas confusiones y de tan contradictorios criterios como ésta de jurisdicción contenciosa y voluntaria. la diferencia más ostensible y sencilla, que enseguida exponemos, distingue entre una jurisdicción polémica, contradictoria, conflictiva, que es la contenciosa y una jurisdicción tranquila, pacífica, sin choque de intereses, de mutuo acuerdo, sin contradictor, que es la voluntaria. También se ha señalado que mientras la contenciosa es fuente de cosa juzgada, cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden del Estado, la voluntaria no produce estados o situaciones jurídicas definitivas, sino que, por el contrario, engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana…”

Mientras que para ENRIQUE VÉSCOVI; “…la jurisdicción voluntaria, se trata de un concepto polémico en todos sus aspectos. Ya que su propia denominación despierta discusiones; muchos autores dicen que no es 2ni jurisdicción, ni voluntaria”…”

Por otro lado, EDUARDO COUTURE, señala: “…se dice habitualmente que la jurisdicción voluntaria cumple una función administrativa y no jurisdiccional. Pero la ausencia del elemento cosa juzgada, sustancial para calificar el acto jurisdiccional, impide incluir a los actos judiciales no contenciosos entre los actos de la jurisdicción….”

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal
sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.”

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 936 establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Ahora bien, la recurrente de autos, solicitó se decretara Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, en acción dirigida contra los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ, LINZAY NAYBE RAMOS ALVAREZ, SOLEY RAMOS ALVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ALVAREZ, por lo tanto existe la parte accionante y parte accionada, además, las medidas cautelares se decretan inaudita altera pars, según COUTURE; “Locución latina que literalmente significa "no oída la otra parte", y se aplica a las situaciones en las cuales el juez accede o deniega la pretensión de un litigante sin sustanciarla con el adversario”. En ese sentido la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, faculta a los jueces y juezas a dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales y las que tengan por objeto asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria, por lo tanto esta alzada estima que la ciudadana jueza a quo yerro al considerar que la solicitud realizada por la recurrente está en el campo de la jurisdicción voluntaria, cuando la misma es eminentemente contenciosa, con la salvedad que la controversia surge si son decretadas las medidas, por lo tanto está lejos de ser jurisdicción voluntaria, conforme al planteamiento doctrinario antes citado y lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara con lugar la apelación, se revoca el auto recurrido y se ordena a la Jueza A Quo continuar con los tramites de la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria planteada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, asistida por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, contra auto de fecha 21 de noviembre del año 201.7, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 21 de noviembre del año 201.7, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: Se Repone la causa al estado que continúe los trámites de la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, planteada por la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, en su propio nombre y representación de sus menores hijos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.




Exp. Nº 4186-18
JAA/CZB/karly.-