REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4193-18.

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogado JANNIS MEJIAS GARRIDO, en su carácter de Jueza Temporal del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en el juicio de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ contra el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que la Jueza Provisoria Abogado JANNIS MEJIAS GARRIDO, en fecha 09 de Marzo de 2.018, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo el presente expediente, en virtud de las injurias o amenazas hechas por la abogada ANA MARIA NUÑEZ, parte demandante en el presente juicio, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los numerales 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A:

El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.

Observa este Juzgador:

Efectivamente consta, que la Jueza del citado Tribunal Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO, declaró:
“En este sentido, visto el lenguaje no cónsono con la seriedad, ética, probidad y respeto mutuo que debe imperar en los procesos judiciales, este Juzgado afianzado en el contenido legal del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene que la conducta procesal de los abogados asistentes, soslaya flagrantemente la ética profesional, la Majestad de la Justicia y quebranta el respecto debido a este Órgano Administrador de Justicia, al asumir una conducta procesal no acorde con la inserta dentro de la ética profesional de los Abogados y Abogadas, al momento de dirigirse t plantear posiciones jurídicas y de hechos ante todos los Tribunales de la República. En efecto, la Deontología jurídica, nos indica el deber de ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respecto que se deben los litigantes y a la buena fe, cuyo exponente mayor es la afirmación de la verdad. Las partes no luchan en el proceso solamente por conseguir el triunfo y reconocimientos de sus respectivos intereses materiales, sino que cooperan a la realización concreta del bien común.
Por lo tanto este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por la remisión de lo contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a levantar la presente acta en virtud de la diligencia presentada 07 de Marzo del presente año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ, arriba identificada, en el expediente Nro. 15779-07, contentivo del Juicio de Obligación de Manutención, la cual se anexa a la presente acta para la ilustración de esa Superioridad.
Ahora bien, ante la situación plateada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un árbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional ”
El Artículo 171, prevé:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”
El Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”

Ahora bien, la ciudadana Jueza A Quo tomó como hechos para plantear la inhibición, diligencia de la demandante que señala lo siguiente: “…que era evidente la parcialidad y mala fe que ha existido en el reconocimiento de los derechos que tiene su hijo y que se evidencia perfectamente que este Juzgado no protege los derechos de un menor, sino del padre (intereses particulares) por encima del Interés superior de su hijo…”, sin embargo al considerar que el lenguaje utilizado en la misma no era cónsono con la seriedad, ética, probidad y respeto mutuo que debe imperar en los procesos judiciales, en vez de inhibirse ha debido tomar las previsiones necesarias establecidas en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se puede constituir en una practica dañina para el proceso y violatoria del principio del juez natural; en ese sentido el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, establece que el juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo tanto, mal puede plantear la inhibición si su actuación está siendo imparcial y visto que no existe en autos que la ciudadana Jueza A Quo haya actuado en forma parcializada en la causa donde se inhibe, es por lo que se declara sin lugar la misma. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO, en su carácter de Jueza Temporal del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en el juicio de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ contra el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO, en su carácter de Jueza Temporal del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado A-quo a los fines de que siga conociendo la causa principal.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo Boffil.

Expte. Nº 4193-18.-
JAA/CBB/ncysruiz.-