REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.194-18.

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogado JANNIS MEJIAS GARRIDO, en su carácter de Jueza Temporal del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ contra el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que la Jueza Provisoria Abogado JANNIS MEJIAS GARRIDO, en fecha 09 de Marzo de 2.018, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo el presente expediente, en virtud de las injurias o amenazas hechas por la abogada ANA MARIA NUÑEZ, parte demandante en el presente juicio, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los numerales 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A:

El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.

Observa este Juzgador:

Efectivamente consta al folio 01 del expediente, acta de Inhibición de la Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO, actuando en la condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure en la que declaró lo siguiente:
“…El Juez o Jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento. La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia me INHIBO de conocer todas y cada una de las causas donde aparezcan como partes los ciudadanos ANA MARIA NUÑEZ TOVAR y CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 11.757.115 y 14.520.048, en el orden indicado, de conformidad con el artículo 82, numerales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la agresión, injurias y amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes o las hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito, norma aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

El artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”

Así mismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”

Ahora bien, la ciudadana Jueza A Quo tomó como hechos para plantear la inhibición, diligencia de la demandante que señala lo siguiente: “…que era evidente la parcialidad y mala fe que ha existido en el reconocimiento de los derechos que tiene su hijo y que se evidencia perfectamente que este Juzgado no protege los derechos de un menor, sino del padre (intereses particulares) por encima del Interés superior de su hijo…”, sin embargo al considerar que el lenguaje utilizado en la misma no era cónsono con la seriedad, ética, probidad y respeto mutuo que debe imperar en los procesos judiciales, en vez de inhibirse ha debido tomar las previsiones necesarias establecidas en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se puede constituir en una practica dañina para el proceso y violatoria del principio del juez natural; en ese sentido el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, establece que el juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo tanto, mal puede plantear la inhibición si su actuación está siendo imparcial y visto que no existe en autos que la ciudadana Jueza A Quo haya actuado en forma parcializada en la causa donde se inhibe, es por lo que se declara sin lugar la misma. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO, en su carácter de Jueza Temporal del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ contra el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO, en su carácter de Jueza Temporal del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado A-quo a los fines de que siga conociendo la causa principal.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintitrés (23) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Z. Bravo.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Z. Bravo.
Exp. Nº 4.194-18
JAA/CYBB/deya.-