REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: HENRI OSWALDO PINTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCOS ORESTES GARBI NIEVES.
DEMANDADA: NORKI MIROSLABA VALDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.427.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 21 de junio del año 2017, se recibió escrito libelar contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.885, domiciliado en el Sector La fe, vía Guanare Viejo, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, consignación ésta realizada por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.431; en contra de la ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.369, domiciliada en el Sector La Palmita, Calle Ezequiel Zamora, casa sin número cívico, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual expuso lo siguiente: Que fue concubino de la ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ, desde el 10 de Marzo del año 1996, hasta el día 15 de Julio del año 2009; afirma igualmente que la unión alegada duró aproximadamente 13 años, habiendo constituido el domicilio concubinario en la Población de Arismendi, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, específicamente en el Sector la Palmita, Calle Ezequiel Zamora, Casa s/n. Alega que en esa unión concubina, construyeron un mancomunado a sus solas y únicas expensas, con su propio peculio, un conjunto de bienhechurías que mide catorce metros con dos centímetros (14.2) de frente por cuarenta y tres (43) metros de fondo, es decir, sobre un área de terreno constante de seiscientos diez metros con seis centímetros cuadrados (610,06 Mts.2), el referido inmueble se encuentra establecido dentro de los siguientes linderos específicos y particulares: Norte: Bienhechurías que son o fueron de la Señora María Barco; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Tiso Aponte; Este: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Dulio Ochoa; y Oeste: Con Avenida Ezequiel Zamora, la cual consta de dos (02) plantas y consiste en una (01) casa multifamiliar en la parte de arriba y local comercial en la parte de abajo, con las siguientes características: Estructura de bases, columnas de concreto y cabillas de hierro y cemento; dos (02) santa marías; puertas y ventanas de hierro; puertas de madera y una escalera que da a la planta alta, el cual fue legalizado mediante el otorgamiento del contrato de arrendamiento respectivo otorgado por el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre del año 2005, así como también el Título Supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Agosto de 2008.En este sentido, en su larga unión concubina, manifiesta que no procrearon hijos ni hubo niños en adopción.; por otra parte afirma que se conocen desde hace más de veinte (20) años. Fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. El demandante de autos solicitó al Tribunal Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble Registrado ante la Oficina de Registro Público de Arismendi del Estado barinas, en fecha 07 de diciembre del año 2009, bajo el Nº 23, Folios (60) al (66), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009. Finalmente solicitó a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia del Código de Procedimiento Civil Venezolano, comprendido en los artículos 16, 895, 937, 156 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ, suficientemente identificada en el libelo de la demanda. El libelo antes indicado, corre inserto del folio (01) al folio (19).
En fecha 27 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, fijándose veinte (20) días para la comparecencia de la demandada una vez citada, así como también se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose compulsa y boleta a tal fin. Así mismo, se libro y ordenó la publicación del respectivo Edicto en los respectivos diarios. Del mismo modo se comisiono y libro oficio para citación de la demandada de autos que reside en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, por lo cual se le otorgó tres (03) días como término de distancia. Se libró Edicto, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Oficio Nº 0990/228 dirigido al Juzgado en funciones de Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En esta misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) bien inmueble, propiedad de la parte demandada, constituido por una edificación construida sobre un lote de terreno con un área de SEISCIENTOS DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (610,60mtrs), alinderado de la siguiente forma: Norte: Bienhechurías que son o fueron de la Señora María Barco; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Tiso Aponte; Este: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Dulio Ochoa; y Oeste: Con Avenida Ezequiel Zamora, la cual consta de dos (02) plantas y consiste en una (01) casa multifamiliar en la parte de arriba y local comercial en la parte de abajo, Registrado ante la Oficina de Registro Público de Arismendi del Estado barinas, en fecha 07 de diciembre del año 2009, bajo el Nº 23, Folios (60) al (66), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009; se ordenó aperturar cuaderno de medidas y se libró oficio Nº 0990/229, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 03 de julio del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado MARCOS ORESTES GARBI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, quien consignó diligencia mediante la cual, solicitó se le designe como correo especial a los fines de darle impulso procesal al presente juicio y trasladas la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que sea practicada la citación de la parte demandad de autos; así como cumplir con la remisión del oficio Nº 0990/229 dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con motivo de la Medida cautelar acordada.
En fecha 04 de julio del año 2017, vista la diligencia presentada ante éste Juzgado por el Abogado MARCOS ORESTES GARBI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le designe como correo especial, este Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia, se designo como correo especial al ciudadano Abogado MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, para que se trasladara e hiciera entrega de los oficios Nº 0990/228 y 0990/229, ambos de fecha 27 de junio del 2017, dirigidos al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas. En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, quien aceptó el cargo de correo especial para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, igualmente, se le hizo entrega formal de los oficios Nº 0990/228 y 0990/229, ambos de fecha 27 de junio del 2017, dirigidos al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, firmando el acta recibiendo conforme.
En fecha 17 de julio del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado MARCOS ORESTES GARBI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, quien consignó diligencia mediante la cual, anexó ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”, con la publicación del respectivo Edicto que se ordenó librar en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 18 de julio del año 2017, siendo las 3:00 p.m., el Secretario Titular del Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber fijado en la sede de éste Juzgado EDICTO dirigido a cuantas personas tuviesen interés en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria seguido por el ciudadano HENRY OSWALDO PINTO en contra la ciudadana NOKI MIROSLABA VALDEZ.
En fecha 09 de agosto del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad fijada para que compareciera cualquier persona con interés en la presente causa, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial, y así se hizo constar.
En fecha 26 de septiembre del año 2017, se recibió oficio Nº 75-2017, librado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal el despacho de comisión debidamente cumplida signada con el Nº 102-2017, de la nomenclatura del Tribunal remitente, constante de Trece (13) folios útiles.
En fecha 27 de septiembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el despacho de comisión debidamente cumplida signada con el Nº 102-2017, remitido a éste Juzgado mediante oficio Nº 75-2017, librado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas; asimismo, dejó constancia de que a partir de esta fecha comenzaron a transcurrir (20) días de despacho, mas tres (03) días continuos por el término de distancia para la contestación de la presente demanda.
En fecha 30 de octubre del año 2017, siendo las 3:30 pm, hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencida la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, no compareció ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 22 de noviembre del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado MARCOS ORESTES GARBI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, quien consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, constante de (04) folios útiles.
En fecha 23 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por el Abogado MARCOS ORESTES GARBI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO.
En fecha 24 de noviembre del año 2017, compareció ante éste Despacho, el Abogado MARCOS ORESTES GARBI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, quien presentó escrito mediante el cual vista la falta de contestación a la demanda y de promoción de pruebas por parte de la demandada de autos, solicitó al Tribunal decretara la Confesión Ficta de la accionada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre del año 2017, visto el escrito presentado ante éste Juzgado por el Abogado MARCOS ORESTES GARBI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, mediante el cual solicitó al Tribunal decretara la Confesión Ficta de la accionada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se NEGÓ lo requerido en virtud de que la acción intentada es de orden público y trata sobre el estado y capacidad de las personas, por lo cual no procede la confesión ficta.
En fecha 30 de noviembre del año 2017 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Abogado MARCOS ORESTES GARBI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta fecha a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, para oír las declaraciones de los ciudadanos MAMERTO MARÍN GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO ZAPATA CASTILLO.
En fecha 05 de diciembre del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano MAMERTO MARÍN GONZÁLEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 31 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta ése día; asimismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 26 de febrero del año 2018, compareció ante éste Despacho, el Abogado MARCOS ORESTES GARBI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, quien presentó escrito e Informes en la presente causa, constante de (04) folios útiles.
En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, por intermedio de su apoderado judicial Abogado MARCOS ORESTES GARBI, en su libelo de demanda, que fue concubino de la ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ, desde el 10 de Marzo del año 1996, hasta el día 15 de Julio del año 2009; afirma igualmente que la unión alegada duró aproximadamente 13 años, habiendo constituido el domicilio concubinario en la Población de Arismendi, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, específicamente en el Sector la Palmita, Calle Ezequiel Zamora, Casa s/n. Alega que en esa unión concubina, construyeron un mancomunado a sus solas y únicas expensas, con su propio peculio, un conjunto de bienhechurías que mide catorce metros con dos centímetros (14.2) de frente por cuarenta y tres (43) metros de fondo, es decir, sobre un área de terreno constante de seiscientos diez metros con seis centímetros cuadrados (610,06 Mts.2), el referido inmueble se encuentra establecido dentro de los siguientes linderos específicos y particulares: Norte: Bienhechurías que son o fueron de la Señora María Barco; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Tiso Aponte; Este: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Dulio Ochoa; y Oeste: Con Avenida Ezequiel Zamora, la cual consta de dos (02) plantas y consiste en una (01) casa multifamiliar en la parte de arriba y local comercial en la parte de abajo, con las siguientes características: Estructura de bases, columnas de concreto y cabillas de hierro y cemento; dos (02) santa marías; puertas y ventanas de hierro; puertas de madera y una escalera que da a la planta alta, el cual fue legalizado mediante el otorgamiento del contrato de arrendamiento respectivo otorgado por el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre del año 2005, así como también el Título Supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Agosto de 2008.En este sentido, en su larga unión concubina, manifiesta que no procrearon hijos ni hubo niños en adopción.; por otra parte afirma que se conocen desde hace más de veinte (20) años. Fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. Finalmente solicitó a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia del Código de Procedimiento Civil Venezolano, comprendido en los artículos 16, 895, 937, 156 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ.
Por su parte la accionada de autos ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ, fue debidamente citada a través de comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por imperio de lo dispuesto en el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada se negó a firmar la compulsa de manos de la Alguacil de dicho Tribunal, teniendo la Secretaria Temporal Abogada MIRIAM ESCOBAR MIRABAL, que trasladarse a su domicilio para cumplir con la formalidad de Ley, recibiendo la compulsa y poniéndola en conocimiento de la acción intentada en su contra, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la Comisión Nº 102-2017, las cuales corren insertas a las actas que conforman el presente expediente del folio (74) al folio (86); sin embargo, transcurrido el término de distancia acordado a su favor (tres (03) días continuos), más los veinte (20) días a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar a través de acta levantada a tales efectos en fecha 30 de octubre del año 2017, la cual riela al folio (89) de la presente causa. Del mismo modo, se desprende de los autos, que la parte demandada tampoco compareció a promover prueba alguna que le favoreciera en defensa de los derechos e intereses que considerare atacados, tal como se desprende del folio (93) cuando mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre del año 2017, éste Tribunal sólo ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio.
Es menester indicar que, el Edicto que se ordenó publicar en la presente causa, a fin de que compareciera cualquier persona interesada en el juicio que nos ocupa dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones de los demandados y la formalidad de las respectivas publicaciones, fue librado y cumplidas a cabalidad cada una de las exigencias requeridas por la norma, no compareciendo ante éste Juzgado ninguna persona interesada ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar a través de acta levantada a tales efectos en fecha 09 de agosto del año 2017, la cual corre inserta a los autos al folio (73).
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio identificado con el Nº 17, expedido por el entonces denominado Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de agosto del año 2008, a favor de los ciudadanos NORKI MIROSLABA VALDEZ y HENRI OSWALDO PINTO, quienes afirmaron haber construido a sus solas y únicas expensas, con su propio peculio, un conjunto de bienhechurías que mide catorce metros con dos centímetros (14.2) de frente por cuarenta y tres (43) metros de fondo, es decir, sobre un área de terreno propiedad municipal constante de seiscientos diez metros con seis centímetros cuadrados (610,06 Mts.2), el referido inmueble se encuentra establecido dentro de los siguientes linderos específicos y particulares: Norte: Bienhechurías que son o fueron de la Señora María Barco; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Tiso Aponte; Este: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Dulio Ochoa; y Oeste: Con Avenida Ezequiel Zamora, la cual consta de dos (02) plantas y consiste en una (01) casa multifamiliar en la parte de arriba y local comercial en la parte de abajo, con las siguientes características: Estructura de bases, columnas de concreto y cabillas de hierro y cemento; dos (02) santa marías; puertas y ventanas de hierro; puertas de madera y una escalera que da a la planta alta, el cual fue legalizado mediante el otorgamiento del contrato de arrendamiento respectivo otorgado por el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre del año 2005; dicho Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registrador del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando inserto bajo el Nº 23, Folios del (60) al (66), Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2009. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que el mismo fue debidamente autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, ahora bien, de acuerdo a lo establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, este tipo de documentos para que adquieran pleno valor probatorio, como han sido evacuados fuera del trámite judicial, por ser de jurisdicción voluntaria, al momento de aperturarse la fase probatoria del contradictorio, deben ser traídos a juicio, a fin de garantizarle a la contraparte el control de la prueba hecho éste que no ocurrió, pues el apoderado judicial del accionante de autos, no promovió como testigos a los ciudadanos JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ ORTIZ, JOSÉ PROVIDENCIO BRAVO y JOSÉ MARÍA HERRERA SÁNCHEZ, a fin de que ratificaran los dichos explanados en los folios (33), (34) y (35) del presente juicio; sin embargo, es notorio el hecho que emana de la documental presentada, en la cual claramente se le torga el derecho de propiedad de las bienhechurías allí descritas a las partes que conforman el presente juicio, es decir, a los ciudadanos NORKI MIROSLABA VALDEZ y HENRI OSWALDO PINTO, siendo así, adminiculada dicho instrumento con el Justificativo de testigos acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”, se convierte en un firme indicio para quien suscribe en el sentido que los ciudadanos antes mencionados mantenían una relación concubinaria, en tal virtud la documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio identificado con el Nº 20, expedido por el entonces denominado Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de julio del año 2009, a favor de la ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ, quien indicó haber construido a sus solas y únicas expensas, con su propio peculio, un conjunto de bienhechurías que miden catorce metros con dos centímetros (14.2) de frente por cuarenta y tres (43) metros de fondo, es decir, sobre un área de terreno propiedad municipal constante de seiscientos diez metros con seis centímetros cuadrados (610,06 Mts.2), el referido inmueble se encuentra establecido dentro de los siguientes linderos específicos y particulares: Norte: Bienhechurías que son o fueron de la Señora María Barco; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Tiso Aponte; Este: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Dulio Ochoa; y Oeste: Con Avenida Ezequiel Zamora, la cual consta de dos (02) plantas y consiste en una (01) casa multifamiliar en la parte de arriba y local comercial en la parte de abajo, con las siguientes características: Estructura de bases, columnas de concreto y cabillas de hierro y cemento; dos (02) santa marías; puertas y ventanas de hierro; puertas de madera y una escalera que da a la planta alta; dicho Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registrador del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 07 de diciembre del año 2009, quedando inserto en el cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 23, Folios del (60) al (66), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que el mismo fue debidamente autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, ahora bien, de acuerdo a lo establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, este tipo de documentos para que adquieran pleno valor probatorio, como han sido evacuados fuera del trámite judicial, por ser de jurisdicción voluntaria, al momento de aperturarse la fase probatoria del contradictorio, deben ser traídos a juicio, a fin de garantizarle a la contraparte el control de la prueba hecho éste que no ocurrió, pues el apoderado judicial del accionante de autos, no promovió como testigos a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VARGAS LÓPEZ y ADOLFO RAFAEL CASTILLO TORRES, a fin de que ratificaran los dichos explanados en los folios (43) y (44) del presente juicio; aunado a lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que a través de la documental antes identificada no se demuestra si efectivamente existió o no la unión concubinaria alegada por la parte demandante de autos en el libelo contentivo de la acción intentada, razón por la cual necesariamente debe desecharse sólo a los efectos del fondo en la presente controversia.
3º) Copia fotostática certificada de Justificativo de testigos identificado con el Nº 19-2017, expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, evacuado en fecha 03 de mayo del año 2017, a solicitud del HENRI OSWALDO PINTO, donde se escuchó la declaración de los ciudadanos MAMERTO MARÍN GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO ZAPATA CASTILLO, quienes manifestaron conocer al accionante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, desde hace más de veinte (20) años, así como también les consta que desde el año 1996 hasta el año 2009 estuvo unido en concubinato con la demandada de autos ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ; asimismo indicaron que el último domicilio conyugal se ubicó en la población de Arismendi, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, específicamente en el sector La Palmita, Calle Ezequiel Zamora, casa sin número cívico, incluso el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA CASTILLO, manifestó haber trabajado en la construcción de ésa casa la cual era de los dos. Para valorar esta prueba, se observa que tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, fueron promovidos los ciudadanos MAMERTO MARÍN GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO ZAPATA CASTILLO, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el Justificativo Judicial presentado por la actora anexo al libelo de demanda, a quienes se les interrogó sobre las preguntas formuladas en el Justificativo de Testigos, ratificando cada una de las respuestas afirmando claramente que conocen al accionante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, así como también les consta que desde el año 1996 hasta el año 2009 estuvo unido en concubinato con la demandada de autos ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ; asimismo, indicaron que el último domicilio conyugal se ubicó en la población de Arismendi, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, específicamente en el sector La Palmita, Calle Ezequiel Zamora, casa sin número cívico, incluso ambos comparecientes manifestaron haber trabajado en la construcción de ésa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los ciudadanos presentados y evacuados ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comparecieron ante éste Tribunal y ratificaron toda la información declarada en el Justificativo de Testigo, demostrándose a través de ellos que efectivamente conocen a los ciudadanos HENRI OSWALDO PINTO y NORKI MIROSLABA VALDEZ, asimismo, que mantuvieron una relación concubinaria y que su domicilio o residencia se ubicó en la población de Arismendi, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, específicamente en el sector La Palmita, Calle Ezequiel Zamora, casa sin número cívico.
B.- En el lapso probatorio:
1º) En la fase de evacuación de pruebas el accionante de autos ratificó las siguientes documentales promovidas con el escrito libelar: A. Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio identificado con el Nº 17, expedido por el entonces denominado Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de agosto del año 2008, a favor de los ciudadanos NORKI MIROSLABA VALDEZ y HENRI OSWALDO PINTO, quienes afirmaron haber construido a sus solas y únicas expensas, con su propio peculio, un conjunto de bienhechurías que mide catorce metros con dos centímetros (14.2) de frente por cuarenta y tres (43) metros de fondo, es decir, sobre un área de terreno propiedad municipal constante de seiscientos diez metros con seis centímetros cuadrados (610,06 Mts.2), el referido inmueble se encuentra establecido dentro de los siguientes linderos específicos y particulares: Norte: Bienhechurías que son o fueron de la Señora María Barco; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Tiso Aponte; Este: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Dulio Ochoa; y Oeste: Con Avenida Ezequiel Zamora, la cual consta de dos (02) plantas y consiste en una (01) casa multifamiliar en la parte de arriba y local comercial en la parte de abajo, con las siguientes características: Estructura de bases, columnas de concreto y cabillas de hierro y cemento; dos (02) santa marías; puertas y ventanas de hierro; puertas de madera y una escalera que da a la planta alta, el cual fue legalizado mediante el otorgamiento del contrato de arrendamiento respectivo otorgado por el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre del año 2005; dicho Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registrador del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando inserto bajo el Nº 23, Folios del (60) al (66), Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2009. B. Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio identificado con el Nº 20, expedido por el entonces denominado Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de julio del año 2009, a favor de la ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ, quien indicó haber construido a sus solas y únicas expensas, con su propio peculio, un conjunto de bienhechurías que miden catorce metros con dos centímetros (14.2) de frente por cuarenta y tres (43) metros de fondo, es decir, sobre un área de terreno propiedad municipal constante de seiscientos diez metros con seis centímetros cuadrados (610,06 Mts.2), el referido inmueble se encuentra establecido dentro de los siguientes linderos específicos y particulares: Norte: Bienhechurías que son o fueron de la Señora María Barco; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Tiso Aponte; Este: Con bienhechurías que son o fueron del Señor Dulio Ochoa; y Oeste: Con Avenida Ezequiel Zamora, la cual consta de dos (02) plantas y consiste en una (01) casa multifamiliar en la parte de arriba y local comercial en la parte de abajo, con las siguientes características: Estructura de bases, columnas de concreto y cabillas de hierro y cemento; dos (02) santa marías; puertas y ventanas de hierro; puertas de madera y una escalera que da a la planta alta; dicho Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registrador del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 07 de diciembre del año 2009, quedando inserto en el cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 23, Folios del (60) al (66), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009. C. Copia fotostática certificada de Justificativo de testigos identificado con el Nº 19-2017, expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, evacuado en fecha 03 de mayo del año 2017, a solicitud del HENRI OSWALDO PINTO, donde se escuchó la declaración de los ciudadanos MAMERTO MARÍN GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO ZAPATA CASTILLO, quienes manifestaron conocer al accionante de autos ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, desde hace más de veinte (20) años, así como también les consta que desde el año 1996 hasta el año 2009 estuvo unido en concubinato con la demandada de autos ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ; asimismo indicaron que el último domicilio conyugal se ubicó en la población de Arismendi, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, específicamente en el sector La Palmita, Calle Ezequiel Zamora, casa sin número cívico, incluso el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA CASTILLO, manifestó haber trabajado en la construcción de ésa casa la cual era de los dos. Los anteriores elementos probatorios fueron valorados precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el actor en el escrito libelar, por lo que no existe nada que agregar en éste aspecto.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad correspondiente a la presentación de los informes, el apoderado judicial e la parte actora, presentó escrito mediante el cual, realizó un resumen sucinto de los hechos ventilados a lo largo del presente procedimiento judicial, pidiendo finalmente sea declarada con lugar la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que la parte demandada de autos no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación de la demanda, tal como se dejó constancia a través de acta levantada a tales efectos, la cual corre inserta al folio (88) del presente expediente, por lo que no existe elemento probatorio alguno que valorar.
B.- En el lapso probatorio:
No fue promovida prueba alguna por parte de la demandada de autos, tal como se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 23 de noviembre del año 2017, el cual corre inserto al folio (93) del presente expediente.
C.- Con el escrito de Informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con los elementos probatorios evaluados en las pruebas, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos NORKI MIROSLABA VALDEZ y HENRI OSWALDO PINTO, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega el demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 10 de marzo del año 1996 y finalizo en fecha 15 de julio del año 2009, fecha en la cual ocurrió la separación voluntaria, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos. Ahora bien, alega la parte demandante ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, a través de su apoderado judicial Abogado MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, que la unión concubinaria inició en fecha 10 de marzo del año 1996 hasta el día 15 de julio del año 2009, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la demandada de autos, no habiendo desvirtuado lo alegado en el escrito libelar y adminiculada pretensión del ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, con las testimoniales evacuadas a través de las cuales se ratificó el Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos NORKI MIROSLABA VALDEZ y HENRI OSWALDO PINTO, la cual tuvo como fecha de inicio el 10 de marzo del año 1996 y fecha de culminación el 15 de julio del año 2009, circunstancia ésta que no fue invalidada por la demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por el ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano HENRI OSWALDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.885, domiciliado en el Sector La fe, vía Guanare Viejo, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.431; incoada contra la ciudadana NORKI MIROSLABA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.369, domiciliada en el Sector La Palmita, Calle Ezequiel Zamora, casa sin número cívico, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos NORKI MIROSLABA VALDEZ y HENRI OSWALDO PINTO, la cual tuvo como fecha de inicio el 10 de marzo del año 1996 y fecha de culminación el 15 de julio del año 2009. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:30 a.m. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.427.
ATL/atl.
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