REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2018
207° y 159°

DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA
DEMANDADOS: ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA PRINCIPAL).
EXPEDIENTE: 16.498.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO e INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito anterior de fecha 13/03/2018, presentado por la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.526, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.869, parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita: “…1º Se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble a saber: 1. Una vivienda para habitación Familiar, identificada con el Nº52, ubicado en la Urbanización Serafín Cedeño, Calle 4, alinderada de la siguiente manera: Norte: CALLE 4, con OCHO METROS (8mts); Sur:ELIANA CASTILLO, con OCHO METROS (8mts); Este: MERCEDES DE DOBLES, con Catorce Metros (14 mts); Oeste: MARIA MONTILLA, con Catorce Metros (14mts), de esta ciudad de San Fernando de Apure.2º Inspección Judicial en el inmueble mencionado e identificado en el anterior numeral, a los fines de dejar constancia del estado en el cual se encuentra dicha vivienda…”; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto, el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2018
207° y 159°

DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA
DEMANDADOS: ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA PRINCIPAL).
EXPEDIENTE: 16.498.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO e INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito anterior de fecha 13/03/2018, presentado por la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.526, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.869, parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita: “…1º Se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble a saber: 1. Una vivienda para habitación Familiar, identificada con el Nº52, ubicado en la Urbanización Serafín Cedeño, Calle 4, alinderada de la siguiente manera: Norte: CALLE 4, con OCHO METROS (8mts); Sur:ELIANA CASTILLO, con OCHO METROS (8mts); Este: MERCEDES DE DOBLES, con Catorce Metros (14 mts); Oeste: MARIA MONTILLA, con Catorce Metros (14mts), de esta ciudad de San Fernando de Apure.2º Inspección Judicial en el inmueble mencionado e identificado en el anterior numeral, a los fines de dejar constancia del estado en el cual se encuentra dicha vivienda…”; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto, el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. No es menos cierto que, el Juez debe contar con discrecionalidad para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, sin embargo, considera necesario esta Juzgadora señalar que, el presente es un juicio de DESALOJO DE INMUEBLE de vivienda familiar, que exige un procedimiento especial contemplado en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, distinto al procedimiento ordinario, que secuestrar el bien inmueble objeto de la presente acción, constituiría revisar el fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada. En cuanto a la solicitud de inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente observa que, riela a los folios dieciséis (16), y diecisiete (17), la consignación positiva de las boletas de citación dirigidas a los demandados de autos, las cuales quedaron debidamente citados en fecha 12 de marzo de 2018, y fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m para la celebración de la audiencia de mediación, en el presente juicio, en consecuencia, no es ésta la oportunidad para solicitar dicha prueba, es por lo que se NIEGA la inspección Judicial solicitada. Así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE


































AYTL/luisa
Exp. N° 16.498.