REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

208º y 159º

DEMANDANTE: JEYRIS JOSEFINA PEREZ.

DEMANDADA: SOL MARINA PEREZ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.

EXPEDIENTE: 16.499

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el pedimento realizado en el libelo de la demanda por el que se inicia el presente proceso, mediante el cual la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.126, debidamente asistida por el Abogado WILSON MIGUEL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.124, Inpreabogado Nº 160.066, solicita el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el objeto de la presente causa, que es de las siguientes características: Un inmueble de habitación familiar ubicada en le urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con cedula catastral correspondiente al Municipio Nº 007047, construida sobre una parcela de terreno municipal, con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS (110,26 Mts 2 ), la cual le pertenece a la demandada de autos según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 2017.5213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.26034, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Alicia Rojas, con diez metros cincuenta centímetros (10.50 Mts); SUR: Carmelo Montenegro con diez metros (10.00 Mts); ESTE: Hilda Rojas, con once metros (11.00 Mts); y OESTE: Calle 06, con diez metros cincuenta centímetros (10.50 Mts), por cuanto existe prueba suficientes acompañadas al referido escrito libelar, que permiten determinar el fumus bonis iuris que corresponde a su representada, en relación al objeto del litigio que se extrae de las documentales acompañadas, así como también la fundamentación para el periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; analizado como ha sido, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De lo anterior se colige, que la solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida. Ahora, de los anexos al libelo presentados por la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PEREZ parte actora en la presente causa, se extrae la presunción del buen derecho, así como el periculum in mora; en este sentido, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble que es de las siguientes características: Un inmueble de habitación familiar ubicada en le urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con cedula catastral correspondiente al Municipio Nº 007047, construida sobre una parcela de terreno municipal, con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS (110,26 Mts 2 ), la cual le pertenece a la demandada de autos según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 2017.5213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.26034, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Alicia Rojas, con diez metros cincuenta centímetros (10.50 Mts); SUR: Carmelo Montenegro con diez metros (10.00 Mts); ESTE: Hilda Rojas, con once metros (11.00 Mts); y OESTE: Calle 06, con diez metros cincuenta centímetros (10.50 Mts), en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico y del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el documento antes identificado. Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Líbrese oficio.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:20 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.





























ATL/rsh
Exp Nº 16.499