REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y VICENTE OSKAR LEONE.
DEMANDADA: BELKYS DUARTE DE MONTES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERT MORENO JUÁREZ y WILLIAMS JOSÉ LINERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.361.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 22 de Noviembre del año 2015, se recibió por distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción contentiva de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.692.533, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.598 y 79.641 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.006.472, con domicilio procesal en el Edificio Leoneca Primer piso, oficina Nº 1 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure incoada en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.478, domiciliada en la Avenida Principal de Biruaca, sector “El Tranquero”, al lado del Asilo de Ancianos, frente al Centro Teresiano, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; en la cual expusieron lo que sigue a continuación: Que el ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, es tenedor legitimo de un Titulo Cambiario, efecto mercantil de pago, CHEQUE tal como se evidencia del anexo documental acompañado y que cursa entre los folios (11) y (12) del presente expediente, así como el original del protesto levantado marcado con la letra “A”, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2016, en el cual aparece tal instrumento que refleja una operación comercial realizada entre su persona y la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.139.478, con beneficios económicos para el mandante de los presentantes, emitió y libro a su favor un instrumento cambiario (cheque), girado contra la cuenta corriente de la mencionada ciudadana con el N° 0102-0466-61-0009126370, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela con sucursal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguido el cheque con el N° 18573102, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 45.000.000,00), para ser cobrado el día 13 de Noviembre del año 2016, presentándolo a para su cobro el día 15 de Noviembre del año 2016, en las taquillas del Banco donde el mismo le fue devuelto indicando el siguiente motivo: “presentar al titular”, tal como se evidencia del reverso de dicho instrumento cambiario, el cual fue anexado con el protesto levantado al efecto, lo que significa que fue presentado para su cobro y resulto inconforme; señalándose como lugar de pago la ciudad de San Fernando de Apure, de este mismo Estado, el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para obtener el pago de la deuda contraída por la demandada con el ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, lo cual resulto infructuoso, hechos éstos que motivaron a proceder con el levantamiento del protesto de Ley del referido instrumento bancario materializado el día 16 de Noviembre del año 2016, ante la Notaria Publica de San Fernando del Estado Apure, que se anexó en original marcado con la letra “A” constante de siete (07) folios útiles. Indican en el escrito libelar que el objeto de la presente acción es el de intentar el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para así logar la cancelación del cheque (instrumento cambiario) librado contra la cuenta corriente N° 0102-0466-61-0009126370, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela con sucursal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, girado por la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 45.000.000,00), a favor de su poderdante y cuyo instrumento fue conferido a titulo de beneficiario personal para ser cobrado en esta ciudad de San Fernando de Apure. Por lo que fundamentaron la presenta acción de conformidad con lo establecido en los artículos 640 al 652, 456, y 491 de Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, vigente, considerando que nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte de la giradora del mencionado instrumento cambiario (cheque), señalando que la presente demanda debe declararse con lugar y seguirse por el procedimiento de intimación antes mencionado. Los co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, solicitaron se acuerde la intimación de la demandada, ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, antes identificada, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenada e intimada por este Tribunal a las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 45.000.000,00), por concepto del monto total del instrumento cambiario (cheque), cuyo pago se demanda; SEGUNDO: La suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 25.000,00), por concepto de intereses de cheque causados al 5% anual. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 5.310,00) por concepto de pagos notariales, levantamiento del protesto, CUARTO: La suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 900.000,00) por concepto de honorarios profesionales por la realización de protesto. QUINTO: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.700.000,00) por concepto de derecho de comisión SEXTO: DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CTS (Bs. 12.157.577,50) por concepto de honorarios profesionales de abogados a razón del 25% del valor de la demanda, más los costas y costos del proceso que se causaren con ocasión del presente juicio calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como la indexación Judicial de la suma demandada. Con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos640 eiusdem y 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una presunción evidente de que la intimada de autos se pueda insolventar lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, y habiendo demostrado la falta de pago, los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil como lo son el “pericullum in mora” y el “fomus bonis iuris” solicitaron se decrete Medida de Embargo Preventivo así como Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad de la intimada hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas y costos que se generen del presente juicio. Asimismo, solicitó que la citación personal de la parte intimada sea practicada en la Avenida Principal de Biruaca, Sector el Tranquero, al lado del Asilo de Ancianos, Municipio Biruaca del Estado Apure. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demandada intentada, se decreto la intimación de la deudora ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES en su carácter de parte demandada en el presente proceso, quien debe comparecer ante éste Juzgado a fin pagar al acreedor consignando apercibo de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal como lo provee el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de diez (10) días de despacho. En esta misma fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, asimismo, se libró despacho de comisión con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando compulsa. Se ordenó abrir cuaderno de medidas y se libraron los oficios Nº 0990/402, 0990/403, 0990/404 y 0990/405.
En fecha 29 noviembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, quien consignó escrito mediante el cual solicitó copias simples legibles de todo el expediente, jurando la urgencia del caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre del año 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, realizo consignación constante de un (01) folio útil mediante la cual señala que le fue imposible localizar a la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, trasladándose a su domicilio en más de tres (03) oportunidades.
En fecha 07 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó que, vista la consignación del Alguacil de éste Tribunal en la cual consta que no pudo practicarse la citación personal de la demandada de autos, requiere sea acordada la citación por carteles de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio COROMOTO ESPAÑA, quien consignó escrito mediante el cual solicitó copias simples de los folios 01 al 07, 10 al 12, 15 al 19, 78 al 86 del expediente Nº 16.361 con sus frentes y vueltos, jurando la urgencia del caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de diciembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentada en fecha 07 de diciembre del año 2016, se acordó expedir carteles de citación a la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, los cuales deberán ser publicados en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró cartel de citación.
En fecha 14 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por el ciudadano Abogado en ejercicio COROMOTO ESPAÑA, a través de escrito presentado en fecha 08 de diciembre del año 2017, se libraron copias simples de los folios 01 al 07, 10 al 12, 15 al 19, 78 al 86 del expediente Nº 16.361 con sus frentes y vueltos.
En fecha 10 de enero del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó, que se ordene la fijación del cartel de citación librada a la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, en otro diario de circulación nacional, en virtud de que el diario “Últimas Noticias”, para la fecha de presentación de la diligencia no se encontraba realizando publicaciones de ésa naturaleza por ajustes de precios.
En fecha 11 de enero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentada en fecha 10 de enero del año 2017, se acordó expedir carteles de citación a la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, los cuales deberán ser publicados en los diarios “Visión Apureña” y “El Universal”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró cartel de citación.
En fecha 19 de enero del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó, que el Tribunal subsane el error inducido por su persona, que aparece en el Cartel en virtud de que aparece como demandante otro ciudadano que no es el actor en el caso que nos ocupa, ello de acuerdo a lo solicitado en diligencia que riela al folio (94) del presente expediente.
En fecha 23 de enero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentada en fecha 19 de enero del año 2017, se acordó expedir carteles de citación a la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, en el juicio que le sigue el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, los cuales deberán ser publicados en los diarios “Visión Apureña” y “El Universal”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró cartel de citación.
En fecha 02 de febrero del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quien consignó diligencia mediante la cual anexó sendas divulgaciones de los carteles de citación librados a la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, los cuales fueron publicados en fecha 27 de enero del año 2017 en el diario “El Universal” y en fecha 31 de enero del año 217 en el diario “Visión Apureña”.
En fecha 16 de febrero del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, quien consignó escrito mediante el cual solicitó copias simples escaneadas del cheque que pretende ser cobrado a través de la presente acción, jurando la urgencia del caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó las copias fotostáticas simples escaneadas solicitadas por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, a través de diligencia consignada en fecha 16 de febrero del año 2017 y en su lugar ordenó expedir copias fotostáticas simples legibles del cheque indicado, con su vuelto.
En fecha 22 de febrero del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, quien consignó escrito mediante el cual solicitó copia simple del auto dictado por éste Juzgado mediante el cual se le negó expedir copias simples escaneadas del cheque que pretende ser cobrado a través de la presente acción, jurando la urgencia del caso.
En fecha 22 de febrero del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio y los documentos de propiedad de la casa que rielan del folio (19) al folio (23) del presente expediente. En ésa misma fecha, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida principal de Biruaca, sector “El Tranquero”, al lado del Asilo de Ancianos, frente al Centro Teresiano, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, a fin de fijar Cartel de Citación librado a la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES.
En fecha 24 de febrero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio y los documentos de propiedad de la casa que rielan del folio (19) al folio (23) del presente expediente, solicitadas por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, en fecha 22 de febrero del año 2017; igualmente se acordó expedir copias fotostáticas simples del auto que negó copias simples escaneadas del cheque que pretende ser cobrado a través de la presente acción, el cual riela a los folios (105) y (106), solicitada mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero del año 2017 por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
En fecha 20 de marzo del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levando acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, compareciera a darse por citada ante éste Juzgado, no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 21 de marzo del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron que, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso otorgado a la parte demandada para que compareciera a darse por citada, y no habiendo asistido al Tribunal, se proceda a designarle defensor judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 21 de marzo del año 2017, se accedió a lo requerido, en consecuencia, se designó como defensor judicial de la parte demandada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, al Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que comparezca ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a dar su aceptación o excusa y prestar el Juramento de Ley; se libró Boleta de Notificación.
En fecha 29 de marzo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó escrito mediante el cual entregó poder notariado otorgado a su persona, y se dio por intimado en el presente juicio, alegando que el monto reclamado en el libelo de demanda y reflejado en el cheque es inexistente, considerando que nunca ha tenido existencia real ni física, por lo que también es inexistente la obligación.
En fecha 05 de abril del año 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó mantener bajo resguardo instrumentos contentivos de pruebas en la incidencia de oposición a medidas cautelares decretadas, presentadas por el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, en virtud de que el cuaderno de medidas aperturado a tales efectos fue remitido en apelación al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, razón por la cual debe ésta Juzgadora esperar la decisión del Tribunal Jerárquicamente Superior a fin de tramitar la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas.
En fecha 07 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó escrito mediante el cual solicitó sea admitida la apelación del auto dictado en fecha 05 de abril del año 2017, se expida copia certificada del decreto de medidas preventivas dictado en fecha 28 de noviembre del año 2016.
En fecha 17 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó escrito mediante el cual solicitó sea tramitada la oposición de parte a las medidas preventivas decretadas por éste Juzgado.
En fecha 20 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 28 de noviembre del año 2016, requiriendo que la presente causa siga los trámites por el procedimiento ordinario.
En fecha 21 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ratifica el auto proferido en fecha 05 de abril del año 2017, se oye la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, en un solo efecto ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente; asimismo, se acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas solicitadas del folio (81) al folio (86) del presente expediente. Se libró oficio Nº 0990/131, dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 24 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y auto de admisión de la presente causa, los cuales rielan del folio (01) al folio (07) y (78) al (86), respectivamente, del presente expediente; requiriendo igualmente le sea devuelta copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio (19) y que quede en su lugar certificación de la misma
En fecha 25 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, a través de diligencia presentada en fecha 24 de abril del año 2017. En esta misma fecha, el tribunal dicto auto mediante el cual acordó desglosar copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio (19) para hacerle entrega al solicitante y dejar copias certificada en su lugar.
En fecha 18 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado en Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (04) folios útiles.
En fecha 19 de mayo del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de (05) folios útiles.
En fecha 23 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a las actas que conforman el presente expediente escritos de promoción de pruebas presentados por Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, y por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS.
En fecha 26 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado en Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó alegato de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS.
En fecha 31 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporánea por tardía el alegato de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, consignado ante éste Juzgado en fecha 26 de mayo del año 2017 por el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES. En esta misma fecha, éste Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES; se libró oficios Nº 0990/184, 0990/185 y 0990/186, dirigidos al ciudadano Licenciado LEONCIO ENRIQUE GUERRA MOLINA, Superintendente de las Instituciones del sector Bancario SUDEBAN, se designó correo especial para el traslado de las comunicaciones antes indicadas. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS; se acordó la prueba de posiciones juradas librándose boleta de citación a la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a los fines de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 09:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas, quedando fijada para las 10:00 a.m., de ése mismo día para que el accionante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS absuelva las suyas; por otra parte, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que comparecieran ante éste Despacho los ciudadanos LUISANA LIENDO CALLEJA, LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y JOSÉ VALVUENA, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente a fin de que rindan sus declaraciones como testigos; igualmente se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 09:00 a.m., para que comparezca ante el Tribunal a ratificar el contenido de la documental que se acompañó al libelo de demanda que corre inserto al folio (12) la ciudadana LLANURA DEL ARAUCA SILVA REBOLLEDO.
En fecha 01 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado en Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicito le sean expedidas copias fotostáticas simples del folio 8161) al folio (166); en esta misma fecha el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados. En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, designado como correo especial a fin de realizar el traslado de los oficios signados con los Nº 0990/184, 0990/185 y 0990/186, dirigidos al ciudadano Licenciado LEONCIO ENRIQUE GUERRA MOLINA, Superintendente de las Instituciones del sector Bancario SUDEBAN, dejando constancia que prestó el juramento de Ley y recibió conforme las comunicaciones antes descritas.
En fecha 05 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder otorgado por la demandada al ciudadano Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como co-apoderado judicial e la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, al mencionado Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO.
En fecha 06 de junio del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana LUISANA LIENDO CALLEJA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; asimismo, se indicó que asistió el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; asimismo, se indicó que asistió el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ VALVUENA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; asimismo, se indicó que asistió el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, conjuntamente con el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO.
En fecha 07 de junio del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana LLANURA DEL ARAUCA SILVA REBOLLEDO, a fin de ratificar en su contenido y firma el documento que corre inserto al folio (12) de la presente causa, el Tribunal dejó constancia de su asistencia y del reconocimiento efectuado; asimismo, se dejó constancia de la presencia de los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y del ciudadano Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien procedió a ejercer el derecho al contradictorio por el reconocimiento.
En fecha 13 de junio del año 2017, compareció ante éste Despacho el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, designado como correo especial a fin de realizar el traslado de los oficios signados con los Nº 0990/184, 0990/185 y 0990/186, dirigidos al ciudadano Licenciado LEONCIO ENRIQUE GUERRA MOLINA, Superintendente de las Instituciones del sector Bancario SUDEBAN, juramentado mediante acta levantada en fecha 01 de junio del año 2017, quien consignó escrito mediante el cual anexo copias fotostáticas de los oficios anteriormente mencionados, debidamente entregados en la sede donde funciona SUDEBAN, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 15 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión de la presente causa, los cuales rielan del folio (01) al folio (07) y (78) al (79), respectivamente, del presente expediente, en esta misma fecha el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados. Igualmente, consta consignación de Boleta de Citación librada a la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a fin de que comparezca a absolver las posiciones juradas admitidas por éste Juzgado, realizada por el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, mediante la cual informa al Tribunal que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la mencionada ciudadana y le fue imposible localizarla.
En fecha 19 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copia fotostática simple de la Boleta de Notificación librada a su representada en fecha 31 de mayo del año 2017, consignada por el Alguacil en fecha 15 de junio del año 2017; en esta misma fecha el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados.
En fecha 29 de junio del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número libradas en fecha 26 de junio del año 2017, emanadas del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria 100% BANCO, en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen ni han mantenido relación financiera alguna con 100% BANCO, Banco Universal, C.A. En esta misma fecha, se recibió en éste juzgado comunicación sin número librada en fecha 26 de junio del año 2017, emanada de la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria BANPLUS, en la cual informa que luego de consultar su base de datos, no arrojó coincidencia alguna en la cual aparezcan los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES.
En fecha 30 de junio del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones Nº BS/CJ/GROE 1612/2017 y BS/CJ/GROE 1613/2017, respectivamente, libradas en fecha 27 de junio del año 2017, emanadas del departamento de gestión de respuestas a organismos externos de la entidad bancaria BANCO SOFITASA, en las cuales informa que luego de consultar sus archivos, las personas naturales ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no aparecen como clientes registrados.
En fecha 03 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y auto de admisión de la presente causa, pidiendo se habilitara el tiempo necesario para dicho trámite.
En fecha 04 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y auto de admisión solicitadas mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio del año 2017 por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS.
En fecha 06 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAM LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copia fotostática simple del folio (182) al folio (192) actuaciones éstas que cursan en el presente expediente; en esta misma fecha el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados. En esta misma fecha, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones Nº BA-UPCLC/FT-2017-1361 y BA-UPCLC/FT-2017-1362, respectivamente, libradas en fecha 27 de junio del año 2017, emanadas del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria BANCAMIGA, en las cuales informa que luego de consultar sus archivos, las personas naturales ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación financiera con BANCAMIGA, Banco Microfinanciero, C.A. Asimismo, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número libradas en fecha 26 de junio del año 2017, emanadas de la Vicepresidencia de Seguridad y protección de la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN (BFC), en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación financiera alguna con BANCO FONDO COMÚN (BFC), C.A.
En fecha 07 de julio del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones Nº CJ/COO-296/6/17 y CJ/COO-297/6/17, respectivamente, libradas en fecha 26 de junio del año 2017, emanadas de la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), en las cuales informa que luego de consultar sus archivos, las personas naturales ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen cuentas ni instrumentos financieros con dicha institución bancaria. Asimismo, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número libradas en fecha 26 de junio del año 2017, emanadas del Departamento de Auditoría de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en las cuales informa que en dicha institución no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES.
En fecha 14 de julio del año 2017, compareció ante éste Despacho el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, designado como correo especial a fin de realizar el traslado de los oficios signados con los Nº 0990/184, 0990/185 y 0990/186, dirigidos al ciudadano Licenciado LEONCIO ENRIQUE GUERRA MOLINA, Superintendente de las Instituciones del sector Bancario SUDEBAN, juramentado mediante acta levantada en fecha 01 de junio del año 2017, quien consignó escrito mediante el cual informó que SUDEBAN no le entregó resulta alguna de las comunicaciones en virtud de que cada entidad bancaria enviaría la información directamente al Tribunal, dando así por cumplida su misión.
En fecha 17 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAM LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copia fotostática simple del folio (196) al folio (206) actuaciones éstas que cursan en el presente expediente; en esta misma fecha el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados.
En fecha 20 de julio del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número, libradas en fecha 27 de junio del año 2017, emanadas de la Gerencia de Atención a Entes Públicos de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en las cuales informa que luego de consultar sus archivos, la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, aparece como firma autorizada en las cuentas Nº 116-0475-71-0105951593 y Nº 116-0475-73-0103022277; del mismo modo informaron que el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, es el titular de la cuenta Nº 116-0245-27-0009650938. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, asimismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 27 de julio del año 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación con número de control 0000024484, librada en fecha 06 de julio del año 2017, emanadas de la Coordinación de correspondencia oficial de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en la cual informa que en dicha institución el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO no figura en sus registros como cliente de dicha institución financiera. En ésa misma fecha, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número libradas en fecha 27 de junio del año 2017, emanadas del Apoderado de la entidad bancaria CITIBANK, en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con la institución bancaria que representa. Igualmente, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 29 de junio del año 2017, emanada de la Vicepresidencia de Auditoría de la entidad bancaria BANCO ACTIVO, en la cual informa que luego de consultar sus archivos, la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, posee una serie de productos financieros en dicha entidad bancaria, anexando posición consolidada de la cliente a la fecha del envío. Por otra parte, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número, libradas en fecha 26 de junio del año 2017, emanadas del Departamento de Auditoría de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en las cuales informa que en dicha institución no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES. Asimismo, se recibió oficio signado bajo el Nº SIC-DSB-CJ-PA-2047, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 16 de junio del año 2017, a través de la cual participa a éste Juzgado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se solicitó la información a las instituciones del sector, otorgándoles un lapso de cinco (05) días al recibo de la misma para dar respuesta, requiriendo a éste Juzgado que sea informada la Superintendencia en caso de que las instituciones bancarias no dieran cumplimiento a lo solicitado. En esta misma fecha, se recibió oficio signado bajo el Nº SIC-DSB-CJ-PA-2046, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 16 de junio del año 2017, a través de la cual participa a éste Juzgado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se solicitó la información a las instituciones del sector, otorgándoles un lapso de cinco (05) días al recibo de la misma para dar respuesta, requiriendo a éste Juzgado que sea informada la Superintendencia en caso de que las instituciones bancarias no dieran cumplimiento a lo solicitado. Igualmente en esta fecha, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones signadas bajo los Nº GRC-2017-70949 y GRC-2017-70956, respectivamente, libradas en fecha 28 de junio del año 2017, emanadas del Departamento de Suministro de Información de Clientes de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en las cuales informa que luego de consultar su base de datos, el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, es el titular de la cuenta Nº 0102-0698-77-00-00508887; asimismo indicaron que la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, aparece como titular en las cuentas Nº 0102-0466-61-00-09126370 y Nº 0102-0777-01-01-03280568, aunadas a una tarjeta de crédito identificada con el Nº 4481741758353196.
En fecha 31 de julio del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones signadas bajo los Nº OP/2017/6/0606 y OP/2017/6/0607, respectivamente, libradas en fecha 17 de julio del año 2017, emanadas de la Gerencia de Operaciones de la entidad bancaria NOVO BANCO, sucursal Venezuela, Banco Universal, en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con la institución bancaria que representa.
En fecha 01 de agosto del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAM LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copia fotostática simple del folio (176) al folio (179) actuaciones éstas que cursan en el presente expediente; en esta misma fecha el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados.
En fecha 07 de agosto del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAM LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copia fotostática simple del folio (196) al folio (244) actuaciones éstas que cursan en el presente expediente; en esta misma fecha el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados.
En fecha 08 de agosto del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAM LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que espere las resultas de las pruebas de Informes solicitadas a SUDEBAN y que llegadas las respuestas de las entidades bancarias se incorporen como pruebas al presente expediente.
En fecha 09 de agosto del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual da respuesta al escrito presentado en fecha 08 de agosto del año 2017 por el Abogado en ejercicio WILLIAM LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, indicándole al colega que procesalmente se cumplió con cada uno de los trámites referidos a la prueba de Informes acordada, en tal virtud éste Juzgado no tiene nada que acordar en relación a lo solicitado. Del mismo modo, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones signadas bajo los Nº UPCLC/FT: 1826/2017 y Nº UPCLC/FT: 1825/2017, respectivamente, libradas en fecha 29 de junio del año 2017, emanadas de la Gerencia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y F.T., de la entidad bancaria BANCO PLAZA, Banco Universal, en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con dicha institución bancaria. Asimismo, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 25 de junio del año 2017, emanada de la Vicepresidencia de Control de Pérdidas de la entidad bancaria BANCO BANESCO, en la cual informa que en dicha institución el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO no mantiene relación comercial con dicha institución financiera.
En fecha 10 de agosto del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copia fotostática simple del auto dictado en fecha 09 de agosto del año 2017; en esta misma fecha el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAM LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copia fotostática simple del folio (249) actuaciones éstas que cursan en el presente expediente; en esta misma fecha el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados.
En fecha 10 de agosto del año 2017, compareció ante este Tribunal Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó escrito de informes en la presente causa constante de (13) folios útiles. En esta misma fecha comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quienes consignaron escrito de Informes constante de (12) folios útiles.
En fecha 11 de agosto del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copia fotostática simple del escrito de informes consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante de autos; en esta misma fecha el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados.
En fecha 19 de septiembre del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número, libradas en fecha 17 de agosto del año 2017, emanadas del Oficial de Cumplimiento, de la entidad bancaria MI BANCO, Banco Microfinanciero, C.A., en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen ni han mantenido nunca relación alguna con dicha institución bancaria. Asimismo, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones identificadas con los Nº UPCLC/FT/1365/17 y Nº UPCLC/FT/1366/17, respectivamente, libradas en fecha 18 de julio del año 2017, emanadas del Oficial de Cumplimiento, de la entidad bancaria INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) (Alcaldía de Caracas), en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen ni han mantenido nunca relación alguna con dicha institución bancaria. Igualmente, se recibió en éste Tribunal comunicación signada bajo el Nº BCC-CUMP-2017-1457, librada en fecha 28 de junio del año 2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria BANCO BANCRECER, en la cual informa que en dicha institución la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES no mantiene relación comercial con dicha institución financiera. Del mismo modo, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones identificadas con los Nº BANDES-VPE-1660 y Nº BANDES-VPE-1661, respectivamente, libradas en fecha 28 de julio del año 2017, emanadas del Vicepresidente Ejecutivo, de la entidad bancaria BANDES, en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con dicha institución bancaria.
En fecha 25 de septiembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAM LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva expedir copia fotostática simple del folio (183) al folio (192), del folio (196) al (206), del folio (209) al (211), del folio (214) al folio (244), del folio (247) al folio (249), del folio (250) al folio (254) y folio (284) al folio (296), actuaciones éstas que cursan en el presente expediente; en esta misma fecha el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien consignó escrito de observación al escrito de Informes presentado ante éste Juzgado por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO.
En fecha 27 de septiembre del año 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº BCC-CUMP-2017-1458, librada en fecha 28 de junio del año 2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de la entidad bancaria BANCRECER, S.A., en la cual informa que en dicha institución el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, no mantiene relación financiera con dicha institución bancaria.
En fecha 09 de octubre del año 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº UPCLC/FT-1277-2017, librada en fecha 12 de septiembre del año 2017, emanada del Representante Jurídico y Director Principal, de la entidad bancaria BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., en la cual informa que en dicha institución la ciudadana BELKYS MONTES, no posee ni ha mantenido cuenta bancaria, firma autorizada, colocaciones o demás instrumentos financieros. En esta misma fecha, se recibió oficio signado bajo el Nº SIC-DSB-CJ-PA-16850, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 15 de agosto del año 2017, a través de la cual acusa de recibo oficio librado por ésta dependencia judicial en fecha 31 de mayo del año 2017, signado bajo el Nº 0990/186, y da respuesta a la información solicitada en la comunicación antes indicada, haciendo saber al tribunal que de conformidad con el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se establece que las instituciones se obligan a cumplir con las órdenes de pago del cuentacorrentista; indicando igualmente que en la resolución Nº 063.15, de fecha 12 de junio del año 2015, emanada de la Superintendencia, señala en el artículo 64 que las instituciones bancarias deberán atender en horario regular los requerimientos de efectivo y cobros de cheques que realicen los usuarios y usuarias, se anexaron copias fotostáticas simples de ambas normativas.
En fecha 24 de octubre del año 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº GSB-17/465, librada en fecha 26 de junio del año 2017, emanada del Analista de Investigaciones Bancarias y el Gerente de Seguridad Bancaria, de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual informa que en dicha institución el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, no mantiene instrumentos financieros con dicha institución bancaria.
En fecha 10 de noviembre del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual DIFIRIÓ la publicación de la sentencia en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente al de ésa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, que es tenedor legitimo de un Titulo Cambiario, efecto mercantil de pago, CHEQUE protestado tal como consta del anexo “A”, que se acompañó al escrito libelar, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2016, en el cual aparece tal instrumento que refleja una operación comercial realizada entre su persona y la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.139.478, con beneficios económicos para el mandante de los presentantes, emitió y libro a su favor un instrumento cambiario (cheque), girado contra la cuenta corriente de la mencionada ciudadana con el N° 0102-0466-61-0009126370, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela con sucursal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguido el cheque con el N° 18573102, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 45.000.000,00), para ser cobrado el día 13 de Noviembre del año 2016, presentándolo a para su cobro el día 15 de Noviembre del año 2016, en las taquillas del Banco donde el mismo le fue devuelto indicando el siguiente motivo: “presentar al titular”, tal como se evidencia del reverso de dicho instrumento cambiario, el cual fue anexado con el protesto levantado al efecto, lo que significa que fue presentado para su cobro y resulto inconforme; señalándose como lugar de pago la ciudad de San Fernando de Apure, de este mismo Estado, el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para obtener el pago de la deuda contraída por la demandada con el ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, lo cual resulto infructuoso, hechos éstos que motivaron a proceder con el levantamiento del protesto de Ley del referido instrumento bancario materializado el día 16 de Noviembre del año 2016, ante la Notaria Publica de San Fernando del Estado Apure. Indican en el libelo de demanda que el objeto de la presente acción es el de intentar el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para así logar la cancelación del cheque (instrumento cambiario) librado contra la cuenta corriente N° 0102-0466-61-0009126370, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela con sucursal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, girado por la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 45.000.000,00), a favor de su poderdante y cuyo instrumento fue conferido a titulo de beneficiario personal para ser cobrado en esta ciudad de San Fernando de Apure. Por lo que fundamentaron la presenta acción de conformidad con lo establecido en los artículos 640 al 652, 456, y 491 de Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, vigente, considerando que nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte de la giradora del mencionado instrumento cambiario (cheque), señalando que la presente demanda debe declararse con lugar y seguirse por el procedimiento de intimación antes mencionado. Los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, solicitaron se acuerde la intimación de la demandada, ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, antes identificada, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenada e intimada por este Tribunal a las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 45.000.000,00), por concepto del monto total del instrumento cambiario (cheque), cuyo pago se demanda; SEGUNDO: La suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 25.000,00), por concepto de intereses de cheque causados al 5% anual. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 5.310,00) por concepto de pagos notariales, levantamiento del protesto, CUARTO: La suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 900.000,00) por concepto de honorarios profesionales por la realización de protesto. QUINTO: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.700.000,00) por concepto de derecho de comisión SEXTO: DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CTS (Bs. 12.157.577,50) por concepto de honorarios profesionales de abogados a razón del 25% del valor de la demanda, más los costas y costos del proceso que se causaren con ocasión del presente juicio calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como la indexación Judicial de la suma demandada. Asimismo, solicitó que la citación personal de la parte intimada sea practicada en la Avenida Principal de Biruaca, Sector el Tranquero, al lado del Asilo de Ancianos, Municipio Biruaca del Estado Apure. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, plenamente identificada en autos, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, quien se dio por intimado presentando escrito ante éste Juzgado en fecha 29 de marzo del año 2017, el cual riela al folio (115) y su vuelto, luego de realizar la respectiva Oposición al decreto Intimatorio en fecha 20 de abril del año 2017, en la oportunidad procesal correspondiente a la Contestación de la Demanda, procedió a describir siete defensas de fondo a saber: Primera defensa: Alega la nulidad absoluta de la demanda de intimación, admitida en fecha 28 de noviembre del año 2016, por considerar que se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, por cuanto no es aplicable a esta causa el procedimiento de intimación, sino demanda ordinaria de cobro de bolívares. Segunda defensa: Indica la inexistencia material real y efectiva de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000.000,00) que dice el intimante RENE RIOS le prestó a la intimada BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES el día 13 de noviembre de 2016. Tercera defensa: Arguye la inexistencia de la obligación que dice RENE RIOS tiene contraída BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES con su persona por la cantidad antes indicada, desde el día 13 de noviembre del 2016, por cuanto BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES nunca recibió del accionante la cantidad descrita. Cuarta defensa: Le hace saber al tribunal que RENE RIOS, en ningún momento entregó dinero efectivo por la cantidad especificada supra, a la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES durante el mes de noviembre de 2016, y en el mismo sentido, en ningún momento le hizo transferencia Bancaria, ni emitió ningún cheque u otro instrumento a su favor, ni contrato alguno de préstamo de dinero documental donde le haya entregado en préstamo dicha cantidad, y por el contario, la intimada BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, en ningún momento recibió ni ha recibido la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000.000,00), ni en dinero efectivo, ni en transferencia Bancaria, ni cheque, ni en ningún otro instrumento jurídico, ni por vía contractual de manos del ciudadano RENE RIOS. Quinta defensa: Indica que en los hechos contenidos en el libelo de demanda, el ciudadano RENE RIOS alega que el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000.000,00), que le adeuda BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, dice que está relacionado con una obligación derivada de un contrato de préstamo de dinero (deudora en su condición de prestataria) que tiene para con su persona, causando la obligación contenida en el cheque anexo “A”, a un contrato de préstamo de dinero que se dice en el libelo de demanda fue celebrado entre los ciudadanos RENE RIOS y BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, conforme a los artículos 1.735 y 1745 del Código Civil. Sexta defensa: Alega que el instrumento cheque anexo “A”, no tiene las características ni la naturaleza de un efecto mercantil cautelar, ya que no tiene autonomía ni emisión propia, ya que su vida y su existencia, emana según el libelo de demanda intentada por el ciudadano RENE RIOS de un contrato de préstamo de dinero que como ya se dijo no existe, ni el dinero, ni la obligación, ni la prueba. Séptima defensa: Como defensa esencial alegó que, el contenido y firma del instrumento denominado cheque anexo “A” es una situación de mera forma que se estampo en la misma pero no obedece a un contenido de fondo, ya que dicho instrumento fue emitido el día 13 de noviembre de 2016 ante una realidad inexistente, ante una obligación inexistente y ha hechos que nunca sucedieron. Finalmente pide que el escrito de contestación sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con los pronunciamientos de Ley, declarándose sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Recibo por honorarios profesionales por la cantidad de: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 900.000,00), expedido por la ciudadana Abogada LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, cantidad ésta recibida de manos de la parte demandante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, en virtud de haber realizado ante la Notaría de San Fernando de Apure, un protesto de cheque con las siguientes características: Librado en la ciudad de San Fernando de Apure, fecha de emisión el día 13 de noviembre del año 2016, monto del cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 45.000.000,00), pagadero al 13 de noviembre del año 2016, cheque distinguido con el Nº 18573102 de la cuenta corriente Nº 0102-0046-61-0009126370, propiedad de la ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES. En virtud de que dicha documental es un instrumento privado emanado de terceras personas, la ciudadana Abogada LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, fue promovida, para ser evacuada en la oportunidad que fijare el Tribunal, a los fines de realizar la correspondiente ratificación del recibo por honorarios profesionales aparentemente expedido con motivo de la realización del Protesto del cheque antes identificado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando el Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud siendo la oportunidad fijada a tales efectos, la ciudadana Abogada LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, compareció ante éste Despacho a fin de que procediera a ratificar en su contenido y firma, poniéndole a la vista el documento objeto de ratificación el cual cursa al folio (12), marcado con el número “2”, a lo que manifestó lo siguiente. “Si lo reconozco en su contenido y firma.”. Posteriormente el Tribunal a fin de garantizar el contradictorio, el Derecho la Defensa y el Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Fundamental, le confirió el derecho a preguntar al Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, quien procedió a formular el interrogatorio de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo si Usted es Abogada del ciudadano RUBÉN RÍOS. Contesto: Si, de hecho para el momento del protesto fui su Abogada. Segunda Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la causa por la cual la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, suscribió el cheque cuyas características aparecen reflejadas en el recibo que usted acaba de ratificar. Contesto: No, no tengo conocimiento. Cesaron.
Para valorar la documental emanada de la tercero que compareció ante éste Juzgado a fin de ratificar el instrumento presentado como prueba, éste Tribunal observa que efectivamente se efectuó un trámite de protesto de cheque ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2016, diligencia ésta realizada por el accionante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, encontrándose asistido por la ciudadana Abogada LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO; ahora bien, de la declaración de la mencionada colega, observa ésta Juzgadora que los hechos reflejados en la recibo no se están siendo ventilados en el presente juicio, ya que el mismo versa sobre la cancelación de los honorarios profesionales de la compareciente y la causa que nos ocupa, trata sobre el cobro de bolívares de las cantidades dinerarias reflejadas en el cheque objeto del protesto redactado por la profesional del Derecho que acudió a ratificar el recibo expedido e identificado precedentemente, razón por la cual este Tribunal necesariamente debe desechar el instrumento emanado de la tercero presentado ante éste Juzgado y ratificado por asistido por la ciudadana Abogada LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO. Y así se decide.
2º) Original de Protesto levantado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, evacuado en la sede de la entidad Bancaria Banco de Venezuela en fecha 16 de noviembre del año 2016, el cual contiene Cheque identificado con el Nº S92 18573102, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0046-61-0009126370, a nombre de la ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, por la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 45.000.000,00), instrumento mercantil que pretende cobrarse a través de la interposición de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, documental ésta que se acompañó al momento de presentar el escrito libelar y a través de la cual la Notaría Pública de San Fernando de Apure luego de constituirse en la sede de la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, impuso de su visita a la Gerente de Negocios quien expuso: “El cheque Nº 18573102, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0046-61-0009126370, no fue pagado al momento de la presentación el 15-11-2016 por insuficiencia de fondos y se indica en el sello de devolución “Presentar al Titular”. Titular de la cuenta: Belkys Astrid Duarte de Montes, C.I. 4.139.478, la cual presenta a la presente fecha un saldo disponible de Bs.17.515, 53. Es todo”. Observa quien suscribe el presente fallo, que dicha documental se promueve a los fines de probar que la demandante giró el instrumento cambiario, que el mismo fue protestado y que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que, del contenido del escrito libelar específicamente al vuelto del folio (01) el accionante de autos manifiesta lo que a continuación se transcribe: “1er hecho: el caso que me ocupa ciudadana Juez, está relacionado con la obligación de que la deudora (en su condición de prestataria) tiene para con nuestro representado, la cual consta del instrumento CHEQUE, debidamente consignado y anexo con el protesto anteriormente descrito, marcado con la letra “A”…”; del mismo modo, al momento de fundamentar la acción intentada, aparte de especificar normas de carácter mercantil (artículo 491 del Código de Comercio), indica que la obligación plasmada en el cheque emitido por la demandada de autos debe cumplirse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil; de lo anterior se extraen circunstancias que se encuentran directamente relacionadas con la causa formal que dio origen al instrumento cambiario expedido por la presunta deudora y aquí demandada BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, en virtud de que claramente se le acredita la condición de “prestataria”, lo que hace concluir para quien suscribe el presente fallo que existe un Contrato de Préstamo en el cual se sustenta la emisión del cheque, empero, en el transcurso del debate probatorio, la parte demandante de autos no demostró en ninguna fase del presente trámite judicial la existencia de contrato alguno, en tal virtud y en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Comercio que estipula: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado…”, por lo expuesto, necesariamente ésta Juzgadora debe desechar el protesto del cheque evacuado ante la Notaría Pública del Estado Apure considerando que el instrumento mercantil antes descrito es causado por un aparente negocio jurídico que no consta en las actas que conforman la presente causa. Y así se decide.
3º) Copia fotostática certificada del acta Nº 37, en la cual se hizo constar el Matrimonio Civil entre los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, celebrado en la población de Camagüan, Estado Guárico en fecha 26 de junio del año 1976, documental ésta que se acompañó al momento de presentar el escrito libelar. Para valorar la instrumental antes indicada, observa ésta Juzgadora que la misma es promovida a los fines de demostrar que existe un vínculo matrimonial entre la accionada de autos ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES y el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien se convirtió en tercero opositor en la incidencia de oposición de medidas preventivas tramitada en cuaderno separado en este mismo juicio, empero, a través de dicho instrumento público de carácter administrativo, no se desprende ningún elemento probatorio que permita concluir a ésta Juzgadora que efectivamente se adquirió una obligación de carácter contractual causada con el instrumento mercantil (Cheque) que pretende cobrarse a través de la acción intentada entre el accionante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y la demandada de autos ciudadana BELKYS ASTRIS DUARTE DE MONTES, por lo que necesariamente quien suscribe debe desechar tal instrumental y así se decide.
4º) Copia fotostáticas certificadas de los documentos acompañados anexos al escrito libelar, que se describen a continuación: A. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en el cual el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, adquiere por compra efectuada a la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ DE GUERRERO, en fecha 27 de octubre del año 1983, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 30, folios del (55) al (57), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1986, inmueble denominado “Quinta el Buen Retiro”. B. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cerro Llano, C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 26, Tomo 23-A, de fecha 20 de diciembre del año 2012, del cual se desprende la propiedad de 60.000 acciones a favor del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. C. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Hato mata de Totumo, C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 79, Tomo 54-A, de fecha 26 de diciembre del año 2006, del cual se desprende la propiedad de 96.000 acciones a favor del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. D. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 16, folios del (85) al (89) y vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, inmueble constituido por un predio denominado “Hato Mata de Totumo”, el cual fue adquirido por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. E. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 17, folios del (89) al (94), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, en el cual consta la adquisición de una serie de semovientes por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. F. Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Muñoz (Bruzual) del Estado Apure, en fecha 17 de junio del año 1985, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 80, folios del (128) al (130), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1985, del Libro de Hierros y Señales, en el cual consta la adquisición de un hierro quemador con la siguiente figura: “ ”, para el uso del “Hato Mata de Totumo”, presentado por el ciudadano RAMÓN ANSELMO SOSA. G. Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 01 de septiembre del año 2006, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 35, folios del (204) al (206), del Libro de Hierros y Señales, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 2006, en el cual consta la adquisición de un hierro quemador con la siguiente figura: “ ”, por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. H. Legajo de comprobantes de propiedad de vehículos emitidos por el sistema de consulta del Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, en el cual constan los siguientes vehículos: 1) Marca: TOYOTA, modelo: CAMRY V6 FMC, año: 2007, tipo: PARTICULAR, placas: AD649KA y 2) Marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER 4X4, año: 2008, tipo: PARTICULAR, placas: AA846CN; en ambos bienes aparece como propietario el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. I. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en el cual el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, adquiere un inmueble plenamente descrito en el instrumento in comento, en fecha 14 de noviembre del año 2016, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 2016.1895, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.21679, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Para valorar las documentales antes descritas, observa ésta Juzgadora que las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar los requisitos indispensables para el decreto de las medidas cautelares acordadas por éste Juzgado al momento de producirse la admisión de la demanda, indicando que existiendo un vínculo matrimonial entre la accionada de autos ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES y el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien se convirtió en tercero opositor en la incidencia de oposición de medidas preventivas tramitada en cuaderno separado en este mismo juicio, los bienes que aparentemente pertenecían a dicha comunidad conyugal podían ser sujeto de las cautelares decretadas, sin embargo, a través de dichos instrumentos, no se desprende ningún elemento probatorio que permita concluir a ésta Juzgadora que efectivamente se adquirió una obligación de carácter contractual causada con el instrumento mercantil (Cheque) que pretende cobrarse a través de la acción intentada entre el accionante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y la demandada de autos ciudadana BELKYS ASTRIS DUARTE DE MONTES, por lo que necesariamente quien suscribe debe desechar tales documentales y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica las documentales acompañadas al libelo de demanda las cuales consistente en los siguientes recaudos: A. Recibo por honorarios profesionales por la cantidad de: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 900.000,00), expedido por la ciudadana Abogada LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, cantidad ésta recibida de manos de la parte demandante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, en virtud de haber realizado ante la Notaría de San Fernando de Apure, un protesto de cheque con las siguientes características: Librado en la ciudad de San Fernando de Apure, fecha de emisión el día 13 de noviembre del año 2016, monto del cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 45.000.000,00), pagadero al 13 de noviembre del año 2016, cheque distinguido con el Nº 18573102 de la cuenta corriente Nº 0102-0046-61-0009126370, propiedad de la ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES. B. Original de Protesto levantado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, evacuado en la sede de la entidad Bancaria Banco de Venezuela en fecha 16 de noviembre del año 2016, el cual contiene Cheque identificado con el Nº S92 18573102, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0046-61-0009126370, a nombre de la ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, por la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 45.000.000,00), instrumento mercantil que pretende cobrarse a través de la interposición de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, documental ésta que se acompañó al momento de presentar el escrito libelar y a través de la cual la Notaría Pública de San Fernando de Apure luego de constituirse en la sede de la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, impuso de su visita a la Gerente de Negocios quien expuso: “El cheque Nº 18573102, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0046-61-0009126370, no fue pagado al momento de la presentación el 15-11-2016 por insuficiencia de fondos y se indica en el sello de devolución “Presentar al Titular”. Titular de la cuenta: Belkys Astrid Duarte de Montes, C.I. 4.139.478, la cual presenta a la presente fecha un saldo disponible de Bs.17.515, 53. Es todo”. C. Copia fotostática certificada del acta Nº 37, en la cual se hizo constar el Matrimonio Civil entre los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, celebrado en la población de Camagüan, Estado Guárico en fecha 26 de junio del año 1976, documental ésta que se acompañó al momento de presentar el escrito libelar. D. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en el cual el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, adquiere por compra efectuada a la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ DE GUERRERO, en fecha 27 de octubre del año 1983, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 30, folios del (55) al (57), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1986, inmueble denominado “Quinta el Buen Retiro”. E. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cerro Llano, C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 26, Tomo 23-A, de fecha 20 de diciembre del año 2012, del cual se desprende la propiedad de 60.000 acciones a favor del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. C. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Hato mata de Totumo, C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 79, Tomo 54-A, de fecha 26 de diciembre del año 2006, del cual se desprende la propiedad de 96.000 acciones a favor del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. F. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 16, folios del (85) al (89) y vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, inmueble constituido por un predio denominado “Hato Mata de Totumo”, el cual fue adquirido por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. G. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 17, folios del (89) al (94), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, en el cual consta la adquisición de una serie de semovientes por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. H. Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Muñoz (Bruzual) del Estado Apure, en fecha 17 de junio del año 1985, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 80, folios del (128) al (130), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1985, del Libro de Hierros y Señales, en el cual consta la adquisición de un hierro quemador con la siguiente figura: “ ”, para el uso del “Hato Mata de Totumo”, presentado por el ciudadano RAMÓN ANSELMO SOSA. G. Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 01 de septiembre del año 2006, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 35, folios del (204) al (206), del Libro de Hierros y Señales, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 2006, en el cual consta la adquisición de un hierro quemador con la siguiente figura: “ ”, por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. I. Legajo de comprobantes de propiedad de vehículos emitidos por el sistema de consulta del Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, en el cual constan los siguientes vehículos: 1) Marca: TOYOTA, modelo: CAMRY V6 FMC, año: 2007, tipo: PARTICULAR, placas: AD649KA y 2) Marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER 4X4, año: 2008, tipo: PARTICULAR, placas: AA846CN; en ambos bienes aparece como propietario el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. J. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en el cual el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, adquiere un inmueble plenamente descrito en el instrumento in comento, en fecha 14 de noviembre del año 2016, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 2016.1895, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.21679, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que las documentales antes mencionadas fueron objeto de pronunciamiento en el acápite de las pruebas presentadas por la parte demandante de autos anexas al escrito libelar, razón por la cual no existe otra dictamen que manifestar.
2º) Posiciones Juradas de la accionada de autos ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES; se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en la oportunidad de la admisión de pruebas promovidas por los ciudadanos Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, fue acordada dicha prueba y como consecuencia de ello se ordenó librar la correspondiente Boleta de Citación a la demandada de autos, a fin de que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las 09:00 a.m., empero, la practica de dicha citación no fue posible, tal como lo hizo constar el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en la consignación realizada en fecha 15 de junio del año 2017, la cual riela al folio (181) y su vuelto, en tal virtud y no habiéndose evacuado la prueba en cuestión nada tiene que valorar en éste aspecto quien suscribe el presente fallo.
3º) Testimoniales de los ciudadanos LUISANA LIENDO CALLEJA, LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y JOSÉ VALBUENA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, no comparecieron a la fecha y hora determinada, tal como se hizo constar en las actas levantadas a tales efectos en fecha 06 de junio del año 2017, las cuales rielan a los folios (171), (172) y (173), respectivamente, en tal virtud y no habiéndose evacuado la prueba testimonial en cuestión nada tiene que valorar en éste aspecto quien suscribe el presente fallo.
4º) Ratificación de documental a través de la prueba testimonial, por parte de la ciudadana Abogada LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, quien fue promovida, para ser evacuada en la oportunidad que fijare el Tribunal, a los fines de realizar la correspondiente ratificación del recibo por honorarios profesionales aparentemente expedido con motivo de la realización del Protesto del cheque antes identificado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando el Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, esta Juzgadora observa que en virtud de que la testimonial fue promovida a fin de ratificar la documental “Recibo de Honorarios Profesionales” promovida con el libelo de demanda, la misma fue objeto de pronunciamiento en el acápite de las pruebas presentadas por la parte demandante de autos anexas al escrito libelar, razón por la cual no existe otra dictamen que manifestar.
C.- Con el escrito de Informes:
Los ciudadanos Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, presentaron escrito de Informes en el lapso de Ley, a través del cual realizan un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente causa, explanando sus alegatos correspondientes en función a las defensas plasmadas por la demandada de autos a través de su apoderado judicial en el escrito de contestación de la demanda, arguyendo entre otras cosas que la accionada de autos pretende confundir al Tribunal, en virtud de que a través del libelo de demanda puede observarse que nunca se solicitó el cumplimiento de un contrato, que lo que se persigue el cobro de la cantidad de dinero reflejada en el instrumento mercantil (Cheque), considerando que yerra la accionada cuando alega un falso supuesto con la respectiva inadmisibilidad de la demanda; pidiendo finalmente que se declare con lugar la presente acción por cuanto consideran que ha sido demostrada la obligación que la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES contrajo con su representado el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, al momento de expedir el cheque que se acompañó al Protesto, el cual funge como instrumento fundamental en la presente acción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
El ciudadano Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, sólo se limitó a alegar la inexistencia de la obligación pretendida por el accionante de autos sustentado en la aparente existencia de una subversión del procedimiento legalmente establecido para los efectos de la obtención del cobro derivado de un contrato de préstamo, en tal razón consideró que si no existe contrato no existe el cheque causado, no promoviendo prueba alguna en dicho escrito de contestación de la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Afirmación del actor en el escrito libelar a través de la cual indica que la deudora aquí demandada posee una obligación con su persona en su condición de prestataria, pretendiendo demostrar por medio de dicha aseveración que el demandante de autos que el cheque no es una prueba autónoma, pues se encuentra causado por un contrato que no existe. Observa quien aquí se pronuncia que efectivamente el actor en el escrito libelar indica específicamente al vuelto del folio (01) el accionante de autos manifiesta lo que a continuación se transcribe: “1er hecho: el caso que me ocupa ciudadana Juez, está relacionado con la obligación de que la deudora (en su condición de prestataria) tiene para con nuestro representado, la cual consta del instrumento CHEQUE, debidamente consignado y anexo con el protesto anteriormente descrito, marcado con la letra “A”…”; sin embargo, a lo largo del íter procesal no se presentó, promovió u evidenció de las actas vestigios a través de los cuales se evidenciara la existencia del contrato en el cual se establecieran las clausulas en las cuales se sustentó la obligación que dice el demandante posee la accionada con su persona, reflejada en el instrumento mercantil, que pretende cobrarse por intermedio de la acción que nos ocupa, por lo que quien suscribe categoriza la afirmación como una suerte de confesión por parte del actor ya que a través de tal aseveración reconoce la existencia de un contrato de préstamo (de carácter mercantil) por razones de índole comercial y así se establece.
2°) Se promovió prueba de Informes que fue debidamente admitida por éste tribunal a través de auto de admisión de pruebas dictado en fecha 31 de mayo del año 2017, librándose tres (03) comunicaciones dirigidas al ciudadano Licenciado LEONCIO ENRIQUE GUERRA MOLINA, en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), las cuales se indican a continuación: A. Oficio Nº 0990/184, a los fines de que pida a los bancos PROVINCIAL, MERCANTIL, BANESCO, CARIBE FONDO COMUN; Titularidad de las cuentas que tiene RENE RUBEN RIOS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 18.006.472, en dichas instituciones bancarias, los tipos de cuentas, números de las mismas y fecha de apertura, movimientos realizados en las cuentas que tenga RENE RIOS durante el mes de Noviembre de 2016, si la cuenta es conjunta o personal, y que envíe soporte escrito de la información solicitada, debidamente certificada. B. Oficio Nº 0990/185, a los fines de que pida a los bancos PROVINCIAL, y VENEZUELA; Titularidad de las cuentas que tiene BELKYS MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.478, en dichas instituciones bancarias, los tipos de cuentas, números de las mismas y fecha de apertura, movimientos realizados en las cuentas que tenga BELKYS MONTES durante el mes de Noviembre de 2016, si la cuenta es conjunta o personal, y que envíe soporte escrito de la información solicitada, debidamente certificada. C. Oficio Nº 0990/186, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: 1) Si de acuerdo a las normas de SUDEBAN estaba permitido emitir cheques personales entre particulares, por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES (45.000.000,00) durante el mes de noviembre de 2016. 2) Si de acuerdo a las normas de SUDEBAN esta hacer efectivo por taquilla de los bancos cheques por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES (45.000.000,oo). 3) Si la emisión y cobros efectivo por taquilla por cheques con un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES (45.000.000,00) se puede hacer diario. 4) Que SUDEBAN envíe anexo a este informe las normas aplicables a la emisión y cobro efectivo de cheques por cantidades diarias. 5) Que esta información solicitada guarda relación directa con el cheque que se dice emitió BELKYS MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.478 a favor de RENE RIOS titular de la cedula de identidad Nº 18.006.472, del Banco de Venezuela de las siguientes características: Código cuenta cliente 01020466610009126370, numero de cheque 18573102, Bs. CUARENTA Y CINCO MILLONES (45.000.000,00).
Dicho lo anterior, observa ésta Juzgadora que a lo largo del lapso de evacuación de pruebas se recibieron ante éste Tribunal diversas comunicaciones que dan respuesta a los oficios Nº 0990/184 y 0990/185, a saber: a) En fecha 29 de junio del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número libradas en fecha 26 de junio del año 2017, emanadas del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria 100% BANCO, en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen ni han mantenido relación financiera alguna con 100% BANCO, Banco Universal, C.A. En esta misma fecha, se recibió en éste juzgado comunicación sin número librada en fecha 26 de junio del año 2017, emanada de la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria BANPLUS, en la cual informa que luego de consultar su base de datos, no arrojó coincidencia alguna en la cual aparezcan los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES. b) En fecha 30 de junio del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones Nº BS/CJ/GROE 1612/2017 y BS/CJ/GROE 1613/2017, respectivamente, libradas en fecha 27 de junio del año 2017, emanadas del departamento de gestión de respuestas a organismos externos de la entidad bancaria BANCO SOFITASA, en las cuales informa que luego de consultar sus archivos, las personas naturales ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no aparecen como clientes registrados. c) En fecha 06 de julio del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones Nº BA-UPCLC/FT-2017-1361 y BA-UPCLC/FT-2017-1362, respectivamente, libradas en fecha 27 de junio del año 2017, emanadas del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria BANCAMIGA, en las cuales informa que luego de consultar sus archivos, las personas naturales ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación financiera con BANCAMIGA, Banco Microfinanciero, C.A. Asimismo, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número libradas en fecha 26 de junio del año 2017, emanadas de la Vicepresidencia de Seguridad y protección de la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN (BFC), en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación financiera alguna con BANCO FONDO COMÚN (BFC), C.A. d) En fecha 07 de julio del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones Nº CJ/COO-296/6/17 y CJ/COO-297/6/17, respectivamente, libradas en fecha 26 de junio del año 2017, emanadas de la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), en las cuales informa que luego de consultar sus archivos, las personas naturales ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen cuentas ni instrumentos financieros con dicha institución bancaria. Asimismo, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número libradas en fecha 26 de junio del año 2017, emanadas del Departamento de Auditoría de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en las cuales informa que en dicha institución no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES. e) En fecha 20 de julio del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número, libradas en fecha 27 de junio del año 2017, emanadas de la Gerencia de Atención a Entes Públicos de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en las cuales informa que luego de consultar sus archivos, la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, aparece como firma autorizada en las cuentas Nº 116-0475-71-0105951593 y Nº 116-0475-73-0103022277; del mismo modo informaron que el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, es el titular de la cuenta Nº 116-0245-27-0009650938. f) En fecha 27 de julio del año 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación con número de control 0000024484, librada en fecha 06 de julio del año 2017, emanadas de la Coordinación de correspondencia oficial de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en la cual informa que en dicha institución el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO no figura en sus registros como cliente de dicha institución financiera. En ésa misma fecha, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número libradas en fecha 27 de junio del año 2017, emanadas del Apoderado de la entidad bancaria CITIBANK, en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con la institución bancaria que representa. Igualmente, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 29 de junio del año 2017, emanada de la Vicepresidencia de Auditoría de la entidad bancaria BANCO ACTIVO, en la cual informa que luego de consultar sus archivos, la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, posee una serie de productos financieros en dicha entidad bancaria, anexando posición consolidada de la cliente a la fecha del envío. Por otra parte, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número, libradas en fecha 26 de junio del año 2017, emanadas del Departamento de Auditoría de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en las cuales informa que en dicha institución no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES. Igualmente en esta fecha, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones signadas bajo los Nº GRC-2017-70949 y GRC-2017-70956, respectivamente, libradas en fecha 28 de junio del año 2017, emanadas del Departamento de Suministro de Información de Clientes de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en las cuales informa que luego de consultar su base de datos, el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, es el titular de la cuenta Nº 0102-0698-77-00-00508887; asimismo indicaron que la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, aparece como titular en las cuentas Nº 0102-0466-61-00-09126370 y Nº 0102-0777-01-01-03280568, aunadas a una tarjeta de crédito identificada con el Nº 4481741758353196. g) En fecha 31 de julio del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones signadas bajo los Nº OP/2017/6/0606 y OP/2017/6/0607, respectivamente, libradas en fecha 17 de julio del año 2017, emanadas de la Gerencia de Operaciones de la entidad bancaria NOVO BANCO, sucursal Venezuela, Banco Universal, en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con la institución bancaria que representa. h) En fecha 09 de agosto del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones signadas bajo los Nº UPCLC/FT: 1826/2017 y Nº UPCLC/FT: 1825/2017, respectivamente, libradas en fecha 29 de junio del año 2017, emanadas de la Gerencia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y F.T., de la entidad bancaria BANCO PLAZA, Banco Universal, en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con dicha institución bancaria. Asimismo, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 25 de junio del año 2017, emanada de la Vicepresidencia de Control de Pérdidas de la entidad bancaria BANCO BANESCO, en la cual informa que en dicha institución el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO no mantiene relación comercial con dicha institución financiera. i) En fecha 19 de septiembre del año 2017, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones sin número, libradas en fecha 17 de agosto del año 2017, emanadas del Oficial de Cumplimiento, de la entidad bancaria MI BANCO, Banco Microfinanciero, C.A., en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen ni han mantenido nunca relación alguna con dicha institución bancaria. Asimismo, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones identificadas con los Nº UPCLC/FT/1365/17 y Nº UPCLC/FT/1366/17, respectivamente, libradas en fecha 18 de julio del año 2017, emanadas del Oficial de Cumplimiento, de la entidad bancaria INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) (Alcaldía de Caracas), en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen ni han mantenido nunca relación alguna con dicha institución bancaria. Igualmente, se recibió en éste Tribunal comunicación signada bajo el Nº BCC-CUMP-2017-1457, librada en fecha 28 de junio del año 2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria BANCO BANCRECER, en la cual informa que en dicha institución la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES no mantiene relación comercial con dicha institución financiera. Del mismo modo, se recibieron en éste Tribunal comunicaciones identificadas con los Nº BANDES-VPE-1660 y Nº BANDES-VPE-1661, respectivamente, libradas en fecha 28 de julio del año 2017, emanadas del Vicepresidente Ejecutivo, de la entidad bancaria BANDES, en las cuales informa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con dicha institución bancaria. j) En fecha 27 de septiembre del año 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº BCC-CUMP-2017-1458, librada en fecha 28 de junio del año 2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de la entidad bancaria BANCRECER, S.A., en la cual informa que en dicha institución el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, no mantiene relación financiera con dicha institución bancaria. k) En fecha 09 de octubre del año 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº UPCLC/FT-1277-2017, librada en fecha 12 de septiembre del año 2017, emanada del Representante Jurídico y Director Principal, de la entidad bancaria BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., en la cual informa que en dicha institución la ciudadana BELKYS MONTES, no posee ni ha mantenido cuenta bancaria, firma autorizada, colocaciones o demás instrumentos financieros. l) En fecha 24 de octubre del año 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº GSB-17/465, librada en fecha 26 de junio del año 2017, emanada del Analista de Investigaciones Bancarias y el Gerente de Seguridad Bancaria, de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual informa que en dicha institución el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, no mantiene instrumentos financieros con dicha institución bancaria.
En lo que respecta a la información solicitada a SUDEBAN a través de oficio Nº 0990/186, en fecha 07 de octubre del año 2017, se recibió oficio signado bajo el Nº SIC-DSB-CJ-PA-16850, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 15 de agosto del año 2017, a través de la cual acusa de recibo oficio librado por ésta dependencia judicial en fecha 31 de mayo del año 2017, signado bajo el Nº 0990/186, y da respuesta a la información solicitada en la comunicación antes indicada, haciendo saber al tribunal que de conformidad con el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se establece que las instituciones se obligan a cumplir con las órdenes de pago del cuentacorrentista; indicando igualmente que en la resolución Nº 063.15, de fecha 12 de junio del año 2015, emanada de la Superintendencia, señala en el artículo 64 que las instituciones bancarias deberán atender en horario regular los requerimientos de efectivo y cobros de cheques que realicen los usuarios y usuarias, se anexaron copias fotostáticas simples de ambas normativas, documental ésta que fue agregada a las actas que conforman la presente causa posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo cual no existirá pronunciamiento alguno que emitir en éste aspecto.
Ahora bien, debe significar quien suscribe que a las comunicaciones identificadas con los literales de la “a” a la “e”, fueron recibidas antes de que venciera el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, tal como se hizo constar a través de cómputo de treinta (30) días de despachos transcurridos correspondiente a esa etapa procesal por auto dictado en fecha 20 de julio del año 2017, el cual riela al folio (212) en el presente expediente, razón por la cual los literales de la “f” a la “l”, no serán objeto de valoración en el presente fallo; establecido lo anterior, acota quien aquí decide que de las comunicaciones recibidas ante éste Juzgado se desprende que el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, sólo mantiene relación financiera con el Banco de Venezuela (hecho que consta en comunicación recibida fuera del lapso de evacuación en fecha 27 de julio del año 2017) y la ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, mantiene relación bancaria bajo la figura de firmante autorizada en la entidad Bancaria BOD, en dos (02) cuentas y en los bancos ACTIVO y VENEZUELA(hecho que consta en comunicación recibida fuera del lapso de evacuación en fecha 27 de julio del año 2017); evidenciándose de los estados de cuenta anexos que posterior a la emisión del cheque que pretende ser cobrado a través del presente litigio, la cantidad de dinero allí reflejada NO APARECE DEPOSITADA en ninguno de los instrumentos financieros que maneja la demandada de autos; por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe otorgarles pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la cantidad dineraria que aparentemente el accionante de autos ciudadano RENÉ RUBEN RÍOS BRAVO, le prestó a la demandada de autos ciudadana BELKYS ASDTRID DUARTE DE MONTES, no ingresó a sus arcas económicas, valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por haberse obtenido a través de la prueba de Informes.
C.- Con el escrito de Informes:
El ciudadano Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, presentó escrito de Informes mediante el cual realiza un resumen pormenorizado de los hechos ventilados en el presente juicio, insistiendo en la inexistencia de la obligación que alega el demandante posee con su representada aquí demandada ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES y que según sus afirmaciones quedó plasmada en el instrumento mercantil (cheque) la cual asciende a la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 45.000.000,00), del mismo modo, arguye que el cheque es un instrumento causado del aparente contrato de préstamo del que deviene el carácter de “prestataria” que el actor le otorga a la demandada en el escrito libelar, considerando que el instrumento es causado no autónomo, por lo que la acción debió tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes íbidem; finalmente requiere al Tribunal sea declarada sin lugar la presente acción ejercida por el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, condenándolo en costas. En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de Observación a los Informes presentados por los apoderados judiciales de la parte actora indicando que fue el propio demandante quien catalogó a su representada como “prestataria”, por lo que a través de dicha afirmación le endilga la supuesta obligación reflejada en el instrumento mercantil.
Analizadas como han sido los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, así como en el escrito de contestación y pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En el caso de marras, el demandante ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, pretende que la parte demandada ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, en su carácter de “prestataria”, le cancele la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 45.000.000,00), que constan en un instrumento cambiario (cheque) emitido por la accionada, identificado con el Nº S92 18573102, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0046-61-0009126370, a nombre de la ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, presentándolo para su cobro el día 13 de noviembre del año 2016, en las taquillas del Banco de Venezuela donde el mismo le fue devuelto indicando el siguiente motivo: “Presentar al Titular” tal como se evidencia del reverso de dicho instrumento cambiario, el cual fue anexado con el protesto levantado al efecto, lo que significa que fue presentado para su cobro y resulto inconforme; señalándose como lugar de pago la ciudad de San Fernando de Apure, de este mismo Estado, el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, hecho éste que consta en el protesto de Ley del referido instrumento bancario materializado el día 16 de Noviembre del año 2016, ante la Notaria Publica de San Fernando del Estado Apure.
A lo anterior, la parte demandada de autos alega la inexistencia de la obligación que alega el demandante posee con su representada aquí demandada ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES y que según sus afirmaciones quedó plasmada en el instrumento mercantil (cheque) la cual asciende a la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 45.000.000,00), del mismo modo, arguye que el cheque es un instrumento causado del aparente contrato de préstamo del que deviene el carácter de “prestataria” que el actor le otorga a la demandada en el escrito libelar, considerando que el instrumento es causado no autónomo, por lo que la acción debió tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes íbidem.
Ahora bien, antes de pronunciarse de manera formal sobre el fondo de la controversia, es relevante para quien suscribe proferir resolución en relación al alegato de inadmisibilidad formulado por el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, con el carácter de co-apoderado judicial e la parte demandada de autos ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, quien considera que el instrumento es causado (cheque) no es autónomo, en virtud de que se suscribe como consecuencia de un contrato de préstamo, según los dichos del actor cuando le otorga a la demandada el carácter de “prestataria”, por lo que la acción debió tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes íbidem, hecho éste que pesar de no haberlo promovido como punto previo al fondo de la controversia, lo ratificó de manera insistente a lo largo del íter procesal.
Es así, como necesariamente quien suscribe, debe aclararle al respetable colega apoderado judicial de la parte demandada de autos, que si bien es cierto la acción intentada se presenta a fin de que sea tramitada a través del procedimiento intimatorio dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se pretende el cobro de una obligación de “carácter mercantil”, no es menos cierto que nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional, ha establecido criterios claros en casos similares a éste, que luego de haberse tramitado por completo el procedimiento, no puede el Tribunal que conoce de la causa declarar la Inadmisibilidad, es obligación del Jurisdiscente establecer una declaratoria formal en lo que respecta al fondo del asunto bajo estudio, que permita garantizar los Principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, Celeridad Procesal y Acceso a la Justicia, así pues, se trae a colación un extracto de la sentencia Nº 1357, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre del año 2015, en el expediente Nº 13-1027, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, citando lo que a continuación se transcribe:
“… Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico.
Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte.
Así las cosas, en atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, efectivamente, incurrió en un error material al declarar inadmisible la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., y aun cuando se trata de una sentencia definitiva no prejuzgó sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, ya que la declaratoria de inadmisibilidad obedeció a la falta de consignación del poder en copia certificada o en original del abogado que se atribuyó la representación, sin haberse percatado que su original había sido exhibido ante el Secretario al momento de consignar la petición de revisión constitucional; razón por la que corrige el error advertido y, por ende, revoca la decisión que declaró inadmisible la misma. Así se decide.
Subsanada la situación irregular advertida, se pasa a examinar la sentencia número 000385-2013 dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la hoy solicitante contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la misma contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, en el marco del juicio por cobro de bolívares que incoó esta contra la empresa Atlas Falcón C.A., a través del procedimiento especial por intimación.
La parte solicitante señaló que el fallo cuya revisión pretende vulneró su derecho al debido proceso al no vislumbrar el error en que incurrieron los jueces de instancia en torno a los presupuestos de admisibilidad del juicio de intimación con los del juicio ordinario; y a la tutela judicial efectiva, al declarar sin lugar el recurso de casación y dejar firme la decisión que declaró inadmisible la acción “(…) ya que se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido proseguir sus fases posteriores, lo cual se traduciría, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra por los canales del juicio ordinario” (destacado del escrito) y además desconoció los precedentes de ese mismo órgano.
Del examen de la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., de la revisión de las actas traídas al expediente y del fallo sometido a examen, esta Sala observa lo siguiente:
La admisión de la demanda en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, desde una perspectiva material, intrínsecamente está sujeta a dos aspectos fundamentales: (i) que la pretensión comprenda alguno de los supuestos que prevé el artículo 640 eiusdem, esto es, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada; y (ii) a la presentación de una prueba escrita del derecho que se alega, que conforme a la disposición del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo constituyen los documentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas (admisibles conforme lo prevé el Código Civil), las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables en la que se excluyen las obligaciones sujetas a una contraprestación o condición.
En el procedimiento por intimación el Juez está investido de una potestad especial para admitir la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario; ya que por una parte, deberá dictar un despacho saneador –en atención a lo previsto en el artículo 643 eiusdem- cuando advierta que el libelo no cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 340 eiusdem; por otra, le corresponde examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la procedibilidad e idoneidad de la prueba escrita exhibida y la exigibilidad del crédito, pero no como un aspecto formal sino como un asunto de fondo; ello se justifica en la naturaleza propia de este procedimiento, pues la orden de intimación contra el demandado se emite inaudita altera parte, por lo que la fase de conocimiento es meramente contingente y solo a iniciativa del demandado.
(… Omissis…)
Así las cosas, la Sala estima que el quid del asunto es que el fallo no vislumbró con claridad si la demanda se fundó en uno de los instrumentos a los que alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y si era líquida y exigible o si por el contrario se enmarcó en un contrato; y, en todo caso, lo señalado no servía de fundamento a la cuestión previa que establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que ya el juez de la primera instancia en el examen preliminar que realizó consideró que las facturas presentadas se ajustaban a las exigencias de la norma adjetiva, razón por la que admitió la demanda y la idoneidad del procedimiento respecto de la pretensión que se hizo valer.
En este sentido, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la hoy solicitante, al confirmar la subversión del procedimiento monitorio, y obviar el juicio realizado por el Juez de la primera instancia en la fase de admisión de la demanda y su facultad para descartar el uso del procedimiento monitorio cuando la demanda no cumple con los requisitos de forma y materiales que prescribe la norma adjetiva; así como los argumentos en que se fundamentó la cuestión previa formulada por el intimado, que en ningún momento hizo referencia a la existencia de un contrato en específico (con detalle sobre el mismo) ni aportó las pruebas referidas a esto.
Al margen de lo anterior, y de una revisión de todos los fallos dictados en la causa de origen, esta Sala se percató de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, aplicó en forma retroactiva el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia número 679 del 24 de octubre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, referido a la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio, lo cual atenta contra el principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 constitucional y el derecho a la defensa de la parte demandante.
Así las cosas, con el fin de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión de la sentencia número 000335 del 3 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, por cuanto la misma infringió el derecho al debido proceso en el marco del juicio por cobro de bolívares vía intimación propuesta por Mammoet de Venezuela C.A. contra Construcciones Atlas Falcón C.A. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Revisado lo anterior y aclarado la primigenia defensa de inadmisibilidad explanada por el parte demandada de autos ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, por intermedio de su apoderado judicial, pasa ésta sentenciadora a revisar el fondo de la acción intentada de la manera que sigue.
Con respecto a los requisitos de validez del cheque, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia proferida en fecha 20/12/2005, dictada en el expediente Nº AA-20-C-2004-000844, indicó lo que sigue a continuación:
“… Así las cosas, la Sala considera oportuno advertir, en primer término que el contenido del artículo 127 citado del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como título valor, conforma un acto jurídico unilateral, el cual no siempre es mercantil, de allí que no exista uniformidad en la exigencia de tal requisito a nivel práctico y, por ende, que muchos bancos soslayen su importancia.
En segundo término, cuando el Juzgador Superior señala en su fallo que: “…El artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas y por otra parte, siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem (sic), de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario contenga el lugar de emisión del cheque…, requisito esencial a la validez de este título valor…”; indudablemente incurre en errónea interpretación de dicha norma, por extraer de la misma consecuencias jurídicas no previstas en ella, por las razones antes indicadas en esta decisión.
Sobre el punto, el autor Leoncio Landaez Otazo, en su obra “El Cheque”, tercera edición, Editorial Lithobinder C.A., Caracas, señala que: “En gran parte de las legislaciones se establecen como requisitos que debe contener el cheque (intrínsecos), entre otros, la indicación del lugar de expedición o emisión, pero nada se dice en cuanto al lugar de pago. En la legislación venezolana, art. 490 del Código de Comercio, ni siquiera se exige la primera mención. En base a esto, la norma general sostenida sin discusión por la doctrina, es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado-girado-banco, lo que generalmente, o en todos los casos se conoce, debido a la forma impresa de los talonarios de cheques…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en lo que respecta a la validez en cuanto a lapsos de caducidad de los instrumentos cambiarios denominados cheques, y la oportunidad para presentarlos por taquilla y protestarlos si fuere el caso, nuestro Más Alto Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 12/08/2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente signado bajo el N° AA20-C-2015-000311, estableció el siguiente criterio:
“…En cuanto al lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado, entre otras en sentencia N° 40 de fecha 27 de enero de 2014, caso: CITIBANK, N.A., contra José Rafael de los Rios Rivero:
“Acusa la recurrente que el ad quem dejó de aplicar el artículo 493 del Código de Comercio. Ahora bien, el artículo denunciado como infringido establece los plazos en los que el portador de un cheque debe presentarlo al cobro y las consecuencias que se derivan de no hacerlo dentro de los mismos.
…Omissis…
Vista la exposición de la recurrida, se observa que la alzada no dejó de aplicar la norma denunciada ya que, realizó sus razonamientos para concluir que efectivamente, el tenedor del cheque pierde su acción contra el librador del mismo, si la falta de pago se produce por causa del librado (Banco). Como se observa del texto de la sentencia impugnada, lo que se estableció fue que el protesto nunca se levantó, ni dentro del lapso ni fuera de éste, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor “…al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide…”
Por estas razones el ad quem declaró la caducidad de la acción y no puede entenderse del texto de la sentencia, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, que la alzada hubiese establecido la pérdida de la acción del tenedor del efecto cambiario, como consecuencia de una falta de aplicación del artículo 493 del Código de Comercio, o errónea interpretación del artículo 461 eiusdem, el juez superior estableció que el protesto de ley nunca fue levantado y como consecuencia aplicó el lapso de caducidad.
En atención a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, debe la Sala concluir que la norma denunciada es perfectamente clara cuando: “… Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… … el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.
Sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
Así debe la Sala concluir que, no se produjo, por parte de la recurrida la errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como la sentencia del ad quem lo determinó, al no haberse protestado el cheque, se produjo la caducidad de la acción respecto al portador del cheque frente al librador.
En efecto, la recurrida hizo un pronunciamiento lapidario, cuando señaló que el protesto nunca fue levantado indicando que: “…En el presente caso, observa esta sentenciadora que el cheque demandado no fue protestado después de expirado el término legal, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que la parte actora no señaló ni trajo a los autos, acta levantada ni debidamente notariada, en que hubiere dado cumplimiento con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no fue levantado ni dentro del lapso, ni fuera de los términos legales fijado por la Ley Mercantil, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide….”.
De esta forma, si el protesto de ley nunca fue levantado, de acuerdo con lo establecido por el juez superior, procedía la caducidad de seis meses contenida en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide.
En relación con la denuncia de falsa aplicación del artículo 452 del Código de Comercio, debe la Sala establecer que la infracción delatada no existe en la recurrida ya que, por expresa disposición del mismo Código de Comercio, tal normativa es aplicable al caso de los cheques y así se evidencia del contenido del artículo 492eiusdem, que en su único aparte prevé: “…La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX…”, sección que contiene, precisamente, las disposiciones que regulan la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque.
Con base en los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 493, 461 y 452 del Código de Comercio por falta de aplicación, error de interpretación y falsa aplicación, en su orden. Así se decide”. (Mayúscula de la Sala).” (Resaltado y negritas del Tribunal).
Visto lo anterior, y revisados los requisitos del cheque debidamente protestado, acompañado en original anexo al protesto que se acompañó al escrito libelar, y visto que dicho instrumento mercantil refleja una obligación incumplida emanada de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, según la parte accionante con el carácter de “prestataria”, que asciende a la cantidad de: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 45.000.000,00), con lo otros conceptos reflejados en el libelo de demanda que fueron discriminados en el auto de admisión de la demanda, debe de manera imperiosa ésta Juzgadora revisar lo que nuestra Doctrina ha definido como el contrato de préstamo o mutuo, el cual se diferencia del préstamo de uso o comodato en que el objeto de la prestación es "dinero u otra cosa fungible" de tal modo que el prestatario o mutuario adquiere la propiedad de las cosas prestadas (artículo 1753 del Código Civil), y debe devolver, no la misma cosa, sino otro tanto de la misma especie y calidad. Así pues, el mutuante, una vez ha entregado las cosas, no conserva acción real alguna respecto a las mismas, si no tan sólo la acción personal de cumplimiento a fin de exigir al mutuario la restitución de la cosa, si bien los riesgos de pérdida de la cosa, los sufre el mutuatario. Por el contrario, en el contrato de comodato, el comodante conserva sus acciones reales, pues no pierde la titularidad sobre la cosa entregada, si bien sufre los riesgos de pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.
Como complemento de lo antecedente el contrato de préstamo es un contrato mercantil en todo caso: el artículo 311 del Código de Comercio establece dos requisitos para que el contrato de préstamo sea mercantil (ser comerciante el prestamista o prestatario y destinarse el objeto del préstamo a actos de comercio); a pesar de lo anterior, se ha querido estigmatizar el hecho de que los contratos mercantiles son únicamente aquellos en los cuales intervenga una entidad bancaria, cualquiera que sea la finalidad o destino del dinero, pues para la entidad prestamista siempre supone un destino comercial de los fondos prestados. En tal sentido, también los préstamos de consumo, para necesidades individuales o familiares del prestatario, se reputan mercantiles.
Establecido lo anterior, y ante el vidente título de “prestataria”, dado por el accionante de autos a la parte demandada, mal pudiera quien suscribe revisar si se encuentran dados los elementos de validez en el instrumento cambiario que pretende cobrarse a través del presente juicio, cuando no fue debidamente demostrado por el actor la existencia de la obligación mercantil, plasmada en un contrato, hecho éste que se considera indispensable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Comercio.
En ese orden de ideas, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000562, proferida en el expediente Nº 2015-000646, en fecha 10 de agosto del año 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien en un caso referido a la obtención del cobro de unas facturas, estableció que las facturas debieron valorarse por el reconocimiento tácito, sin embargo, se hizo énfasis en que no existía el contrato que genero el instrumento cambiario que pretendía cobrarse, así pues, se indicó lo que sigue a continuación:
“… En tal sentido, al criterio de la ad quem se demostró la autenticidad de la firma de la mencionada ciudadana, pero habiendo la parte demandada negado que esas facturas hubieren sido firmadas por persona autorizada o empleada de la empresa, le correspondía a la parte promovente demostrar que la ciudadana Rudy Mavarez era empleada o trabajadora de la empresa mercantil demandada, lo cual no demostró con ninguno de los elementos probatorios traídos al proceso, motivo por el cual declaró que en el caso concreto “…no fue demostrado la existencia del contrato, ni los términos de contratación aducidos por la actora, por lo que siendo así resulta inoficioso analizar el resto de los requisitos de procedencia de la acción…”.
Ahora bien, de lo expuesto observa la Sala que la ad quem desechó las facturas porque no fueron recibidas y aceptadas por persona autorizada o empleada de la empresa demandada, es decir por persona capaz de obligar a la empresa demandada CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A.
Al respecto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su recibo, tal como se establece en el artículo 147 del Código de Comercio…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Analizados los argumentos y las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que la demandada, de manera pertinaz alegó la inexistencia de la obligación reclamada por el accionante reflejada en el instrumento mercantil (cheque) tantas veces identificado en el presente juicio, en razón de que no hubo contrato de préstamo entre las partes que conforman el presente juicio, por lo que, no pudo establecerse por el demandante la eficacia probatoria del referido efecto cambiario, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que la parte demandada de autos ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, no adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, ya que no se demostró que el accionante hubiere suscrito con la demandada contrato de préstamo, condición ésta que él mismo le endilgo en el escrito libelar, ello en razón de que no promovió prueba documental alguna y los testigos que fueron admitidos por éste Tribunal no fueron evacuados en la oportunidad destinada a tales efectos; por lo que siendo así, mal pudiera quien aquí Juzga evaluar el cumplimiento de los requisitos del instrumento mercantil (Cheque) que pretende ser cobrado a través de la presente acción de manera autónoma cuando, es causado de un contrato de préstamo, tal como el mismo accionante lo reconoce en el escrito libelar, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.006.472, a través de sus apoderados judiciales Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.692.533, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.598 y 79.641 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Leoneca Primer piso, oficina Nº 1 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; incoada en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.478, domiciliada en la Avenida Principal de Biruaca, sector “El Tranquero”, al lado del Asilo de Ancianos, frente al Centro Teresiano, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TECERO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


































Exp. Nº 16.361.
Juicio Principal.
ATL/atl.