REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2018.
207° y 159°
DEMANDANTE: PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ y ISRRAEL ANTONIO RODRIGUEZ, Apoderados Judiciales DANNY GABRIEL PEREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ
DEMANDADAS: MARIA DE JESUS BAEZ DE CAMPOS y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINO.
MOTIVO: REIVINDICACIÒN.
EXPEDIENTE: 16.435
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia presentada por los ciudadanos abogados DANNY GABRIEL PEREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 145.595, y 272.033, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ y ISRRAEL ANTONIO RODRIGUEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada en fecha 05/12/2017, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a la norma citada supra, pasa a revisar los medios de pruebas señaladas por el solicitante de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, que se encuentra ubicado en el Barrio Las Marías 2, calle Circunvalación, vivienda s/n, Jurisdicción de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la vivienda de María Rodríguez, con (41,20 MTS), SUR: con la vivienda de Ángela Castillo con 41, 20 Mts, ESTE: con la parcela de María Pérez con (7, 50 Mts) y OESTE: con la Circunvalación (7,20 Mts) para una superficie total de (302, 82 Mts2), protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 14 de Marzo del año 2017, bajo el numero 1, folio 1, tomo 7, del Protocolo de transcripción del presente año respectivo; de la siguiente manera: i) documento original que riela a los folios 11 al 14, que protocolizo de manera fraudulenta la ciudadana demandada, según documento que riela a los folios 43 al 52 marcado D, ii) documento que acompaña escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 53 al 62, en la cual las ciudadanas demandadas hipotecaron el bien inmueble teniendo conocimiento que su mandante tenía el derecho de propiedad, iii) acta de conciliación suscrita por Sunavi, folio 17 al 19, y iv) contrato con la entidad Bancaria Mercantil.
En este sentido el Tribunal observa que, riela al folio 12 del presente expediente, documento original suscrito, por el ciudadano HUMBERTO ALEXANDER RAMIREZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.960, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en el cual le dio TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD a: PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.113, de un inmueble constituido por una vivienda propiedad de Extinto INAVI, ubicado en el Barrio Las Marías 2, calle Circunvalación, vivienda s/n, Jurisdicción de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la vivienda de María Rodríguez, con (41,20 MTS), SUR: con la vivienda de Ángela Castillo con (41, 20 Mts), ESTE: con la parcela de María Pérez con (7, 50 Mts) y OESTE: con la Circunvalación (7,20 Mts) para una superficie total de 302, 82 Mts2); inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, mal pudiera la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, solicitar a este Tribunal una Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado, cuando es ella quien tiene la propiedad del mismo. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la razón anteriormente expuesta, NIEGA, la medida solicitada. Así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
AYTL/FRP
Exp. N° 16.435