REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
San Fernando de Apure, 02 de marzo del año 2018.
207° y 159°
REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
ACCIONANTE: DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ.
ACCIONADA: LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA DE AUTOS: Abogada ZENAIDA M. PIZZANI V.
MOTIVO: AUDIENCIA ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.495.
En el día de hoy, viernes dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 04:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa, y una vez constatada la presencia los ciudadanos DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.030, de oficios del hogar, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, ambos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, “Escritorio Jurídico Goitia & Asociados”, San Fernando de Apure, Estado Apure. Igualmente se encuentra presente la ciudadana Abogada en ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.090, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, actuando con el carácter de apoderada judicial del la parte querellada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.602. Igualmente hizo acto de presencia el ciudadano Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.143, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionado por el Fiscal Superior del Estado Apure, Dr. ALONSO HIDALGO, de manera verbal. De vuelta a la Sala, la suscrita Jueza, procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción de amparo, observa quien aquí decide que en el acápite destinado a la presentación de los alegatos por las partes, la parte querellada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, conjuntamente con su apoderada judicial la Abogada en ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI V., presentaron e insistieron en proponer la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA, por considerar que el Amparo es una vía ante la ausencia de la vía ordinaria y en el presente caso, señaló que (cito): “…estamos en presencia de una legislación especial como bien lo explica la parte accionante al referirse a la normativa especial que indica cual es la tramitación inherente al supuesto de hecho en el caso de arrendamiento de vivienda, pues es esta legislación la que prevé el supuesto desalojo arbitrario, cabe destacar que la acción ejercida se subsume a la legítima defensa de sus intereses de sus bienes patrimoniales observando los hecho notorio es decir la inseguridad reinante en la colectividad pues aunado a que en varia oportunidades vecinos que viven en la misma calle donde está ubicado el inmueble en cuestión fueron a hacerle objeto de llamado a ella como propietaria de que en su inmueble veían a personas extrañas merodeando la casa la casa se encontraban oscura, llena de basura y en condición de abandono…” (Fin de la cita); ahora bien, visto lo anterior, considera necesario ésta Jurisdiscente indicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extraen claramente las causales en las cuales se debe sustentar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así pues, establece dicha norma lo que a continuación se transcribe:
Artículo 6. LASDGC: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, la respetable colega, apoderada judicial de la parte querellada de autos no subsume su alegato de inadmisibilidad en ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no presenta fundamento jurídico en el cual sustente la solicitud, limitándose únicamente a afirmar que existe una “… normativa especial que indica cual es la tramitación inherente al supuesto de hecho en el caso de arrendamiento de vivienda…”, sin embargo, está plenamente establecido que en el caso de los desalojos en materia de vivienda familiar, existe la legislación que regula este tipo de actividades, es así, como en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se estipula el procedimiento inherente a las acciones que persigan lograr el desalojo de las viviendas que sean utilizadas para la convivencia familiar, indicando que por vía de Decreto Ley fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es de hacer notar que ambos instrumentos normativos son utilizados a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa tanto para los propietarios de las viviendas como para los arrendatarios, ahora bien, en el caso de marras, NO EXISTE en ninguna de las normas antes mencionadas procedimiento previo para que no prospere la desocupación por parte del propietario sin haberse agotado antes la vía administrativa y la vía jurisdiccional; razón por la cual, el alegato de inadmisibilidad no es cónsono con lo discutido y debatido en la presente Acción de Amparo. En atención a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera que la presente acción de Amparo Constitucional no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo declarar SIN LUGAR la petición previa realizada por la querellada de autos, en relación a la Inadmisibilidad de la presente acción por considerar que existen otras vías para restituir la situación jurídica infringida. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente acción, vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por la querellante y la presunta agraviante, conjuntamente con la Opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa:
Que la accionante de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, manifiesta que han sido vulnerados los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 47, 49 numerales 1º y 8º, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que el día 24 de febrero de 2018, en horas de la tarde, la querellante, se traslado donde se encontraba alquilada, en la dirección parcela sector “C”, de la Urbanización “Las Terrazas”, no pudiendo ingresar a su inmueble, ya que la propietaria cambio la cerradura que impide el acceso; considera que la propietaria del inmueble dado en arrendamiento ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, no cumplió con las normas de Venezuela que para poder desalojar, que el procedimiento para desalojar es agotar procedimiento administrativo y luego se debe ir a la vía judicial, indicó que no puede ella arrogase el derecho de pasar por encima de las normas, por ser propietaria, aunado a ello, no sólo la desaposesionó del bien inmueble sino que dejó todas sus pertenencias secuestradas dentro del mismo; afirma igualmente que se violentó también lo establecido en los artículos 01 y 04 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo de Vivienda, igualmente no observó las Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 411 de fecha 04 de julio de 2016, expediente 15701, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO, dicha doctrina dice que se debe agotar la vía administrativa, contra frente a cualquier medida preventiva administrativa o judicial, que pudiese comportar la perdida de la posesión ocupación o tenencia de la vivienda, igualmente violeta a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en el expediente 13-0482, del 13 de octubre del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, vinculante para todos los Tribunales de la República. Finalmente solicitó que se reconozcan los derechos infringidos, que sea restituida y se coloque a la ciudadana en posesión del inmueble ubicado en la urbanización Las Terrazas, conjuntamente con todos los bienes que le pertenecen a la querellante de autos, asimismo, requiere que la querellada sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la querellada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana ZENAIDA PIZZANI, propuso como punto previo la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, hecho éste que fue resuelto como punto previo. En relación a las defensas de fondo, reconoció que efectivamente se introdujo en el inmueble que había dado en calidad de arrendamiento a la accionada de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, intentando justificar su acción en virtud de algunos comentarios de vecinos del sector quienes aparentemente le manifestaron que en el sector reinaba la inseguridad y que su bien inmueble se encontraba en estado de abandono, hechos éstos que no pudieron ser probados en la oportunidad de Ley.
Por su parte, el Dr. JOSÉ LUIS RODÍGUEZ GUILLÉN, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionado por el ciudadano Dr. ALONSO HIDALGO, actuando con el carácter FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, en una amplia intervención, emitió opinión favorable y solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional fuera declarada con lugar en la definitiva.
Es el caso, que de las pruebas aportadas por la accionante de autos, esta sentenciadora pudo constatar que las documentales producidas las cuales fueron admitidas por este Tribunal, se demuestra la condición de arrendataria que posee la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, de un bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue arrendado por su propietaria ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, tal como se desprende de contrato de arrendamiento con vigencia a partir del día 25 de agosto del año 2016, el cual riela a los folios (21) y (22) de la presente causa, que alegó la querellada se encuentra vencido, sin embargo, del escrito contentivo de la Acción de Amparo se desprende que la arrendataria (aquí accionante) alegó que operó la tácita reconducción, hecho éste que no fue debatido por la arrendadora y propietaria del inmueble ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS. Asimismo, se demuestra que para la fecha en la cual se practico la Inspección extrajudicial por parte del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, es decir en fecha 06 de febrero del año 2018, la arrendataria poseía el bien inmueble, lo que claramente contradice los dichos de la querellada cuando alega que sus vecinos le manifestaron que el inmueble se encontraba en estado de abandono desde el 30 de noviembre del año 2017, fecha en la cual aparentemente se expidió el oficio emanado de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Las Terrazas, que la impulso a tomar la Justicia por su propia mano. Por otra parte, con la copia fotostática simple de la denuncia formulada por la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ ante la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, lo cual fue materializado ante la Abogada KARELIS KEYLIMAR MOLINA TORRES, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se describe parte de los hechos que originaron la presente Acción de Amparo Constitucional; circunstancia ésta que genera suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para considerar que han sido vulnerados a la accionante de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 26, 47, 49 ordinales 1º y 8º y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido desalojada arbitrariamente del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria conjuntamente con su grupo familiar, por la propietaria y aquí querellada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS. Y así se decide.
Siendo así, habiendo el accionante demostrado la violación de los derechos constitucionales invocados, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.030, de oficios del hogar, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, ambos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, “Escritorio Jurídico Goitia & Asociados”, San Fernando de Apure, Estado Apure, incoada contra la ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.602, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI V.
En consecuencia, se ordena de manera inmediata a la querellada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS a RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y REESTABLECER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 26, 47, 49 ordinales 1º y 8º y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaen, ordenando COLOCAR DE MANERA INMEDIATA a la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ conjuntamente con su grupo familiar, en la posesión del bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con todos y cada uno de los bienes muebles que quedaron secuestrados de forma arbitraria por la aquí accionada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, otorgándole el tratamiento de ARRENDATARIA, con todos los deberes y derechos que por haber suscrito contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte querellada de autos por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, el día de hoy, viernes dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 04:30 p.m., en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Los asistentes al presente acto, quedan plenamente notificados que el fallo definitivo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente audiencia en la cual se dicta la decisión correspondiente, todo de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 00-0010. Es todo.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Accionante de autos y su Abogado asistente
DAYANA Y. HERNÁNDEZ SUÁREZ y Abg. MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ
La Apoderada judicial de la Querellada
Abg. ZENAIDA M. PIZZANI V.
Fiscal 4° del Ministerio Público
comisionada para asistir a la El Alguacil Titular
presente Audiencia Constitucional
Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA
Dr. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLÉN.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.495.
ATL/atl.