REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 21 de Marzo del 2.018.
208º y 159º

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.

DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR.
DEMANDADOS: ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RONA COROMOTO PINEDA: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
EXPEDIENTE Nº: 16.498.

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), en horas de despacho y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, fijada por este Tribunal en el auto de admisión dictado en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), fijada por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando los postulados de nuestra Carta Magna colaborando con la solución de los conflictos judiciales utilizando los métodos alternativos para la resolución de los conflictos; se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció al despacho del mismo, la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.526, parte actora en el presente proceso debidamente asistida en esta acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869. Del mismo modo, hizo acto de presencia el apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.426, Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.052.016, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342. El Tribunal deja constancia que el co-demandado de autos ciudadano ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA, no compareció al presente acto ni por si, ni mediante apoderado judicial a pesar de haber sido citado personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado, tal como consta de la consignación efectuada en fecha 12 de marzo del año 2018, la cual corre inserta al folio (16) y su vuelto en la presente causa.
Una vez constatada la presencia de las partes comparecientes se DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, haciendo un llamado a las partes a fin de lograr un arreglo amistoso, con el objeto de darle cumplimiento formal al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que beneficie a ambas partes.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, a fin de que exponga lo que considere pertinente, quien concedido como le fue expuso: “Ratificamos en todo y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demandada y en virtud de que el apoderado de la parte demandada no sede o no llega a un acuerdo, que el presente proceso siga su curso legal” es todo.
Ahora bien, luego de la intervención de la parte demandante, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, a fin de que exponga lo que considere pertinente, quien concedido como le fue expuso:”En principio no se convalidad la acción ni el procedimiento y por mandato de mi representada no se está abierto a ninguna mediación por lo que se solicita la continuación del presente caso en el curso de Ley, reservándome el derecho de contestar la demanda en la oportunidad legal” es todo.
Finalizada como ha sido la exposición de las partes que conforman el presente juicio y visto que no se puedo llegar a la conciliación en el presente caso, aun cuando este Tribunal insto en diversas oportunidades a las partes en conflicto a la solución pacifica usando los medios alternativos de Resolución de Conflictos, no pudiéndose realizar. En consecuencia queda aperturado el lapso para dar contestación a al presente demanda de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, tal como quedó establecido en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Se cierra la presente Audiencia de Mediación siendo las 09:50 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ.



La Parte Actora y su Abogado Asistente.



MARIA E. RODRIGUEZ MENDOZA y Abg. JOSE G. HERRERA A.




Apoderado Judicial de la Co-demandada
RONA COROMOTO PINEDA.



Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON.”



El Alguacil Titular


Abg. DANIEL ROSALES SILVA.




El secretario Titular.



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.









Exp. Nº 16.498
ATL/rsh