REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2018.
207° y 159°

DEMANDANTE: NEYLA MARIA VALERA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, Inpreabogado Nº 110.616.
DEMANDADOS: GABRIELA NAKARI PEREZ MARTINEZ, y ARLY ELEONOR PEREZ MARTINEZ
EXPEDIENTE Nº: 16.500
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el auto de admisión de demanda de fecha 21/03/2018, en el cual este Tribunal dejo constancia que proveería por auto separado las medidas solicitadas en en la parte infine del libelo de demanda, a saber:
1) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre: a) Fundo “El Deleite”, ubicado en el sector Perro de Agua, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, y b) una (01) casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Nazareno, vereda 20, casa número 03 del Municipio Achaguas, Estado Apure
2) Medida de Embargo sobre bienes muebles, sin identificación de propiedad ni determinación de características.

En relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre: a) Fundo “El Deleite”, ubicado en el sector Perro de Agua, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, y b) una (01) casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Nazareno, vereda 20, casa número 03 del Municipio Achaguas, Estado Apure; esta Juzgadora en atención a la norma citada supra, pasa a revisar los medios de pruebas señalados por la solicitante de la Medida, de la siguiente manera: i) copia simple de constancia de solicitud de tramitación de carta agraria de fecha 26 de enero de 2010, marcada con la letra “G”, a favor del ciudadano ALIS GABRIEL PEREZ ORASMA, sobre un lote de terreno denominado El Deleite. Ahora bien, esta Juzgadora observa que se trata de una constancia que fue presentada en copia simple, emitida a favor del ciudadano ALIS GABRIEL PEREZ ORASMA, que no acredita la propiedad del Fundo “El Deleite”, en ese sentido, no se cumple la presunción del Buen derecho FUMUS BONI IURIS, y ii) copia simple de Inspección Judicial realizada 07/12/2017 marcada con la letra “H”, realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Del Municipio Arismendi del Estado Barinas, no es suficientes para demostrar que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, PELICULUM IN MORA; asimismo, se desprende de los recaudos anexos que no se acompañó documento alguno que acredite la propiedad sobre la casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Nazareno, vereda 20, casa número 03 del Municipio Achaguas, la cual es otro bien distinto al indicado en la zona rural. En consecuencia, considera quien aquí decide que, no se cumplen los requisitos FUMUS BONI IURIS y PELICULUM IN MORA indispensables para la procedencia del decreto de cualquier de medida cautelar. En consecuencia, se NIEGA, la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: un (01) Fundo “El Deleite”, ubicado en el sector Perro de Agua, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, y sobre una (01) casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Nazareno, vereda 20, casa número 03 del Municipio Achaguas, Estado Apure.
En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, este tribunal observa que de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, la solicitante de la cautelar no señaló de manera expresa sobre cuales bienes pretendía que recayera la medida solicitada, así como tampoco indicó a quienes pertenecen dichos bienes, por lo que evidentemente tampoco cumple con los requisitos establecidos en las normas precedentemente transcritas, razón por la cual, este Tribunal la NIEGA, por las misma razones anteriormente expuestas, por cuanto para la procedencia de la referida medida no fueron aportadas elementos probatorios suficientes. Así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

AYTL/fr/lc
Exp. N° 16.500.