REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS.
DEMANDADA: LIVIA MARGARITA LUGO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO, MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.406.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 17 de abril del año 2017, se recibió escrito libelar contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.312, domiciliada en el fundo “El Chigo”, comunidad El Guamal, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistida en ése momento por el Abogado en ejercicio EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.247; en contra de la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.469, domiciliada en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: Que fue concubina del ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO hoy de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.165, desde el 01 de enero del año 2004, hasta el día 07 de enero del año 2017, fecha ésta en la cual se produce el fallecimiento del mencionado ciudadano consecuencia de hemorragia cerebral causada a través de herida por arma blanca; afirma igualmente que la unión alegada duró aproximadamente 13 años, habiendo constituido el domicilio concubinario en el fundo “El Chigo”, comunidad El Guamal, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Alega que entre su persona y el fallecido PEDRO ANTONIO LUGO, existió una verdadera y efectiva relación concubinaria, durante el tiempo descrito, haciendo vida en común cohabitando, siendo ésta relación reconocida por la comunidad, la sociedad donde habitaban y en todo lugar al que asistían. Fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 16 del Código de Procedimiento Civil, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y siguientes, 148 y siguiente y 156 y siguientes del Código Civil. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, hoy fallecido, suficientemente identificado en el libelo de la demanda. El libelo antes indicado, corre inserto del folio (01) al folio (07).
En fecha 21 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, fijándose veinte (20) días para la comparecencia de la parte demandada una vez citada y cumplida la formalidad de la publicación y fijación del Edicto, así como también se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose compulsa y boleta a tal fin. Así mismo, se libro y ordenó la publicación del respectivo Edicto en los respectivos diarios. Se libró Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril del año 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, actuando con el carácter de parte actora, debidamente asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.247.
En fecha 23 de mayo del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual fue entregada en la sede de dicha dependencia fiscal.
En fecha 25 de mayo del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, quien consignó diligencia mediante la cual, anexó ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”, con la publicación del respectivo Edicto que se ordenó librar en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 26 de mayo del año 2017, el Alguacil el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa, el cual fue debidamente suscrito personalmente por la parte demandada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, entregado en su domicilio procesal ubicado en el Barrio Libertador, segunda transversal, casa sin número cívico, Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 07 de junio del año 2017, siendo las 02:30 p.m., el Secretario Titular del Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber fijado en la sede de éste Juzgado EDICTO dirigido a cuantas personas tuviesen interés en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria seguido por la ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO en contra la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO.
En fecha 19 de junio del año 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO, MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 228.504, 91.568, 7647 y 79.641, respectivamente.
En fecha 22 de junio del año 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, quien consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas constante de (03) folios útiles.
En fecha 26 de junio del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, quien consignó diligencia mediante la cual, solicito le fueran expedidas copias simples del folio (21) al folio (24), ambos inclusive; en esta misma fecha el secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber expedido los fotostatos solicitados.
En fecha 30 de junio del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad fijada para que compareciera cualquier persona con interés en la presente causa, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial, y así se hizo constar.
En fecha 26 de junio del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, quien consignó escrito mediante el cual, presenta un punto previo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y subsana voluntariamente la cuestión previa denunciada por la accionada de autos.
En fecha 10 de julio del año 2017, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró (cito): “…SUFICIENTEMENTE SUBSANADAS LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demanda de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.469, domiciliada en Biruaca, Barrio “El Libertador”, Municipio Biruaca del Estado Apure, por intermedio de su co-apoderado judicial Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem y así se decide…” (Fin de la cita); asimismo, como consecuencia de lo anterior, se les hizo saber a las partes que conforman el presente juicio que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la publicación de dicha decisión, quedó aperturado el lapso de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consignó diligencia mediante manifiesta que emitirá opinión al momento de llevarse a cabo la Audiencia.
En fecha 18 de julio del año 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, quien consignó escrito de contestación al fondo de la demanda conjuntamente con la presentación de punto previo para ser decidido antes del fondo de la controversia.
En fecha 18 de julio del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, quien consignó diligencia mediante la cual, solicito le fueran expedidas copias simples de la contestación de la demanda que riela al folio (37) y su vuelto; en esta misma fecha el secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber expedido los fotostatos solicitados.
En fecha 19 de julio del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, quien consignó diligencia mediante la cual, solicito le fuera devuelto el anexo acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”, dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas del mismo.
En fecha 21 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la devolución del original solicitado por el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, identificado con la letra “A”, anexa al escrito libelar, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas.
En fecha 09 de agosto del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles y un (01) anexo. En esta misma fecha comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 10 de agosto del año 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente los escritos de pruebas promovidos por el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO y por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO.
En fecha 20 de septiembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO.
En fecha 06 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta ése día; asimismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 27 de noviembre del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que encontrándonos en el término fijado para que tuviera lugar la presentación de informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes que conforman la causa que nos ocupa, ni por si ni mediante apoderados judiciales, y así se hizo constar.
En fecha 28 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 14 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA LIVIA MARGARITA LUGO, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES.
Verificada oportunamente la Contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, consignó escrito en fecha 17 de julio del año 2017, el cual corre inserto al folio (37) y su vuelto, a través del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte demandante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, invocando como defensa para que sea decida como punto previo al fondo de la presente controversia la falta de cualidad o la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, alegando que es falso que el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO para el momento de su muerte no tenía descendiente alguno, indicando que le sobrevive un hijo, que es quien posee la cualidad o interés para controvertir en el presente juicio, por tener acreditada la condición de coheredero de los bienes dejados por su padre.
Revisado lo anterior, y a pesar de que el oponente del punto previo no estableció los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta la falta de cualidad de la demandada propuesta, es deber de esta sentenciadora decidir la defensa previa al fondo opuesta por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad de la demandada para actuar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, respetando el principio iura novit curia, entendiendo que, son defensas de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas y a modo ilustrativo, considera necesario quien suscribe el presente fallo, establecer una serie de elementos básicos que coadyuvaran en la resolución del punto previo interpuesto relacionado con la falta de cualidad de la parte demandada de autos, es así como debe indicarse que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
…Omissis…
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, le indica al tribunal que su representad no posee cualidad ni interés en el presente juicio en virtud de que aparentemente existe un descendiente del hoy fallecido ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, sin embargo el único elemento probatorio que acompañó en la fase de promoción de pruebas fue un acta de reconocimiento del niño DARWIN ANTONIO LUGO GONZALEZ, quien nació en fecha 28 de enero del año 2004, reconocimiento éste realizado e fecha 13 de enero del año 2018, por parte de la aquí demandada ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, Madre del de cujus PEDRO ANTONIO LUGO, quien afirma que el padre del niño antes mencionado era su hijo PEDRO ANTONIO LUGO, haciendo énfasis en que tal reconocimiento se produce seis (06) días después del fallecimiento del referido ciudadano. Para pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada de autos, los hechos narrados precedentemente generan suspicacia en quien suscribe ya que resulta totalmente ilógico que el niño a quien se le pretende acreditar la cualidad pasiva en el presente juicio nació en fecha 28 de enero del año 2004 y a quien se le endilga la paternidad hoy fallecido ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, nunca lo reconoció, a pesar de que en teoría la Madre de dicho ciudadano y aquí accionada ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, si conocía la existencia del presunto hijo, entonces se pregunta ésta Juzgadora: Si existía un descendiente de trece (13) años de edad ¿Por qué su presunto Padre no lo reconoció? ¿Por qué la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, esperó el fallecimiento de su hijo para reconocer a su aparente nieto?, siendo que, evidentemente existe una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, pues no fue personalmente el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO a reconocer o presentar a su aparente hijo, sino que después de su fallecimiento la Madre del de cujus es quien acude a efectuar el reconocimiento con el cual pretende establecer su falta de cualidad, sin embargo, en virtud de no existir veracidad plena en la declaración efectuada, por considerar que dichos hechos deben ser ventilados en un procedimiento judicial distinto a éste, y visto que en el presente caso se discute la existencia o no de la aparente relación concubinaria demandada por la accionante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO con el hoy difunto ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, considera quien aquí Juzga que se encuentra demostrado el interés legítimo y actual de la demandada de autos, en virtud de poseer el carácter de MADRE del de cujus PEDRO ANTONIO LUGO, por lo anterior necesariamente quien aquí Juzga debe declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, interpuesta por la ciudadana JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales.
Habiendo emitido pronunciamiento sobre el punto previo, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, en su libelo de demanda, que fue concubina del ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO hoy de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.165, desde el 01 de enero del año 2004, hasta el día 07 de enero del año 2017, fecha ésta en la cual se produce el fallecimiento del mencionado ciudadano consecuencia de hemorragia cerebral causada a través de herida por arma blanca; afirma igualmente que la unión alegada duró aproximadamente 13 años, habiendo constituido el domicilio concubinario en el fundo “El Chigo”, comunidad El Guamal, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Alega que entre su persona y el fallecido PEDRO ANTONIO LUGO, existió una verdadera y efectiva relación concubinaria, durante el tiempo descrito, haciendo vida en común cohabitando, siendo ésta relación reconocida por la comunidad, la sociedad donde habitaban y en todo lugar al que asistían. Fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 16 del Código de Procedimiento Civil, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y siguientes, 148 y siguiente y 156 y siguientes del Código Civil. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, hoy fallecido, suficientemente identificado en el libelo de la demanda.
Por su parte la accionada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, fue debidamente citada tal como se desprende de la consignación efectuada por el Alguacil Titular de éste Tribunal la cual consta al folio (19) y su vuelto, compareciendo al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a oponer como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para actuar en el presente juicio, alegando que es falso que el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO para el momento de su muerte no tenía descendiente alguno, indicando que le sobrevive un hijo, que es quien posee la cualidad o interés para controvertir en el presente juicio, por tener acreditada la condición de coheredero de los bienes dejados por su padre, defensa ésta que fue objeto de pronunciamiento de manera previa al fondo de la controversia. Por otra parte, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expresados en el libelo de la demanda. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda, condenando en costas a la demandante.
Es menester indicar que, el Edicto que se ordenó publicar en la presente causa, a fin de que compareciera cualquier persona interesada en el juicio que nos ocupa dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la demandada y la formalidad de las respectivas publicaciones, fue librado y cumplidas a cabalidad cada una de las exigencias requeridas por la norma, no compareciendo ante éste Juzgado ninguna persona interesada ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar a través de acta levantada a tales efectos en fecha 30 de junio del año 2017, la cual corre inserta a los autos al folio (26).
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 38, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 07 de enero del año 2017, falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, a consecuencia de hemorragia cerebral a consecuencia de herida por arma blanca; no reflejándose datos ni de pareja estable de hecho, concubina o cónyuge, ni de hijos o hijas, ni de Madre, ni de Padre del fallecido. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Original de Constancia de Concubinato expedida por el ciudadano RÓMULO ESPINOZA, quien se acredita el carácter de vocero principal del Consejo Comunal El Guamal, en fecha 13 de marzo del año 2017, mediante la cual deja constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, hoy fallecido, mantuvo una relación marital en concubinato con la ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO durante trece (13) años. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida dos (02) meses y seis (06) días después del fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, por otra parte, siendo dicho instrumento un documento privado emanado de terceras personas que no forman parte del juicio, debió haberse promovido a los fines de que su contenido y sus dichos fueran ratificados en la fase probatoria a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.
3º) Original de Constancia de Residencia expedida por el Vocero Principal del Consejo Comunal “El Guamal”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre sin identificar año, mediante la cual, deja constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, es habitante de esa comunidad desde hace veinte (20) años, y está residenciado en el fundo “El Chigo”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida por un integrante del Consejo Comunal de la localidad donde presuntamente habitaba el aparente concubino de la accionante de autos, sin embargo, no posee fecha exacta de la expedición y por tratarse de un instrumento de carácter privado, ha debido ser ratificado en la fase probatoria, promoviéndose como testigo a quien expidió la documental que nos ocupa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y visto que no se cumplió con tal circunstancia de carácter legal, ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.
4º) Original de Constancia de Residencia expedida por el Vocero Principal del Consejo Comunal “El Guamal”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre sin identificar año, mediante la cual, deja constancia que la ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, es habitante de esa comunidad desde hace treinta (30) años, y está residenciada en el fundo “El Chigo”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida por un integrante del Consejo Comunal de la localidad donde presuntamente habitaba el aparente concubino de la accionante de autos, sin embargo, no posee fecha exacta de la expedición y por tratarse de un instrumento de carácter privado, ha debido ser ratificado en la fase probatoria, promoviéndose como testigo a quien expidió la documental que nos ocupa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y visto que no se cumplió con tal circunstancia de carácter legal, ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) En la fase de evacuación de pruebas el accionante de autos ratificó las siguientes documentales promovidas con el escrito libelar: A. Copia certificada de Acta de Defunción Nº 38, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 07 de enero del año 2017, falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, a consecuencia de hemorragia cerebral a consecuencia de herida por arma blanca; no reflejándose datos ni de pareja estable de hecho, concubina o cónyuge, ni de hijos o hijas, ni de Madre, ni de Padre del fallecido. B. Original de Constancia de Concubinato expedida por el ciudadano RÓMULO ESPINOZA, quien se acredita el carácter de vocero principal del Consejo Comunal El Guamal, en fecha 13 de marzo del año 2017, mediante la cual deja constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, hoy fallecido, mantuvo una relación marital en concubinato con la ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO durante trece (13) años. C. Original de Constancia de Residencia expedida por el Vocero Principal del Consejo Comunal “El Guamal”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre sin identificar año, mediante la cual, deja constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, es habitante de esa comunidad desde hace veinte (20) años, y está residenciado en el fundo “El Chigo”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. D. Original de Constancia de Residencia expedida por el Vocero Principal del Consejo Comunal “El Guamal”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre sin identificar año, mediante la cual, deja constancia que la ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, es habitante de esa comunidad desde hace treinta (30) años, y está residenciada en el fundo “El Chigo”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Los anteriores elementos probatorios fueron valorados precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el actor en el escrito libelar, por lo que no existe nada que agregar en éste aspecto.
2º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 57, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de octubre del año 1981, nació vivo en parto sencillo en el Municipio Biruaca, el niño PEDRO ANTONIO, quien es hijo natural de la presentante ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus PEDRO ANTONIO LUGO, era hijo de la LIVIA MARGARITA LUGO, con lo cual se determina la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad correspondiente a la presentación de los informes, no fue presentado escrito alguno por la parte demandante de autos, tal como se hizo constar en el acta levantada por éste Juzgado en fecha 27 de noviembre del año 2017, la cual riela al folio (52) del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
En el momento destinado a dar contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, no fue promovida prueba alguna, por lo que no existe elemento probatorio que valorar.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Copia fotostática certificada de Acta de Reconocimiento Nº 02, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de enero del año 2017, compareció ante la sede del Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, acreditándose el carácter de ABUELA del niño DARWIN ANTONIO LUGO GONZÁLEZ, quien nació en fecha 28 de enero del año 2004, manifestando que el mencionado niño es hijo de su extinto hijo el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO. Para valorar dicha documental, observa ésta Juzgadora que la misma fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar su figurada falta de cualidad e interés en el presente juicio, sin embargo, por los razonamientos especificados en el acápite destinado al punto previo, quien suscribe debe desecharla en virtud de que como se indicó precedentemente existe una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, ya que el reconocimiento no lo efectuó de manera personal el Padre y la Abuela lo materializa posterior al fallecimiento del presunto progenitor; aunado a lo anterior, con dicha documental no se determina la existencia o no de la presunta relación concubinaria que alega la accionante de autos existió con el de cujus PEDRO ANTONIO LUGO.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad correspondiente a la presentación de los informes, no fue presentado escrito alguno por la parte demandada de autos, tal como se hizo constar en el acta levantada por éste Juzgado en fecha 27 de noviembre del año 2017, la cual riela al folio (52) del presente expediente.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, y en la contestación de la demanda por la accionada de autos, conjuntamente con los elementos probatorios evaluados en las pruebas, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO y PEDRO ANTONIO LUGO, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, que la unión concubinaria inició en fecha 01 de enero del año 2004, hasta el día 07 de enero del año 2017, fecha ésta en la cual se produce el fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, a consecuencia de hemorragia cerebral causada a través de herida por arma blanca, afirmaciones éstas que fueron negadas, rechazadas y contradichas por la parte demandada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, en el momento de dar contestación a la demanda, de una forma genérica, sin argumentos fidedignos y comprobables, pues el argumento firme de su defensa fue destinado a demostrar la presunta falta de cualidad e interés para actuar en la causa que nos ocupa, no habiendo desvirtuado lo alegado en el escrito libelar y adminiculada pretensión de la ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, con el hecho de que se invirtió la carga de la prueba y la parte demandada no fue capaz de demostrar que la referida unión concubinaria alegada no existió, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO y PEDRO ANTONIO LUGO, la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de enero del año 2004, y fecha de culminación el día 07 de enero del año 2017, circunstancia ésta que no fue invalidada por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA, interpuesta por la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.469, a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.312, domiciliada en el fundo “El Chigo”, comunidad El Guamal, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistida por el Abogado en ejercicio EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.247; en contra de la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.469, domiciliada en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO y PEDRO ANTONIO LUGO, la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de enero del año 2004 y fecha de culminación el 07 de enero del año 2017. Y así se decide.
TERCERO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.

Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.












Exp. Nº 16.406.
ATL/atl.