LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA y CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ.
DEMANDADA: CARMEN ARACELYS CORONA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.402.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha lunes 03 de abril del año 2017, se recibió en éste juzgado actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causas, demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.012, domiciliado en la población de La estacada, Barrio El Candelazo, sector Manga de Coleo, casa sin número cívico, al lado del terraplén que conduce a La Estacada, Vecindario palo Quemado, margen Derecha, de la parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, estado Apure, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA y CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.591.398 y Nº V-20.090.150, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.162 y Nº 225.866, con sus recaudos anexos, en contra de su legitima conyugue ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.210.783, domiciliada en el barrio La Morenera, Calle 17, casa sin número cívico, Municipio San Fernando del Estado Apure, basado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del año 2000, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 03, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Fundo “Las Caracaritas”, vecindario “El Refugio”, jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, siendo dicho fundo propiedad de la ciudadana JUANA IASIDRA CORONA, madre de la demandada de autos; afirma en el escrito libelar que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna; indica que los primero meses de relación, su vida conyugal se llevaba en completa armonía, hasta el día 14 de abril del año 2003, cuando la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, decidió voluntariamente abandonar el hogar conyugal sin especificar las causas o motivos que generaron dicha decisión, haciéndole saber al Tribunal que desde la fecha antes mencionada no han mantenido ningún tipo de relación a pesar de que el actor espero más de tres (03) meses en el domicilio conyugal en espera del regreso de su esposa, hecho éste que hasta la fecha de presentación del libelo de demanda no se produjo, motivado a ello es que se vio en la obligación de interponer la presente demanda, solicitando finalmente que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana CARMEN ARACELYS CORON, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha 06 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presenta demanda, dándole entrada en el Libro de entrada de causas bajo el Nº 16.402, asimismo, se libró boleta a la Fiscal Sexto del Ministerio Público y compulsa a la demandada la cual fue entregada al Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró compulsa y Boleta de Notificación.
En fecha 25 de abril del año 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librada a la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, en la cual declara que fue imposible localizar a la ciudadana demandada en autos.
En fecha 02 de mayo del año 2017, compareció ante este Tribunal la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, debidamente asistido de Abogado quien consigno diligencia mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta a los Abogados en ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA y CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el poder otorgado y acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, a los Abogados en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA y CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.162 y Nº 225.866, respectivamente.
En fecha 04 de mayo del 2017, compareció ante este Juzgado la Abogada en ejercicios CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, consigno diligencia en la cual solicita la citación mediante carteles de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello motivado a la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA.
En fecha 05 de mayo del año 2017, vista la diligencia presentada ante éste Tribunal por la Abogada en ejercicios CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, se accede a lo solicitado, en consecuencia se ordena citar mediante carteles a la demandada de autos ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA a los fines de que comparezca dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación publicar en los diarios “VISION APUREÑA” y “ULTIMAS NOTICIAS” con intervalos de tres (03) días entre uno y otro así como la fijación del mismo en la puerta de la morada de la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación
En fecha 10 de mayo del año 2017, compareció ante este el abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigno los carteles de citación librado a la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en esta misma fecha.
En fecha 15 de mayo del año 2017, compareció ante este el abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigno los carteles de citación librado a la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, publicado en el diario “VISION APUREÑA”, en esta misma fecha.
En fecha 17 de mayo del año 2017, siendo las 09:45 a.m., el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejo constancia de la fijación del cartel de citación librado a la demandada ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, en la puerta de su morada, ubicado en la Calle 17, cruce con Calle 12, casa sin número cívico, a cuatro (04) casas por medio del Simoncito Familiar “El Mundo de Los Niños”, en el barrio La Morenera, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 08 de junio del año 2017, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad fijada, para que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, parte demandada en autos compareciera ante este Juzgado a darse por citada en la presente causa, este Despacho dejó constancia de que no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 12 de junio del año 2017, compareció el abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicitó se le designe defensor Ad Litem a la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio del año 2017, vista la diligencia consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal accedió a lo solicitado, en tal virtud dictó auto mediante el cual se nombró como defensor Ad Litem de la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA al abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.647, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca por este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 14 de junio del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de boleta de notificación que fue firmado en su presencia por el ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL.
En fecha 19 de junio del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad señalada para que el abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL compareciera ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado, dicho abogado compareció al acto aceptando el cargo al cual fue nombrado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al caso. En esta misma fecha, compareció ante este Juzgado el Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, co-apoderado judicial de la parte demandante, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó se libre boleta de citación al Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, a los fines de que formalmente sea citado en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA.
En fecha 20 de junio del año 2017, vista la diligencia suscrita por el abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar al Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, designado como Defensor Judicial de la demandada de autos ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA. Se libró compulsa.
En fecha 21 de junio del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por el ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada de autos ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA.
En fecha 07 de agosto del año 2017, siendo las 10:00 a.m., se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, parte demandante en el presente juicio, asistido en este acto por su co-apoderada judicial Abogada CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ, igualmente se dejó constancia que la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA no compareció al acto, por lo que el Tribunal no pudo llamar advenimiento entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo reconciliación, la parte demandante insistió en la continuación del presente proceso, e igualmente se dejo constancia en este acto que no asistió la Representación Fiscal. Se emplazo a las partes a que comparecieran ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora y forma para que se efectúe el segundo acto conciliatorio del juicio, terminó se leyó y firmaron.
En fecha 11 de Agosto del año 2017, siendo las 10:00 a.m., se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, parte demandante en el presente juicio, asistido en este acto por su co-apoderado judicial Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE, igualmente se dejó constancia que la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA no compareció al acto, por lo que el Tribunal no pudo llamar advenimiento entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo reconciliación, la parte demandante insistió en la continuación del presente proceso, e igualmente se dejo constancia en este acto que no asistió la Representación Fiscal. Se emplazo a las partes a que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00am para que tuviera lugar al acto de contestación de la demanda. Se leyó y firmaron.
En fecha 21 de septiembre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia a dar contestación a la presente demanda del Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, designado como Defensor Judicial de la demandada de autos ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, consignando escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles, e igualmente se dejó constancia que compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, parte demandante en el presente juicio, asistido en este acto por su co-apoderado judicial Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE, el cual expuso: “Insisto en la continuidad del presente proceso, es todo”. Se firmó, se leyó y firmaron.
En fecha 08 de noviembre del año 2017, compareció ante este Tribunal la Abogada CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, quien consignó consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 10 de noviembre del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, designado como Defensor Judicial de la demandada de autos ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 24 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la Abogada CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA y por el Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, designado como Defensor Judicial de la demandada de autos ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA.
En fecha 01 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas documentales presentadas por presentados por la Abogada CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, y las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ DANIEL, ORLANDO COROMOTO LARA, JOSÉ ALBERTO MORENO JUAREZ y GIOVANIS JOSÉ ESPINOZA ZAPATA, a quienes se les fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., y el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan a la sede de éste Despacho a fin de rendir sus declaraciones. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas documentales por el Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, designado como Defensor Judicial de la demandada de autos ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, y las testimoniales correspondientes a los ciudadanos DILIA VICTORIA QUERALES CEBALLOS, JOSÉ DESIDERIO MARTÍNEZ REBAGO, ELY JONAITE LEÓN VILLANUEVA, MAIRELI RAFAEL GAMARRA RABAGO y MANUEL ANTONIO LAYA ESPINOZA, a quienes se les fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., y el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan a la sede de éste Despacho a fin de rendir sus declaraciones.
En fecha 06 de diciembre del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ DANIEL, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ORLANDO COROMOTO LARA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana JOSÉ ALBERTO MORENO el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas
En fecha 07 de diciembre del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana GIOVANNI JOSÉ ESPINOZA ZAPATA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 08 de diciembre del año 2017, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana DILIA VICTORIA QUERALES CEBALLOS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JOSE DESIDERO MARTÍNEZ REBAGO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ELY JONAITE LEÓN VILLANUEVA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.
En fecha 01 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 01 de febrero del año 2018, asimismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 27 de febrero del año 2018, siendo las 3:30 p.m., vencido como se encuentra el término para la presentación de los Informes en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar Informes en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora el ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA asistido por el abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA en su escrito libelar, que en fecha 12 de Febrero del año 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, plenamente identificada en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 03 que anexó marcada con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos, una vez contraído matrimonio fijaron su hogar conyugal en el fundo “Las Caracaritas”, vecindario “El Refugio”, jurisdicción de La Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz, Del Estado Apure, siendo dicho fundo propiedad de la madre de la Cónyuge, la ciudadana JUANA ISIDRA CORONA, lugar donde pernoctaron todo el tiempo que duro su vida en común, durante los primeros años de comunidad conyugal se desenvolvió en una total armonía y comprensión entre ambas partes, socorriéndose entre ambos hasta que dicha comprensión y felicidad comenzó a perderse cuando todo se torno infructuoso a tal punto que el día 14 de abril del año 2003, la cónyuge CARMEN ARACELYS CORONA decidió abandonar definitivamente el hogar conyugal, desde ese momento el ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA no ha tenido vida en común con su cónyuge la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA y por lo tanto no ha podido realizarse una reconciliación, por otra parte el demandante luego de que su cónyuge abandonara su hogar marital se fue a vivir a la población de la Estacada, Municipio Muñoz, Estado Apure, donde actualmente pernocta y en consecuencia se Fundamentó la acción en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la demandada de autos la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, no fue localizada tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (09) y su vuelto, por lo cual el accionante de autos, solicitó al Tribunal que se practicara la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno; por lo anterior, a petición de la parte interesada, el Tribunal nombro Defensor Judicial, el cual compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda y promovió las pruebas que considero pertinentes a los fines de cumplir cabalmente sus funciones como Defensor designado, habiéndole respetado a la parte demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, expedida por la Junta Parroquial Bolivariana de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 12 de febrero del año 2018, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CARMEN ARACELYS CORONA y MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada que el Presidente de la Junta Parroquial Bolivariana de Rincón Hondo, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos CARMEN ARACELYS CORONA y MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de las ciudadanas: ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ DANIEL, ORLANDO COROMOTO LARA, JOSÉ ALBERTO MORENO y GIOVANNI JOSÉ ESPINOZA ZAPATA quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Ángel Miguel Rodríguez Daniel: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ARACELYS CORONA y MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA; que sabe y le consta que el vínculo que los une es matrimonial, son cónyuges, están casados, son esposos; que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en el fundo “Las Caracaritas”, vecindario “El Refugio”, jurisdicción de La Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz, del Estado Apure; que sabe y le consta que es cierto que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA lo abandonó y hasta la fecha no ha regresado; que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA abandonó el hogar conyugal el día 14 de abril del año 2003; que sabe y le consta que desde la fecha del abandono hasta la comparecencia al acto la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA no ha regresado; que tiene conocimiento de lo narrado por que conoce a ambos cónyuges así como su hogar conyugal y el abandono de la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA.
- Orlando Coromoto Lara: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ARACELYS CORONA y MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA; que sabe y le consta que el vínculo que los une es matrimonial, son cónyuges, están casados, son esposos; que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en el fundo “Las Caracaritas”, vecindario “El Refugio”, jurisdicción de La Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz, del Estado Apure, que dicha propiedad es de la Madre de la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA; que sabe y le consta que es cierto que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA lo abandonó y hasta la fecha no ha regresado; que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA abandonó el hogar conyugal el día 14 de abril del año 2003; que sabe y le consta que desde la fecha del abandono hasta la comparecencia al acto la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA no ha regresado; sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, primero se fue a vivir a Barinas, y su último domicilio fue en el barrio La Morenera, de ésta ciudad de San Fernando de Apure; que tiene conocimiento de lo narrado por que conoce a ambos cónyuges así como su hogar conyugal y el abandono de la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA.
- José Alberto Moreno: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ARACELYS CORONA y MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA; que sabe y le consta que el vínculo que los une es matrimonial, son cónyuges, están casados, son esposos; que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en el fundo “Las Caracaritas”, vecindario “El Refugio”, jurisdicción de La Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz, del Estado Apure, que dicha propiedad es de la Madre de la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA; que sabe y le consta que es cierto que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA lo abandonó y hasta la fecha no ha regresado; que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA abandonó el hogar conyugal el día 14 de abril del año 2003; que sabe y le consta que desde la fecha del abandono hasta la comparecencia al acto la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA no ha regresado; sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, primero se fue a vivir a Barinas, y su último domicilio fue en el barrio La Morenera, de ésta ciudad de San Fernando de Apure; que tiene conocimiento de lo narrado por que conoce a ambos cónyuges así como su hogar conyugal y el abandono de la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA.
- Giovanni José Espinoza Zapata: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ARACELYS CORONA y MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA; que sabe y le consta que el vínculo que los une es matrimonial, son cónyuges, están casados, son esposos; que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en el fundo “Las Caracaritas”, vecindario “El Refugio”, jurisdicción de La Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz, del Estado Apure, que dicha propiedad es de la Madre de la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA; que sabe y le consta que es cierto que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA lo abandonó y hasta la fecha no ha regresado; que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA abandonó el hogar conyugal el día 14 de abril del año 2003; que sabe y le consta que desde la fecha del abandono hasta la comparecencia al acto la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA no ha regresado; sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, primero se fue a vivir a Barinas, y su último domicilio fue en el barrio La Morenera, de ésta ciudad de San Fernando de Apure; que tiene conocimiento de lo narrado por que conoce a ambos cónyuges así como su hogar conyugal y el abandono de la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, por intermedio de sus apoderados judiciales, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman la presente causa, asimismo, que saben y les consta que establecieron su domicilio conyugal en el fundo “Las Caracaritas”, vecindario “El Refugio”, jurisdicción de La Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz, del Estado Apure, que dicha propiedad es de la Madre de la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, por otra parte que sabe y le consta que es cierto que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA abandonó a su cónyuge y aquí accionante ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA en fecha 14 de abril del año 2003 y hasta la fecha no ha regresado; razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, para demostrar lo indicado precedentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte demandante de autos no presentó escrito de Informes, tal como se dejó asentado en acta levantada por éste Tribunal a tales efectos en fecha 27 de febrero del año 2018, la cual corre inserta al folio (55) de la presente causa, por lo que no existe pronunciamiento alguno que emitir en ésa aspecto.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
El Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, designado como Defensor Judicial de la demandada de autos ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual no presentó elemento probatorio alguno, por lo que no existe nada que valorar en ese aspecto.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Testimoniales de los ciudadanos DILIA VICTORIA QUERALES CEBALLOS, JOSÉ DESIDERIO MARTÍNEZ REBAGO, ELY JONAITE LEÓN VILLANUEVA, MAIRELI RAFAEL GAMARRA RABAGO y MANUEL ANTONIO LAYA ESPINOZA, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal para rendir sus declaraciones, no comparecieron al acto, por lo que fueron declarados Desiertos, tal como se desprende de las actas levantadas por éste Tribunal en fecha 08 de diciembre del año 2017, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, las cuales rielan a los folios (51), (52) y (53), del presente expediente, en ése orden.
C.- Con los informes:
El Defensor Judicial de la parte demandada de autos no presentó escrito de Informes, tal como se dejó asentado en acta levantada por éste Tribunal a tales efectos en fecha 27 de febrero del año 2018, la cual corre inserta al folio (55) de la presente causa, por lo que no existe pronunciamiento alguno que emitir en ésa aspecto.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas tanto por la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, por intermedio de su apoderados judiciales Abogados ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA y CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ, como por el Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio que ha establecido nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, relacionado con la institución del Divorcio y las causales taxativas reguladas en la norma sustantiva civil, extendiendo incluso dichas causales, por respeto al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del ser humano, así pues, en sentencia dictada en fecha 02 de Febrero del año 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 12-1163, se indica lo que a continuación se transcribe:
“… De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo anterior y antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada no pudo ser localizada, tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal en el recibo de compulsa de fecha 25 de abril del año 2017, por lo cual a petición de la parte interesada, se ordenó librar cartel de citación tal como se evidencia a los folio (13), siendo debidamente publicado y fijado como consta en los folios (16) al folio (19); sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, en virtud de haberse designado como Defensor Judicial, al Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, quien en su representación dio contestación a la demanda incoada en su contra y promovió los elementos que consideró pertinentes. Por otra parte, se observa, que los apoderados judiciales de la parte actora durante el lapso probatorio promovieron a los testigos ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ DANIEL, ORLANDO COROMOTO LARA, JOSÉ ALBERTO MORENO y GIOVANNI JOSÉ ESPINOZA ZAPATA, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman la presente causa, asimismo, que saben y les consta que establecieron su domicilio conyugal en el fundo “Las Caracaritas”, vecindario “El Refugio”, jurisdicción de La Parroquia Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz, del Estado Apure, que dicha propiedad es de la Madre de la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, por otra parte que sabe y le consta que es cierto que la ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA abandonó a su cónyuge y aquí accionante ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA en fecha 14 de abril del año 2003 y hasta la fecha no ha regresado; con lo anteriormente expuesto, quedó sustentado el fundamento de la acción intentada basada en el contenido del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Asimismo, las declaraciones de los testigos antes señalados, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL APONTE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.012, domiciliado en la población de La estacada, Barrio El Candelazo, sector Manga de Coleo, casa sin número cívico, al lado del terraplén que conduce a La Estacada, Vecindario palo Quemado, margen Derecha, de la parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, estado Apure, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA y CRISTIAN DE LOS ÁNGELES APONTE LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.591.398 y Nº V-20.090.150, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.162 y Nº 225.866; incoada en contra de su legitima conyugue ciudadana CARMEN ARACELYS CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.210.783, domiciliada en el barrio La Morenera, Calle 17, casa sin número cívico, Municipio San Fernando del Estado Apure; celebrado dicho Matrimonio ante el Presidente de la Junta Parroquial Rincón Hondo, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del año 2000, según Acta de Matrimonio Nº 03, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.





ATL/atl.
Exp. N° 16.402.