REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de marzo del año 2018.
207° y 159°

DEMANDANTES: NORA LUCELIS PÉREZ DE HERNÁNDEZ, AIRIS MARILUZ HERNÁNDEZ PÉREZ, ELPIDIO JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ Y NÉSTOR ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR
DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, ADRIEL JOSUÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO Y ADRIASCAR NAZARETH HERNÁNDEZ BRICEÑO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.497.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de PARTICION , constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos marcados con las letras “A” a la “E”, intentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.869, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NORA LUCELIS PÉREZ DE HERNÁNDEZ, AIRIS MARILUZ HERNÁNDEZ PÉREZ, ELPIDIO JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ Y NÉSTOR ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-8.191.916, V-14.218.552, V-17.394.007 y V-17.602.764, désele entrada bajo el Nº 16.497, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se observa de las actas que conforman el escrito libelar que el apoderado judicial de la parte actora, demanda la PARTICIÓN del siguiente bien mueble: un (01) vehículo automotor, marca: TOYOTA, modelo: HILUX 4X4 M/T D, año: 2009, placas: A30ABOC; indicando que dicho bien perteneció en vida al padre de los demandantes y de los demandados, hoy de cujus ciudadano ELPIDIO RAMÓN HERNÁNDEZ, ello, por considerar que poseen derechos en la comunidad hereditaria. Del mismo modo, indica que en la oportunidad procesal correspondiente procederá a solicitar al tribunal que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y Otros entes Financieros (SUDBAN), a los efectos de que informen las cuentas bancarias que en vida manejara el causante de la sucesión, sin identificar ni especificar de manera alguna los números de cuenta, las entidades bancarias y las cantidades de dinero que presuntamente pudieran encontrarse en dichos entes financieros.
SEGUNDO: Que apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar no acompaño en el escrito libelar el certificado de vehículo que acredita la propiedad del vehículo que solicita en partición; solo se evidencia un anexo marcado con la letra “C” donde se encuentran las características del referido vehículo, debiendo éste presentado el original del Certificado de Vehículo, es decir, documento fidedigno del cual dimane la propiedad del vehículo in comento. Aunado a lo anterior, no se señaló de forma específica la cuota parte que le corresponde a cada uno de los condóminos, en tal virtud, considera quien aquí decide que se debe señalar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Articulo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
TERCERO: Del artículo anterior se infiere que, las demandas deben cumplir una serie de requisitos para su admisión, y en el presente caso no se acompañaron documentos fidedignos ni se estableció la cuota parte que le corresponde a cada condómino, dejando así de cumplir el citado artículo, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4° y 6º del artículo citado supra.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en los citados artículos 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
AYTL/Issele.-
Nº Exp.16.497