LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de Marzo del 2018.
207° y 159°
SOLICITANTES: ADOLFO ANTONIO MORA HERRERA Y NUBIA MARÍA PÉREZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ÁNGEL ARMAS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 11.777
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) los ciudadanos: ADOLFO ANTONIO MORA HERRERA Y NUBIA MARÍA PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.152.479 y V- 8.151.549, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ARMAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.207 instauraron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, exponiendo: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por la Jefatura Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada bajo el Nº 42. En la fecha citada los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y el Tribunal declara la misma forma y términos por ellos convenidos. Se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, mediante boleta de Notificación en fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil (2.000). El Ciudadano: ADOLFO ANTONIO MORA HERRERA, compareció ante este Tribunal debidamente asistido de abogado quien consigno diligencia de fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009), mediante la cual solicito la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, mediante el cual este Tribunal ordeno mediante auto de fecha Veintidós (22) de Abril del Dos Mil Nueve (2.009) librar boleta de notificación a la ciudadana NUBIA MARÍA PÉREZ, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a expresar los alegatos que estime pertinentes. En fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017) el alguacil de este Tribunal consigno un folio útil copia de boleta de notificación dirigida a la ciudadana NUBIA MARÍA PÉREZ la cual fue imposible localizar. En fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), el Tribunal ordeno librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil otorgarle tres (03) días de despacho siguiente a la fijación en la puerta del Tribunal de la respectiva boleta para que se dé por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha el Secretario titular de este Juzgado fijo en la puerta del Tribunal boleta de notificación. En fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), el Tribunal dicto auto y verificado como ha sido el vencimiento de los tres (03) días de despacho fijado mediante auto de fecha 27-03-2017, ordeno conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la apertura de la articulación probatoria a los fines de que se demuestre la efectiva separación de los conyugues. En fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), el Tribunal dicto acta mediante la cual dejo constancia de que transcurrido como ha sido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia aperturada de conformidad con lo establecido ene al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hace contar. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente proceso, es menester señalar.
Que el ciudadano ADOLFO ANTONIO MORA HERRERA, compareció ante este Tribunal debidamente asistido de abogado quien consigno diligencia en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009), mediante la cual solicito la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por lo que se accede a lo requerido en virtud de que para el momento de realizar dicha solicitud este Juzgado aun tenia la competencia para declarar el divorcio. En consecuencia, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
ÚNICO
Por cuanto en autos esta plenamente comprobado que ha transcurrido más de un (01) año que este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal por cuanto no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Declara CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO entre los cónyuges ADOLFO ANTONIO MORA HERRERA Y NUBIA MARÍA PÉREZ, plenamente identificados, y en consecuencia disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, en fecha Dieciocho (18) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por la Jefatura Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada bajo el Nº 42, y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese Regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
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