LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 7 de Marzo de 2018.
207° y 159°
DEMANDANTE: Abogados FREDDY FIGUEREDO y JUAN CORDOBA, Apoderados Judiciales de los ciudadanos DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, SERGIO MARÍA HERNÁNDEZ MERMEJO, OMAR ELY HERNÁNDEZ MERMEJO, YUBIRI HERNÁNDEZ MERMEJO, NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO y GLADYS ORLANDA HERNÁNDEZ MERMEJO, y en representación de los ciudadanos ROSA NACIRA HERNÁNDEZ MERMEJO, ANA CELENIA HERNANDEZ MERMEJO y JESÚS ADRIÁN HERNÁNDEZ MERMEJO.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO TORRES HERNÁNDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.496.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAGENAR Y GRAVAR.
De conformidad con lo ordenado en auto anterior de esta misma fecha, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de las siguiente manera: Vistos los autos de fecha 28 de febrero de 2018, y auto anterior de esta misma mediante el cual se ordena el presente pronunciamiento, se observa que, evaluadas como fueron anteriormente las pruebas acompañadas al escrito libelar, así como también al escrito de fecha 06 de marzo hogaño, el cual tuvo lugar en virtud de la fijación del lapso de tres (03) días de despacho para que el solicitante de la referida medida ampliara sus probanzas por no considerarse suficientes para dicho decreto, y que luego de examinado se evidenció que no fueron aportados nuevos elementos probatorios, este Tribunal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Solicita la parte demandante en el Capítulo IV del escrito libelar, sea acordada y decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR para asegurar las resultas del presente juicio. A tal efecto este Tribunal observa:
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Ahora bien, si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, habiéndose demostrado el fomus bonis iuris, la presunción del buen derecho, y a este respecto, no es clara las documentales acompañadas al libelo y ratificada en escrito de fecha 6 de marzo de 2018, pues, ya habiendo examinado esta operadora de justicia las referidas pruebas (documentales acompañadas con el libelo de la demanda), y no considerándolas suficientes para el decreto de la medida solicitada, y habiendo ordenando la ampliación de las requeridas probanzas, el Profesional del derecho, Abogado JUAN CÓRDOBA, se limitó a ratificar las mismas documentales sin presentar nuevos elementos o aclarar las traídas a la presente causa, en virtud de que de las referidas documentales, específicamente anexo marcado con la letra “C” y “G” se corresponden a certificación de que No Aparecen Insertas las Actas de Nacimiento de los ciudadanos DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO y NERIS JUSTINA HERNÁNDEZ MERMEJO, respectivamente, indicando los datos filiatorios, lo cual por sí solos, no son suficiente para demostrar la filiación que se requiere entre dichos ciudadanos y la decujus ANA MIGUELINA MERMEJO DE HERNÁNDEZ, por lo que no son suficientes para que prospere la medida solicitada, pues, indefectiblemente, no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad a través de la presunción del buen derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo la consideración del apoderado de la parte actora, para la procedencia del decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida, lo cual de los anexos marcados “C” y “G” se hace imposible para quien aquí suscribe determinar la filiación requerida en la presente causa. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte que lo solicita posee la cualidad jurídica previamente establecida, situación ésta como quedo establecido, el solicitante no aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada, por lo que se NIEGA decretar la Medida Cautelar solicitada y así se decide.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/MUR.
EXP. Nº 16.496.
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