REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ.
ACCIONADA: LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA DE AUTOS: Abogada ZENAIDA M. PIZZANI V.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.495.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de emitir formal pronunciamiento en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Juzgadora debe indicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la accionante denuncia como vulnerados el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la inviolabilidad del hogar, el Derecho a la Protección del Estado Venezolano, el Derecho a la protección de su honor y a su vida privada y el Derecho a la estabilidad de su familia, todos ellos consagrados en los artículos 47, 49 ordinales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte de la LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.602, quien aparentemente procedió a desalojar arbitrariamente a la accionante de autos.
En relación a éste tópico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 230, dictada en el expediente Nº000-0551, en fecha 07 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado MOISES TROCONIS VILLARREAL, estableció que en razón a la competencia por la materia y territorio, conocerán los Tribunales de Primera Instancia de acuerdo a la naturaleza afín de los derechos que presuntamente han sido denunciados como vulnerados, es así, como se indicó lo que a continuación se transcribe:
“… Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenzados de violación.
De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales…” (Subrayado del Tribunal)
Vista la Jurisprudencia anterior, y siendo que, las normas antes indicadas presuntamente fueron vulneradas en el marco de la materialización de un Desalojo Arbitrario, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, inmueble que se encontraba ocupado de manera legítima por la accionante en su condición de arrendataria tal como se desprende del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios (21) y (22), corresponde el conocimiento a los Tribunales con competencia Civil, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
II
PRELIMINAR
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional con la presentación de escrito ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, en fecha 27 de febrero del año 2018, donde funge como accionante la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.030, de oficios del hogar, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, ambos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, “Escritorio Jurídico Goitia & Asociados”, San Fernando de Apure, Estado Apure; a través de dicho escrito se propone Acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 01, 02 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que le han sido vulnerados a la accionante ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la inviolabilidad del hogar, el Derecho a la Protección del Estado Venezolano, el Derecho a la protección de su honor y a su vida privada y el Derecho a la estabilidad de su familia, todos ellos consagrados en los artículos 47, 49 ordinales 1º y 8º, 55, 60 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte de la LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.602, domiciliada en el inmueble del que denuncia fue desalojada, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; ello en virtud de que la mencionada ciudadana procedió a desalojar a la accionante de manera arbitraria conjuntamente con su grupo familiar, del inmueble que legítimamente ocupaba en calidad de arrendadora, quedando secuestrados dentro de dicha casa propia para habitación familiar, todos los bienes muebles y implementos de uso personal (ropa, enceres propios del hogar, artefactos eléctricos, ahorros, juegos de recibo, cocina, comedor, nevera, microondas, camas, colchones, televisores, aires acondicionados, dinero en efectivo de curso legal y en moneda extranjera (dólares americanos propiedad de su esposo quien ejerce la actividad comercial), entre otros). Con la interposición de la acción que nos ocupa, la actora persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de la ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, antes identificada, en contra del acto de desposesión arbitraria del bien inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, vivienda utilizada como casa propia para habitación familiar la accionante de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ y su grupo de familia conformado por su esposo ciudadano NOUREDDIN ABOU HASSOUN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.591.612, y sus hijos: MALAK ABOU HASSOUN HERNÁNDEZ, de un (01) año y tres (03) meses de edad, JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, de ocho (08) años de edad y VALERIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, de diez (10) años de edad, haciendo énfasis en que es legítima arrendataria del inmueble en cuestión lo que se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual comenzó a regir en fecha 25 de agosto del año 2016, hasta el día sábado 24 de febrero del año 2018, cuando alega que en horas de la mañana salió de su hogar a realizar las compras propias para la subsistencia familiar, y al regresar en horas de la tarde siendo aproximadamente las 02:00 p.m., encontró que no tenía acceso a la vivienda porque habían sido cambiados los cilindros de las puertas, procediendo a tocar insistentemente y la ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, con otro grupo de personas se encontraban dentro del inmueble, profiriendo insultos y amenazas de toda naturaleza, negándose a darle entrada quedándose con todos sus bienes muebles y enceres de distinta naturaleza secuestrados dentro del inmueble. Es importante resaltar que en otras oportunidades anteriormente había sido víctima de amenazas por parte de la mencionada ciudadana, sin embargo, no se habían generado hechos tan violentos y fuera de todo orden legal; por lo anterior, persigue a través de la presente acción que se le coloque en la posesión material del bien inmueble descrito supra. A parte de los Derechos denunciados como vulnerados que se encuentran establecidos en la Carta Magna, sustenta la acción de acuerdo al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 000411, proferida en fecha 04 de julio del año 2016, en el expediente Nº 15-701, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ y en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 13-0482, en fecha 03 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual ha sido enfática en señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas surge básicamente a consecuencia de la gran cantidad de familias que luego de un desalojo quedaban en condición de damnificados, incrementando el problema habitación en el País, estableciendo un régimen de protección para los ocupantes de las viviendas familiares, instituyendo con carácter de obligatoriedad los procedimientos administrativos y judiciales a que hubiere lugar a fin de que el propietario o propietaria de los inmuebles pudieran hacer respetar su derecho de propiedad sin vulnerar el derecho de ocupación legítima que poseen los arrendatarios; circunstancia ésta que en el caso de marras no se agotó. Finalmente pide: PRIMERO: Que se le reconozcan los derechos y garantías Constitucionales señalados y discriminados en la parte de los hechos y del derecho del presente escrito. SEGUNDO: Que el Tribunal declare como violados los derechos constitucionales mencionados a lo largo de la Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Que la situación jurídica infringida por parte ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, cese, y en consecuencia le sea restablecida la situación jurídica infringida y se le coloque conjuntamente con su grupo familiar en la posesión material del bien inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. CUATRO: Que la accionada sea condenada al pago de las costas procesales, incluyendo pago de honorarios profesionales del abogado; requiriendo definitivamente que sea restablecida la situación jurídica infringida mediante la expedición de un mandamiento de amparo a su favor, en el cual se acuerde colocarle de manera inmediata en la posesión del bien inmueble del cual es la legítima arrendataria, con todos y cada uno de los bienes muebles que quedaron secuestrados de forma arbitraria por la aquí accionada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS.
En fecha 28 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la acción, ordenó librar boletas de notificación a las partes que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional y al Fiscal Superior del Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo la salvedad que de acuerdo a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000, expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el Tribunal fijará mediante auto oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir que conste en autos la últimas de las notificaciones que se ordena realizar incluyendo la de la Fiscal Superior del Ministerio Público. Se libraron las Boletas de Notificación y fueron entregadas al Alguacil Titular de éste Juzgado encargado de practicarlas. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación que fue rechazada para su recepción por la accionada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, siendo la 01:00 p.m., dejando constancia en dicha entrega que se le hizo saber de manera verbal del contenido de la Boleta a fin de garantizar su derecho a la información y a la Defensa; asimismo, siendo la 01:15 p.m., se le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la accionante de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, quien firmó dicha notificación; por otra parte, siendo la 01:30 p.m., fue entregada la Boleta de Notificación librada al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO en la sede de ése Despacho.
En fecha 01 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la consignación de las Boletas de Notificación libradas en el presente trámite judicial por parte del Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, fijo las 09:00 a.m., del día viernes 02 de marzo del año 2018, como oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Asimismo, compareció ante éste Juzgado la ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, parte accionada en la presente causa, asistida de Abogada, quien consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI V. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman la presente acción el poder apud acta otorgado por la accionada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS y acordó tener como apoderada judicial de la mencionada ciudadana a la Abogada en ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914.
En fecha 02 de marzo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la accionante de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA; la accionada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, conjuntamente con su apoderada judicial la Abogada en ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI V. Igualmente hizo acto de presencia el ciudadano Dr. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GUILLÉN, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionado por el Fiscal Superior del Estado Apure, Dr. ALONSO HIDALGO, de manera verbal. Se les otorgó el derecho de palabra a las partes a fin de que señalaran los alegatos que consideraran pertinentes, dándoles el derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente, posteriormente la Representación Fiscal dio su opinión en relación al Amparo incoado; acto seguido el Tribunal declaró el acto abierto a pruebas y las partes presentaron al Juzgado las probanzas correspondientes admitiéndose las documentales promovidas por la accionante de autos autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ y negando la admisión de los elementos probatorios presentados por la accionada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, a través de su apoderada judicial la Abogada en ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI V.; finalmente, el Tribunal difirió dictar el dispositivo de la presente audiencia por un lapso de cuatro (04) horas siguientes, siendo las 12:30 p.m. En esta misma fecha, siendo las 4:30 p.m., se reanudo la Audiencia Constitucional Oral y Pública, a fin de dictar el correspondiente Dispositivo, declarándose Sin lugar el punto previo opuesto por la accionada de autos relacionado con la inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada y Con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, comparecieron a dicho acto la accionante ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, asistida en por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA; la ciudadana Abogada en ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI V., actuando con el carácter de apoderada judicial del la parte querellada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS; y el ciudadano Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLÉN, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Estando dentro del lapso establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, dictada en el expediente N° 00-010, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece el procedimiento formal a seguir en los Amparos Constitucionales, indicando que el fallo definitivo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, esta juzgadora observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
III
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción de amparo, observa quien aquí decide que en el acápite destinado a la presentación de los alegatos por las partes, la parte querellada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, conjuntamente con su apoderada judicial la Abogada en ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI V., presentaron e insistieron en proponer la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA, por considerar que el Amparo es una vía ante la ausencia de la vía ordinaria y en el presente caso, señaló que (cito): “…estamos en presencia de una legislación especial como bien lo explica la parte accionante al referirse a la normativa especial que indica cual es la tramitación inherente al supuesto de hecho en el caso de arrendamiento de vivienda, pues es esta legislación la que prevé el supuesto desalojo arbitrario, cabe destacar que la acción ejercida se subsume a la legítima defensa de sus intereses de sus bienes patrimoniales observando los hecho notorio es decir la inseguridad reinante en la colectividad pues aunado a que en varia oportunidades vecinos que viven en la misma calle donde está ubicado el inmueble en cuestión fueron a hacerle objeto de llamado a ella como propietaria de que en su inmueble veían a personas extrañas merodeando la casa la casa se encontraban oscura, llena de basura y en condición de abandono…” (Fin de la cita); ahora bien, visto lo anterior, considera necesario ésta Jurisdiscente indicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extraen claramente las causales en las cuales se debe sustentar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así pues, establece dicha norma lo que a continuación se transcribe:
Artículo 6. LASDGC: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, la respetable colega, apoderada judicial de la parte querellada de autos no subsume su alegato de inadmisibilidad en ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no presenta fundamento jurídico en el cual sustente la solicitud, limitándose únicamente a afirmar que existe una “… normativa especial que indica cual es la tramitación inherente al supuesto de hecho en el caso de arrendamiento de vivienda…”, sin embargo, está plenamente establecido que en el caso de los desalojos en materia de vivienda familiar, existe la legislación que regula este tipo de actividades, es así, como en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se estipula el procedimiento inherente a las acciones que persigan lograr el desalojo de las viviendas que sean utilizadas para la convivencia familiar, indicando que por vía de Decreto Ley fue promulgando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es de hacer notar que ambos instrumentos normativos son utilizados a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa tanto para los propietarios de las viviendas como para los arrendatarios, ahora bien, en el caso de marras, NO EXISTE en ninguna de las normas antes mencionadas procedimiento previo para que no prospere la desocupación por parte del propietario sin haberse agotado antes la vía administrativa y la vía jurisdiccional; razón por la cual, el alegato de inadmisibilidad no es cónsono con lo discutido y debatido en la presente Acción de Amparo.
En atención a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera que la presente acción de Amparo Constitucional no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo declarar SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO opuesto por la querellada de autos, relación a la Inadmisibilidad de la presente acción por considerar que existen otras vías para restituir la situación jurídica infringida. Y así se decide.
Habiendo dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, procede esta Juzgadora a motivar la decisión en los siguientes términos:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por el querellante y el presunto agraviante, conjuntamente con la Opinión de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa:
Que la querellante de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, manifiesta que han sido vulnerados los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 47, 49 numerales 1º y 8º, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que el día 24 de febrero de 2018, en horas de la tarde, la querellante, se traslado donde se encontraba alquilada, en la dirección parcela sector “C”, de la Urbanización “Las Terrazas”, no pudiendo ingresar a su inmueble, ya que la propietaria cambio la cerradura que impide el acceso; considera que la propietaria del inmueble dado en arrendamiento ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, no cumplió con las normas de Venezuela que para poder desalojar, que el procedimiento para desalojar es agotar procedimiento administrativo y luego se debe ir a la vía judicial, indicó que no puede ella arrogase el derecho de pasar por encima de las normas, por ser propietaria, aunado a ello, no sólo la desaposesionó del bien inmueble sino que dejó todas sus pertenencias secuestradas dentro del mismo; afirma igualmente que se violentó también lo establecido en los artículos 01 y 04 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo de Vivienda, igualmente no observó las Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 411 de fecha 04 de julio de 2016, expediente 15701, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO, dicha doctrina dice que se debe agotar la vía administrativa, contra frente a cualquier medida preventiva administrativa o judicial, que pudiese comportar la perdida de la posesión ocupación o tenencia de la vivienda, igualmente violeta a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en el expediente 13-0482, del 13 de octubre del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, vinculante para todos los Tribunales de la República. Finalmente solicitó que se reconozcan los derechos infringidos, que sea restituida y se coloque a la ciudadana en posesión del inmueble ubicado en la urbanización Las Terrazas, conjuntamente con todos los bienes que le pertenecen a la querellante de autos, asimismo, requiere que la querellada sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la querellada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana ZENAIDA PIZZANI, propuso como punto previo la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, hecho éste que fue resuelto como punto previo. En relación a las defensas de fondo, reconoció que efectivamente se introdujo en el inmueble que había dado en calidad de arrendamiento a la accionada de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, intentando justificar su acción en virtud de algunos comentarios de vecinos del sector quienes aparentemente le manifestaron que en el sector reinaba la inseguridad y que su bien inmueble se encontraba en estado de abandono, hechos éstos que no pudieron ser probados en la oportunidad de Ley.
Así mismo, es menester señalar que el Dr. JOSÉ LUIS RODÍGUEZ GUILLÉN, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionado por el ciudadano Dr. ALONSO HIDALGO, actuando con el carácter FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, en una amplia intervención, emitió opinión en el presente trámite judicial, indicando que la quejosa solicita la acción de amparo en virtud del acto de desposesión arbitraria del bien inmueble siendo legitima arrendataria del bien en cuestión, encontrándose desalojada por la propietaria la ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, violentado así sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la igualdad ante la ley, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene entonces que en el caso de marras la ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS tomo la justicia por sus propias manos, ya que no realizo los trámites administrativos y judiciales previos para que prospere y ocurra un desalojo de un inmueble utilizado como vivienda familiar, resulto imperioso para ésa representación fiscal traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente numero 13-48 de fecha 03 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada CAMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual ha sido enfática en señalar que el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda surge básicamente a consecuencia de la gran cantidad de familias que luego de un desalojo quedan en condición de dignificados incrementado el problema habitacional del país, así pues, se estableció un régimen de protección para los ocupantes de las viviendas familiares con carácter obligatoriedad para los procedimiento administrativos y judiciales a que hubiera lugar a fin de que el propietario o propietaria de los inmuebles pudieran hacer respetar su derecho de propiedad sin vulnerar la posesión legitima que posee los arrendatarios. Concluyó el ciudadano Fiscal del ministerio Público indicando que, luego de un minucioso análisis de las pruebas que acompañan al presente, así como la exposición de las partes intervinientes, solicitó a este honorable Tribunal declare con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Establecidos como han sido los límites de la controversia pasa quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por éste Tribunal en la oportunidad destinada a la Audiencia Constitucional:
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
A.- Con la Solicitud de Amparo Constitucional:
1°) Original de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 18-02, evacuada en fecha 06 de febrero del año 2018, acompañada a la presente acción marcada con la letra “A”; en la cual se notificó de la misión del Tribunal a la solicitante, ocupante del inmueble y aquí accionada ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, quien manifestó ser arrendataria del inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, a través de la Inspección practicada, se dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que se constituyeron en un inmueble de habitación familiar, ubicado en la Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282,00 MTRS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 358; Sur: Parcela 5310; Este: Parcela de Asoprovite y Oeste: Calle Nº 05; distribuido de la siguiente manera: sala-comedor. Cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) lavandero, un (01) garaje, piso de cerámica, techo de zen zen, paredes de bloques frisados, puertas y ventanas de hierro con protectores, cerca perimetral. Al Segundo Particular: El Tribunal dejó constancia que el contenido de éste particular se indicó en el PARTICULAR PRIMERO. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó expresa constancia que por apreciación ocular que el inmueble en el que se encontraba constituido se encuentra en excelente estado de conservación y habitabilidad, servicios de electrificación, agua potable, agua servida, instalaciones eléctricas se encuentran en perfecto estado de funcionamiento así como higiene, pintura entre otros. Al Particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia que en dicho inmueble se encuentran cocina, nevera, utensilios de cocina, muebles de sala, cama, aire, televisor, cuna para bebe, prendas de vestir, entre otros objetos necesarios para la convivencia familiar. Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que por información suministrada por la Notificada que en dicho inmueble habitan cinco (05) personas, quienes son los que a continuación se mencionan: NOUREDDIN ABOU HASSOUN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.591.612, DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.030, MALAK ABOU HASSOUN HERNÁNDEZ, de un año y tres meses de edad, JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, de ocho años de edad y VALERIA DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, de diez (10) años de edad, quienes indican que en dicho inmueble habitan en la condición de inquilinos. Al Particular Sexto: El Tribunal procedió a designar como Práctico Fotógrafo al ciudadano EDWAR ALEXANDER PINEDA PALACIO, quien acepto el caro para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes al cargo, indicando que tomó la cantidad de catorce (14) fotografías, con un teléfono digital marca HAIER, 8MP. Para valorar la anterior Inspección extrajudicial, observa ésta Juzgadora que en la oportunidad de la Audiencia Oral la apoderada judicial de la parte querellada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, ciudadana ZENAIDA PIZZANI, procedió a oponerse a la admisión de dicha prueba, tomando en consideración el control probatorio, ya que alega no haber tenido la oportunidad de confrontar dicho elemento probatorio y defenderse; ahora bien, vista la oposición formulada, observa ésta Juzgadora que evidentemente la forma a través de la cual pueden oponerse las partes a los elementos probatorios presentados por el contrario es a través de la impugnación en caso de copias fotostáticas simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de la Inspección Extrajudicial practicada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de tratarse de un documento público, a través de la tacha de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, los argumentos jurídicos antes indicados no fueron utilizados por la apoderada judicial de la querellante, aunado a lo anterior no se manifestó de manera particular las razones pormenorizadas por las cuales se oponía a la prueba presentada por la accionante de autos, debiendo necesariamente declararse improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la accionada de autos a la prueba de Inspección Extrajudicial promovida por la parte actora y así se establece. Resuelto lo anterior, a la documental antes descrita, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público evacuado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose a través del mismo, que para la fecha de la práctica de la Inspección Extrajudicial, es decir, 06 de febrero del año 2018, la accionante de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, habitaba el inmueble descrito en las actas utilizándolo como vivienda propia para habitación familiar, conjuntamente con su esposo e hijos; del mismo modo, se demuestra que mantenían en buen estado de uso las instalaciones del inmueble, poseían una serie de pertenencias para el desenvolvimiento del hogar y que antes del desalojo arbitrario, lo ocupaba en calidad de arrendataria, ya que fungió como NOTIFICADA al momento de evacuar la inspección extrajudicial.
2º) Diecisiete (17) impresiones fotográficas, tomadas en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, al momento de practicar la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 18-02, evacuada en fecha 06 de febrero del año 2018, en la cual se designó como Práctico Fotógrafo al ciudadano EDWAR ALEXANDER PINEDA PALACIO, quien acepto el caro para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes al cargo, indicando que tomó las fotografías, con un teléfono digital marca HAIER, 8MP. Para valorar las anteriores impresiones fotográficas, observa ésta Juzgadora que en la oportunidad de la Audiencia Oral la apoderada judicial de la parte querellada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, ciudadana ZENAIDA PIZZANI, procedió a oponerse a la admisión de dicha prueba, tomando en consideración el control probatorio, ya que alega no haber tenido la oportunidad de confrontar dicho elemento probatorio y defenderse; ahora bien, vista la oposición formulada, observa ésta Juzgadora que evidentemente la forma a través de la cual pueden oponerse las partes a los elementos probatorios presentados por el contrario es a través de la impugnación en caso de copias fotostáticas simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de documentos públicos, a través de la tacha de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, los argumentos jurídicos antes indicados no fueron utilizados por la apoderada judicial de la querellante, aunado a lo anterior no se manifestó de manera particular las razones pormenorizadas por las cuales se oponía a la prueba presentada por la accionante de autos, debiendo necesariamente declararse improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la accionada de autos a las impresiones fotográficas promovidas por la parte actora y así se establece. Resuelto lo anterior, a la documental antes descrita, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que adminiculadas con el contenido de la Inspección Extrajudicial precedentemente valorada, se constituyen en plena prueba para graficar que el inmueble a que se ha hecho mención se encuentra en buen estado de conservación y no de abandono como pretendió hacer ver la querellada al momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública.
3º) Copia fotostática simple de denuncia formulada en fecha 24 de febrero del año 2018, siendo las 03:10 p.m., realizada ante la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, presentada ante la Abogada KARELIS KEYLIMAR MOLINA TORRES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que en la oportunidad de la Audiencia Oral la apoderada judicial de la parte querellada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, ciudadana ZENAIDA PIZZANI, procedió a oponerse a la admisión de dicha prueba, tomando en consideración el control probatorio, ya que alega no haber tenido la oportunidad de confrontar dicho elemento probatorio y defenderse; ahora bien, vista la oposición formulada, observa ésta Juzgadora que evidentemente la forma a través de la cual pueden oponerse las partes a los elementos probatorios presentados por el contrario es a través de la impugnación en caso de copias fotostáticas simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el argumento jurídico ante indicado no fue utilizado por la apoderada judicial de la querellante, aunado a lo anterior no se manifestó de manera particular las razones pormenorizadas por las cuales se oponía a la prueba presentada por la accionante de autos, debiendo necesariamente declararse improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la accionada de autos a las impresiones fotográficas promovidas por la parte actora y así se establece. Resuelto lo anterior, a la documental antes descrita, en virtud de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, explanándose de su contenido que la accionante de autos fue víctima de la desposesión del bien inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, que ocupaba pacíficamente con el carácter de arrendataria, indicando expresamente que la querellada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, fue la autora de tal hecho, por haberle impedido el paso a dicho bien.

B.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1º) Ratifica íntegramente las documentales acompañadas al escrito de Amparo Constitucional, consistentes en los siguientes elementos: A. Original de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 18-02, evacuada en fecha 06 de febrero del año 2018, acompañada a la presente acción marcada con la letra “A”; en la cual se notificó de la misión del Tribunal a la solicitante, ocupante del inmueble y aquí accionada ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, quien manifestó ser arrendataria del inmueble en el cual se constituyó el Tribunal. B. Diecisiete (17) impresiones fotográficas, tomadas en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, al momento de practicar la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 18-02, evacuada en fecha 06 de febrero del año 2018, en la cual se designó como Práctico Fotógrafo al ciudadano EDWAR ALEXANDER PINEDA PALACIO, quien acepto el caro para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes al cargo, indicando que tomó las fotografías, con un teléfono digital marca HAIER, 8MP. C. Copia fotostática simple de denuncia formulada en fecha 24 de febrero del año 2018, siendo las 03:10 p.m., realizada ante la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, presentada ante la Abogada KARELIS KEYLIMAR MOLINA TORRES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Esta Juzgadora hace constar que en el acápite anterior destinado a los elementos probatorios promovidos por la parte actora en el escrito de Amparo Constitucional, fueron valoradas las documentales antes descritas, por lo que no existe otra circunstancia que agregar en ése aspecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA:
A.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1°) Presentó ante este Tribunal los siguientes elementos probatorios: A. Memoria fotográfica, identificada con la letra “A”, del inmueble donde se evidencia las condiciones en las cuales fue el momento cuando se le entrego a la accionante en arrendamiento el inmueble. B. Memoria fotográfica reciente identificada con la letra “B”. C. Consignó dos documentales: 1) Oficio de fecha 30/11/2017, y 2) Constancia de fecha 07/02/2018, ambos emitidos por la Asociación del Consejo Comunal. D. Informe médico psiquiátrico emitido por el Dr. NELSON GRATEROL, con descripción del grado de afectación de salud de la ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS. E. Testimoniales de los ciudadanos YUSMIRA LEONIDES RIVERO DE JARA, titular de la cedula de identidad Numero 15.513.165, y RABZIER JOENNY FRANCO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Numero 17.607.246. F. Solicito exhibición ante la Fiscalía como prueba de la denuncia 023132-18. En relación a las pruebas presentadas, al momento de materializarse la Audiencia Oral, la accionante de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, procedió a impugnar las documentales promovidas por la querelladas, lo cual generó un pronunciamiento formal en relación a la inadmisibilidad de las mismas, indicando que en relación a la memoria fotográfica acompañadas con las letras “A” y “B”, presentadas en la oportunidad de la Audiencia Oral, observandoésta Juzgadora que la promovente de la prueba no señaló de manera expresa los medios ni las personas que las tomaron dichas impresiones a través de los cuales fueron obtenidas las imágenes fotográficas que aquí se presentan, lo que hace imposible determinar que las mismas coincidan con el inmueble objeto del desalojo arbitrario denunciado, declarándose inadmisibles, por ilegales. En relación a las pruebas presentadas identificadas con la letra “C”, correspondientes a oficio de fecha 30/11/2017, y constancia de fecha 07/02/2018, ambos presuntamente emitidos por la Asociación Cooperativa Banco Comunal Las Terrazas, se desprende de tales instrumentos que el oficio no se encuentra suscrito por autoridad alguna que se acredite la condición de representante de dicha Asociación, y en relación a la Constancia con los firmantes, tampoco se encuentra debidamente certificado por autoridad alguna del dicha Asociación Comunal, haciendo mención, que en caso de que efectivamente se aportara algún elemento probatorio que estuviera directamente relacionado con los derechos Constitucionales aquí denunciados, tampoco se promovió la testimonial correspondiente a los fines de ratificar los instrumentos de carácter privados presentados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe necesariamente se declaró la inadmisibilidad de dichos instrumentos por impertinentes. En lo que respecta a los testigos promovidos por la querellada de autos, los mismos fueron presentados de la siguiente manera: “…Promuevo el testimonio de los ciudadanos YUSMIRA LEONIDES RIVERO DE JARA, titular de la cedula de identidad Numero 15.513.165, y RABZIER JOENNY FRANCO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Numero 17.607.246, a los fines de dar constancia que no se hizo desalojo arbitrario…”; lo anterior evidentemente, incumple con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no señaló expresamente el domicilio de los antes mencionados ciudadanos, en tal virtud se declaró inadmisible por no cumplir con el requisito indispensable establecido en la norma adjetiva civil. Con relación a la prueba documental presentada marcada con la letra “D”, que contiene informe psiquiátrico expedido a la querellada de autos, este Tribunal la declaró inadmisible por impertinente, en virtud de que, tal como lo señaló la misma promovente, el contenido de dicha documental no guarda relación con los argumentos esgrimidos en la presente Acción de Amparo Constitucional. Finalmente en lo que respeta a la prueba de exhibición de la presunta denuncia identificada con el Nº 023132-18, ante la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal la declaró inadmisible en razón de que no fue presentada copia fotostática simple de la misma tal como lo establece el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Habiendo esta Juzgadora determinado como quedó establecida la controversia, así como valorado el legajo probatorio producido, para decidir, observa:
Que la accionante de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, manifiesta que han sido vulnerados los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 47, 49 numerales 1º y 8º, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que el día 24 de febrero de 2018, en horas de la tarde, la querellante, se traslado donde se encontraba alquilada, en la dirección parcela sector “C”, de la Urbanización “Las Terrazas”, no pudiendo ingresar a su inmueble, ya que la propietaria cambio la cerradura que impide el acceso; considera que la propietaria del inmueble dado en arrendamiento ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, no cumplió con las normas de Venezuela que para poder desalojar, que el procedimiento para desalojar es agotar procedimiento administrativo y luego se debe ir a la vía judicial, indicó que no puede ella arrogase el derecho de pasar por encima de las normas, por ser propietaria, aunado a ello, no sólo la desaposesionó del bien inmueble sino que dejó todas sus pertenencias secuestradas dentro del mismo; igualmente no observó las Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 411 de fecha 04 de julio de 2016, expediente 15701, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO, dicha doctrina dice que se debe agotar la vía administrativa, contra frente a cualquier medida preventiva administrativa o judicial, que pudiese comportar la perdida de la posesión ocupación o tenencia de la vivienda, igualmente violeta a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en el expediente 13-0482, del 13 de octubre del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, vinculante para todos los Tribunales de la República. Finalmente solicitó que se reconozcan los derechos infringidos, que sea restituida y se coloque a la ciudadana en posesión del inmueble ubicado en la urbanización Las Terrazas, conjuntamente con todos los bienes que le pertenecen a la querellante de autos, asimismo, requiere que la querellada sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la querellada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana ZENAIDA PIZZANI, propuso como punto previo la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, hecho éste que fue resuelto como punto previo. En relación a las defensas de fondo, reconoció que efectivamente se introdujo en el inmueble que había dado en calidad de arrendamiento a la accionada de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, intentando justificar su acción en virtud de algunos comentarios de vecinos del sector quienes aparentemente le manifestaron que en la zona reinaba la inseguridad y que su bien inmueble se encontraba en estado de abandono, hechos éstos que no pudieron ser probados en la oportunidad de Ley.
Por su parte, el Dr. JOSÉ LUIS RODÍGUEZ GUILLÉN, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionado por el ciudadano Dr. ALONSO HIDALGO, actuando con el carácter FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, en una amplia intervención, emitió opinión favorable y solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional fuera declarada con lugar en la definitiva.
Visto lo anterior, este Jurisdiscente debe citar el contenido de los artículos que se denuncian como vulnerados por la parte actora, así pues, los artículos 26, 27, 47, 49 numerales 1º y 8º, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que sigue a continuación:
Artículo 26 CRBV: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 27 CRBV: “Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Artículo 47 CRBV: “El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.”
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... .
(… Omissis…)
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”
Artículo 60 CRBV: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”
Artículo 75 CRBV: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Visto lo anterior, debe necesariamente quien suscribe el presente fallo, hacer hincapié en lo que Constituyentista quiso transmitir a través de nuestra Carta Magna, cuando reconoce el derecho de los ciudadanas y ciudadanos que conforman la sociedad en la República Bolivariana de Venezuela del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, de la inviolabilidad del hogar, del la protección al honor y a la vida privada y a la protección de las Familias como asociación natural de la sociedad.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 13-0482, en fecha 03 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada a la presente fecha, ha sido enfática en señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas surge básicamente a consecuencia de la gran cantidad de familias que luego de un desalojo quedaban en condición de damnificados, incrementando el problema habitación en el País, así pues, se estableció un régimen de protección para los ocupantes de las viviendas familiares, estableciendo con carácter de obligatoriedad los procedimientos administrativos y judiciales a que hubiere lugar a fin de que el propietario o propietaria de los inmuebles pudieran hacer respetar su derecho de propiedad sin vulnerar el derecho de ocupación legítima que poseen los arrendatarios, por lo que evidentemente para que prospere una actuación como la denunciada a través de la presente Acción (Desalojo Arbitrario), necesariamente deben haberse agotado tanto la vía administrativa como la vía judicial por intermedio del ejercicio por parte de los propietarios de la acción ordinaria correspondiente.
Dicho lo que precede, es el caso, que de las pruebas aportadas por la accionante de autos, esta sentenciadora pudo constatar que las documentales producidas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y valoradas precedentemente, se demuestra la condición de arrendataria que posee la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, de un bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue arrendado por su propietaria ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, tal como se desprende de contrato de arrendamiento con vigencia a partir del día 25 de agosto del año 2016, el cual riela a los folios (21) y (22) de la presente causa, que alegó la querellada se encuentra vencido, sin embargo, del escrito contentivo de la Acción de Amparo se desprende que la arrendataria (aquí accionante) alegó que operó la tácita reconducción, hecho éste que no fue debatido por la arrendadora y propietaria del inmueble ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS. Asimismo, se demuestra que para la fecha en la cual se practico la Inspección extrajudicial por parte del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, es decir en fecha 06 de febrero del año 2018, la arrendataria poseía el bien inmueble, lo que claramente contradice los dichos de la querellada cuando alega que sus vecinos le manifestaron que el inmueble se encontraba en estado de abandono desde el 30 de noviembre del año 2017, fecha en la cual aparentemente se expidió el oficio emanado de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Las Terrazas, que la impulso a tomar la Justicia por su propia mano. Por otra parte, con la copia fotostática simple de la denuncia formulada por la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ ante la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, lo cual fue materializado ante la Abogada KARELIS KEYLIMAR MOLINA TORRES, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se describe parte de los hechos que originaron la presente Acción de Amparo Constitucional; circunstancia ésta que genera suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para considerar que han sido vulnerados a la accionante de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 26, 47, 49 ordinales 1º y 8º y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido desalojada arbitrariamente del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria conjuntamente con su grupo familiar, por la propietaria y aquí querellada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, destacando el hecho de que la accionada de autos no demostró ninguno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral, indicando que abiertamente reconoció la ocupación ilegítima del bien inmueble y los objetos encontrados dentro del mismo, propiedad de la accionante de autos. Y así se decide.
Siendo así, habiendo el accionante demostrado la violación de los derechos constitucionales invocados, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO opuesto por la ciudadana ZENAIDA PIZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.602, referido a la inadmisibilidad de la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.030, de oficios del hogar, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, ambos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, “Escritorio Jurídico Goitia & Asociados”, San Fernando de Apure, Estado Apure, incoada contra la ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.602, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914. En consecuencia, se ordena de manera inmediata a la querellada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS a RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y REESTABLECER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1º y 8º , 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaen, ordenando COLOCAR DE MANERA INMEDIATA a la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ conjuntamente con su grupo familiar, en la posesión del bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con todos y cada uno de los bienes muebles que quedaron secuestrados de forma arbitraria por la aquí accionada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, otorgándole el tratamiento de ARRENDATARIA, con todos los deberes y derechos que por haber suscrito contrato de arrendamiento. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de autos por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la presente decisión en el lapso establecido en la Audiencia Constitucional efectuada ante éste Tribunal en fecha 02 de marzo del año 2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:30 p.m. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.











ATL/atl.
Exp. N° 16.495.