REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 16 DE MARZO DE 2018
207° y 158°

Por recibida y vista el anterior libelo de demanda, constante ocho (08) folios útiles y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho dándosele entrada en el libro de causas respectivo bajo el N° 4.786 de la nomenclatura de este Juzgado, el cual será llevado por cuaderno separado del juicio principal, por tener un procedimiento distinto. En consecuencia, como lo pide el solicitante y por ser procedente ese pedimento, INTIMESE personalmente a la ciudadana OSTOS CEDEÑO VIRGINIA EDERMIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.186.672, domiciliada en la Carrera 03 con Calle 07, Casa s/n, frente a la Farmacia Mantecal, al lado de la Papelería “Los Dos Alejandros de la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; para que ocurra a este Tribunal a pagar al Abogado MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.669.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.917, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVAREZ CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.573.754.803,06) cantidad en que ha intimado sus HONORARIOS PROFESIONALES, para que se oponga o en su defecto se acoja al derecho de retasa, el cual deberá ejercer dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, mas Tres (03) días que se le concede como termino de la distancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con el artículo 192 ejusdem, advirtiéndosele que si transcurrido ese lapso sin que hubiese ejercido ese derecho en el Primer (01) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de intimación, quedara firme con fuerza ejecutoria y se procederá como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Líbrese boleta de intimación y compulsa del libelo de demanda con su orden de comparecencia. A los efectos de llevar a cabo la intimación practicada, este Despacho Ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se le remitirá el despacho de comisión con inserción de lo conducente. Seguidamente, este Despacho se abstiene de librar la respectiva boleta de intimación conjuntamente con el despacho de comisión acordado, en virtud de que el Abogado intimante no acompaño copia de la compulsa, la cual será librada una vez que conste en autos la misma. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien inmueble propiedad de la copropietaria, solicitado por el intimante: “…pido a este ilustre Tribunal, para evitar me resulte ilusorio el reclamo que aquí hago, se me haga parte de la propiedad global ya identificada en este expediente 4786, para vender el mismo, y que no pueda ser vendido a mis espaldas y sin mi consentimiento y previo aseguramiento del monto total reclamado en este acto…(omisis)”; corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante de la siguiente manera:
El legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este título la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actuaciones originales que conforman el expediente signado con el N° 4786 (cuaderno principal y de medidas), encontrándose probado de las documentaciones del expediente la presunción del buen derecho que reclama la parte intimante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son actuaciones originales, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la intimada copropietaria ciudadana VIRGINIA EDELMIRA OSTOS CEDEÑO, plenamente identificada, de un inmueble constituido por unas bienhechurías, conformadas sobre un lote de terreno propiedad de los Módulos de Apure, ubicado en el Sector III, área chichitera del parcela miento “Modulos de Apure”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fundo Los Araucos, SUR: Hato La Realidad, ESTE: Caño Guaritico, OESTE: Caño Guaritico. Conformado por tres (03) casas para habitación familiar, totalmente de mampostería, techo de acerolit y pisos de cemento, cuatro (04) churuatas todas con techo de palmas y pisos de cemento, tres (03) comedores con techo de palmas y piso de cemento, tres (03) potreros sembrados de pasto de palma y pisos de cemento cercados con alambres de púas y estantes de madera de corazón, tres (03) tanquillas de cemento, un (01) pozo profundo para la extracción de agua con bomba incorporada, dos tanques para el almacenamiento de agua; como se deprende del Título Supletorio N° 1.114, de fecha 09-01-98, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, de fecha 06-05-04, bajo el N° 16, folios 101 al 105, protocolo primero, segundo trimestre, tomo primero principal y duplicado del año 2.004.
Por otro lado, vista la solicitud del abogado intimante en el sentido, de que se le haga parte de la propiedad global sobre la cual versa el presente litigio de partición, plenamente identificada en el informe de partición presentado por el partidor designado en el juicio; para quien aquí juzga considera improcedente dicho pedimento, por cuanto si bien es cierto que el Abogado MANUEL ROJAS, actuó en el presente litigio como Apoderado Judicial de la copropietaria ciudadana VIRGINIA EDELMIRA OSTOS CEDEÑO, no es menos cierto que la misma solo representa el cincuenta (50%) por cientos de derechos sobre los bienes muebles e inmuebles objeto de remate. Es de señalar que dichos bienes plenamente identificados en las actas procesales, son objetos de partición por formar parte de la comunidad cónyugal de los ciudadanos VIRGINIA EDELMIRA OSTOS CEDEÑO y GONZALEZ RAMON GUILLERMO, quienes son los únicos propietarios de los bienes de la comunidad cónyugal, por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud del Abogado Manuel Rojas, de formar parte de la propiedad global objeto de remate. Así se decide.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la intimada ciudadana VIRGINIA EDELMIRA OSTOS CEDEÑO, plenamente identificada, de un inmueble constituido por unas bienhechurías, conformadas sobre un lote de terreno propiedad de los Módulos de Apure, ubicado en el Sector III, área chichitera del parcela miento “Modulos de Apure”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fundo Los Araucos, SUR: Hato La Realidad, ESTE: Caño Guaritico, OESTE: Caño Guaritico. Conformado por tres (03) casas para habitación familiar, totalmente de mampostería, techo de acerolit y pisos de cemento, cuatro (04) churuatas todas con techo de palmas y pisos de cemento, tres (03) comedores con techo de palmas y piso de cemento, tres (03) potreros sembrados de pasto de palma y pisos de cemento cercados con alambres de púas y estantes de madera de corazón, tres (03) tanquillas de cemento, un (01) pozo profundo para la extracción de agua con bomba incorporada, dos tanques para el almacenamiento de agua; como se deprende del Título Supletorio N° 1.114, de fecha 09-01-98, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, de fecha 06-05-04, bajo el N° 16, folios 101 al 105, protocolo primero, segundo trimestre, tomo primero principal y duplicado del año 2.004; para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, con el objeto de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese lo conducente.

SEGUNDO: Se acuerda la apertura del cuaderno separado.


LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO


LA SECRETARIA


ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada bajo el N° 4786.-




LA SECRETARIA

ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO