LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6914

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: ELIDA YUDISMAR MUÑOZ PEÑA
DEMANDADO: JESUS GREGORIO LIMA CUELLO

MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 19-09-2017, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de Un (01) folio útil con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana ELIDA YUDISMAR MUÑOZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.242.563 contra el ciudadano JESUS GREGORIO LIMA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.599.585.
Fundamento la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 19 de Septiembre de 2017 inserta al folio 12, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de emplazamiento al ciudadano JESUS GREGORIO LIMA CUELLO, y boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 16 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 23 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada al ciudadano JESUS GREGORIO LIMA CUELLO, en virtud de que la parte demandante no consigno las expresas necesarias para el traslado y practicar la boleta a la parte demandada, entrando así a la falta de impulso procesal.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 31-10-2017, en la cual el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico hasta el día de hoy (19 de Marzo de 2.018), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 31-10-2017, hasta el día de hoy (19 de Marzo de 2.018), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana: ELIDA YUDISMAR MUÑOZ PEÑA, contra del ciudadano JESUS GREGORIO LIMA CUELLO, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2.017. AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

JEANNET AGUIRRE DELGADO


LA SECRETARIA,

ABG. DALIS AGUERO


En esta misma fecha, siendo las 2:20 Pm, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DALIS AGUERO