LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6926

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: SILVIA DEL VALLE SOLORZANO NIERES
DEMANDADO: OSWALDO JESUS GONZALEZ MEDINA

MOTIVO: DIVORCIO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 17/10/2017, se admitió la presente demanda de Divorcio, constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana SILVIA DEL VALLE SOLORZANO NIERES, contra el ciudadano OSWALDO JESUS GONZALEZ MEDINA.
El objeto de la acción es demandar como efecto lo hacen, el Divorcio en contra del ciudadano OSWALDO JESUS GONZALEZ MEDINA, alegando que en fecha 10-11-2006, contrajo matrimonio con el ciudadano arriba identificado, ante el registro de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Jose Felix RIBAS Carrera 5 de este Ciudad de San Fernando durante los primeros años todo marchaba bien hasta que en el año 2007, tomo la decisión de marcharse de la residencia de manera voluntaria.
En fecha 17-10-17, inserta al folio 5, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico; y boleta de Emplazamiento para la parte demandada ciudadano OSWALDO JESUS GONZALEZ MEDINA.
Al folio 09 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 16 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno copia de la boleta donde expresa que no hubo impulso procesal por parte de la parte interesada.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 17/10/17, en el cual fue admitida la presente demanda hasta el día de hoy (20 de Marzo de 2.018), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:


Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 17/10/17, en el cual fue admitida la presente demanda hasta el día de hoy (22 de Marzo de 2.018), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun la parte actora no ha practicado algún acto tendiente al proceso, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.017. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, JEANNET AGUIRRE. -
LA SECRETARIA ,

ABG. DALIS AGUERO.-


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIS AGUERO.-