REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 20 DE MARZO DE 2018
207° Y 159°

Vista la diligencia, constante de un (01) folio útil y recaudos anexos, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE ACUÑA y ARQUIMEDES DIAZ RIVERO, con el carácter de autos, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inpreabogado Nº 75.685, y por cuanto lo solicitado en la misma es procedente y juro la urgencia del caso se acuerda de conformidad. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con las letras “C” en copias certificadas, donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para: 1) La suspensión de todos los efectos derivados de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01 de Diciembre del año 2017 e inscrita su Acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Diciembre del año 2017, bajo el Numero: 178, Tomo: 13-A RM272; 2) La Prohibición al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de inscribir cualesquiera otras Actas de Asambleas Generales sean Ordinarias o Extraordinarias, celebrada por la Sociedad Mercantil Expresos El Nazareno, C.A; 3) Prohibir al ciudadano ALFONSO RAFAEL ANGELILLO ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.225.668, a ejercer cualquier acto de representación (Administrativa, Judicial y Extrajudicial), de administración o de Disposición sobre los intereses, derechos y bienes de la compañía EXPRESOS EL NAZARENO, C.A (EXNACA); debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de Noviembre del año 1.991, bajo el Nº 248, Tomo: 1, Folios vtos 243 al 252, luego modificada a C.A, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, inscrita bajo el Nro. 257, Tomo: 1, Folios vtos 223 al 224 de los respectivos Libros de Registro de Comercio. En cuanto al bloqueo de la cuenta corriente Nro. 0116-0184-76-0028463285, aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D., Titular: EXPRESOS EL NAZARENO C.A., este Tribunal lo niega por canto es una cuenta donde se evidencia que el titular es la empresa Mercantil la cual maneja dinero de forma continua; se acompaño como medio probatorio la copia fotostática certificada en el libelo de demanda marcada con la letra “C”, Cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para 1) La suspensión de todos los efectos derivados de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01 de Diciembre del año 2017 e inscrita su Acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Diciembre del año 2017, bajo el Numero: 178, Tomo: 13-A RM272; 2) La Prohibición al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de inscribir cualesquiera otras Actas de Asambleas Generales sean Ordinarias o Extraordinarias, celebrada por la Sociedad Mercantil Expresos El Nazareno, C.A, para lo cual se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure..
SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano ALFONSO RAFAEL ANGELILLO ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.225.668, a los fines de prohibirle ejercer cualquier acto de representación (Administrativa, Judicial y Extrajudicial), de administración o de Disposición sobre los intereses, derechos y bienes de la compañía EXPRESOS EL NAZARENO, C.A (EXNACA); debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de Noviembre del año 1.991, bajo el Nº 248, Tomo: 1, Folios vtos 243 al 252, luego modificada a C.A, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, inscrita bajo el Nro. 257, Tomo: 1, Folios vtos 223 al 224 de los respectivos Libros de Registro de Comercio; para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio
TERCERO: En cuanto al bloqueo de la cuenta corriente Nro. 0116-0184-76-0028463285, aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D., Titular: EXPRESOS EL NAZARENO C.A., este Tribunal lo niega por canto es una cuenta donde se evidencia que el titular es la empresa Mercantil la cual maneja dinero de forma continua

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS AGUERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS AGUERO