REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2018
207º Y 158º

Vista la diligencia presentada en fecha 16-03-2018 por el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Rubén D. Fontainés G., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.234; quien solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre las máquinas: 1.- Cargador de Ruedas Pay Loader, Marca Internacional, Modelo: 530, Serial: 2139, Motor: 148726 Stock. 2.- Cargador de Ruedas articulado (Pay Loader), Kindo-Hough. Modelo: JH6OB, Serial: 1198, Motor: 358DH2D-025063, Stock T-307.
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la cusa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los medios de pruebas suficiente que demuestra los supuestos hechos previstos en el articulo 585 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que de los documentos traídos a los autos no se encuentra lleno el requisito del Periculum In Mora como es el riesgo real y probable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no consta en autos documento alguno en que se acredite la propiedad de las maquinas sobre el cual versa la medida solicitada.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega la Medida Preventiva de Secuestro sobre las máquinas: 1.- Cargador de Ruedas Pay Loader, Marca Internacional, Modelo: 530, Serial: 2139, Motor: 148726 Stock. 2.- Cargador de Ruedas articulado (Pay Loader), Kindo-Hough. Modelo: JH6OB, Serial: 1198, Motor: 358DH2D-025063, Stock T-307.
LA JUEZ PROV.,

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.