REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 23 DE MARZO DE 2018
207° y 159°
Vista la diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS GOMEZ, con el carácter de autos; y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente y consigno la compulsa de los demandados, se acuerda de conformidad. En consecuencia se ordena librar las respectivas Boletas de Emplazamiento, a las ciudadanas: ESTHER MARIA BRITO DE COLINA y MILICA JOSEFINA SALINAS BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. 4.99.694 y 9.901.785, respectivamente, a los fines de darles por notificadas de la admisión de la presente demanda. Librese la respectiva boleta. En relación a la medida por cuanto el mencionado abogado ratifico lo solicitado en su escrito libelar este Juzgado pasa a decidir sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que la interesada en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre: 1) Un inmueble aquí identificado con todos sus linderos; se acompaño como medio probatorio copias certificadas del documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 77, Tomo Cuarto Adicional, Folio 161 al 167, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, de fecha 29 de Julio de 1998, cursante a los folios del 60 al 67 del expediente. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un inmueble ubicado en el Barrio Caujuarito al final, cruce con fuerzas armadas. Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora Gladis Tovar en quince metros con treinta centímetros, (15,30 mts); SUR: Avenida Fuerzas Armadas en quince metros con treinta centímetros (15,30 mts); ; ESTE: Callejón caujuarito en dieciocho metros con sesenta centímetros, (18,60 mts) y OESTE: Patio de la señora Carmen Lizcano en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts); debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 77, Tomo Cuarto Adicional, Folio 161 al 167, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, de fecha 29 de Julio de 1998, y para el cual se acuerda oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble y estampar la nota marginal correspondiente.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
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