REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 4.786
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA EDELMIRA OSTOS CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: RAMON GUILLERMO GONZALEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la diligencia anterior presentada por el Abg. Manuel Rojas, con el carácter acreditado en autos, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.917, mediante el cual solicita Medida Innominada sobre un conjunto de bienhechurías consistentes en una (01) casa de habitación familiar y varias churuatas, bienes muebles e inmuebles ubicadas en el Fundo Rancho Grande, Sector III área La Chichitera, del parcelamiento “Módulos de Apure”, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Bruzual, Estado Apure. Se ordena agregar a los autos.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente, decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem. De igual manera, el art. 588 en el parágrafo primero, establece que “… El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son documentaciones que acreditan la existencia del bien objeto del presente litigio.
De manera que esta Juzgadora considera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Innominada sobre un conjunto de bienhechurías consistente en una (01) casa de habitación familiar y varias churuatas, bienes muebles e inmuebles ubicadas en el Fundo Rancho Grande, Sector III área La Chichitera, del parcelamiento “Módulos de Apure”, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Bruzual, Estado Apure, con una superficie de 400 hectáreas cuyas medidas y linderos son: Norte: Fundo Los Arucos; Sur: Hato La Realidad; Este: Caño Guaritico y Oeste: Caño Guaritico; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz-Bruzual del Estado Apure en fecha 06-05-2004, bajo el Nº 16, folios 101 al 105, protocolo primero, segundo trimestre, tomo primero principal y duplicado del año 2004.
DISPOSITIVA

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Medida Innominada sobre un conjunto de bienhechurías consistentes en una (01) casa de habitación familiar y varias churuatas, bienes muebles e inmuebles ubicadas en el Fundo Rancho Grande, Sector III área La Chichitera, del parcelamiento “Módulos de Apure”, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Bruzual, Estado Apure, con una superficie de 400 hectáreas cuyas medidas y linderos son: Norte: Fundo Los Arucos; Sur: Hato La Realidad; Este: Caño Guaritico y Oeste: Caño Guaritico; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz-Bruzual del Estado Apure en fecha 06-05-2004, bajo el Nº 16, folios 101 al 105, protocolo primero, segundo trimestre, tomo primero principal y duplicado del año 2004.
Segundo: Se ordena oficiar al ciudadano Ramón Guillermo González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.659.885 a los fines de que se abstenga de desmantelar o destruir cualquiera de las bienhechurías ubicadas en el Fundo Rancho Grande, Sector III área La Chichitera, del parcelamiento “Módulos de Apure”, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Bruzual, Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.