REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6873

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOG. NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DEMANDADO: IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA y MISAIDA DEL CARMEN COLMENAREZ



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21-04-2017, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, constante de Seis (06) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.981, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 270.600, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.324.981, contra las ciudadanas IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA y MISAIDA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayores de edad titulares de las Cedula de Identidad Nros. 8.163.064 y 11.241.084, respectivamente.
Al folio 31 se admitió a presente demanda, se acordó Medida de Secuestro y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; así mismo se ordeno oficiar al Juez del Juzgado Distribuido de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, al Registrador Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Notario Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Jefe de Servicio de Transito de la Policía nacional del Estado Apure, y se abrió Cuaderno de Medidas por Separado.
Al folio 41 riela escrito presentado por la abogada NIBELLY L. FRANCO, con el carácter de autos, mediante el cual consigno la compulsa para el emplazamiento de la parte demandada; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 45.
Al folio 42 riela escrito presentado por la abogada NIBELLY L. FRANCO, con el carácter de autos, mediante la cual otorgo Poder Apud Acta a la abogada KAREN YURABIHT CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 188.467; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 44.
Al folio 56 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana IRMA ELENA PEREZ INOJOSA, parte co-demandada en la presente causa.
Al folio 58 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, parte co-demandada en la presente causa.
Al folio 62 al 74 riela escrito de contestación a la demanda y Poder Especial otorgado a los abogados Rufo Graciano Bolívar Y Levis Rattia, inscritos en el Inpreabogado Nros 135.312 y 217.233, respectivamente, por la ciudadana Irma Elena Pérez de Inojosa, con el carácter de autos; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 79.
Al folio 80 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se abrió el lapso probatorio.
Al folio 36 de fecha 05-06-2017 riela en el Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Pérez, debidamente asistido por el abogado Rufo Graciano Bolívar, Inscrito en el Inpreabogado Nº 135.312, mediante la cual solicito dejar sin efecto la diligencia cursante al folio 35 suscrita por su persona, en la cual hizo formal oposición a las medidas decretadas en la presente causa por este Tribunal; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 37 del Cuaderno de Medidas, y se declaro abierta una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido con el articulo 602 del Código de procedimiento Civil.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda, incoada por la ciudadana: CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 4.998.670, debidamente asistida por la Abogada Nibelly Lidely Franco Sosa, Inscrito en el I. P.S.A. bajo el No.- 207.600. Alegando en su escrito libelar: “ Consta en documentos: INSTRUMENTO DE PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÒN Y DISPOSICIÒN, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el No.- 31, folio 268, del tomo 1 del protocolo de trascripción del presente año, de fecha 12 de enero del año 2.017…. sobre un inmueble propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No.- 1.834.560, Según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el No.- 52, folio 6 al 9, protocolo primero, del tomo 1 adicional del cuarto trimestre del año 1.996… que es la particular circunstancias, que en las fechas en que fueron suscritos dichos documentos Instrumento Poder General de Administración y Disposición y Compra venta del bien inmueble y a identificado ut supra quien lo suscribe VICTOR MANUEL PEREZ titular de la cédula de identidad No.- 1.834.560, progenitor de mi representada, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, pues fue victima de un severo cuadro de salud que puso en riesgo su vida, como lo fue un E.C.V. HEMORRAGICO ( ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ACV) en fecha 25 de septiembre 09 de l dos mil dieciséis ( 2.016), según consta referencia medica emitida en el Hospital Pablo Acosta Ortiz… por causa de fuerza mayor y ajenas a su voluntad mi poderdante tuvo que ausentarse de la residencia de su querido padre donde le cuidaba con esmero y dedicación, hacia su domicilio y luego al extranjero, llegando a un mutuo acuerdo con su hermana la ciudadana IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad No.- 8.163.064, para que ella se encargara de los cuidos y atenciones de su padre en su ausencia, lapso de tiempo que ella utilizo a modo mal sano para obtener los ya referidos documentos o instrumentos, como lo son: PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÒN Y DISPOSICIÒN y la ya referida Compra Venta inclusive, presentando en ambos casos como testigo al momento de la firma de dichos documentos o instrumentos ya descritos anteriormente a la ciudadana MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de al cédula de identidad No.- 11.241.084, quien testifico por su condición de salud del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ progenitor de mi representada y supuesto suscribí entre y otorgante de los documentos o instrumentos ya ampliamente señalados, que no se encontraban en condiciones optimas para estampar su firma o rubrica, solo sus huellas dactilares en los mencionados documentos, pues presentaba serios problemas de salud, firmando ella conforme a ante tal aseveración, testimonio y afirmación que deja claramente preponderado la situación de incapacidad del mencionado ciudadano…. Es importante recalcar que la ciudadana IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA, titular de al cedula de identidad No.- 8.163.064, no tomo en cuenta en ningún momento para la realización de dicha transacción jurídica a sus demás hermanos, ni familiares, realizando tal acción sin informar, ni solicitar opiniones de quienes representan el entorno familiar y afectivo…..es de vital importancia hacer notar la situación deplorable, decadente y de descuido en que se encuentra el referido ciudadano, el estado de encierro en el cual es mantenido y la rotunda prohibitiva, expresa y negativa de parte de IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA en permitirle visitas, atenciones y el contacto con sus otros descendientes, quedando claro que astutamente y aprovechándose de la condición mental y física de su padre y a través de este poder general de administración y disposición de la compra venta del bien inmueble obtenido de modo alevoso y provechosos pretende despojar de sus bienes….Es de observar, ante la ya establecida condición física y mental no apta de quien es su padre y que en forma dudosa y dolosa en que fue obtenido dicho poder general de administración y disposición y la consumación de esa compra venta por parte de la ciudadana IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA, titular de al cedula de identidad No.- 8.163.064, los mismos se hacen atacable de nulidad total y absoluta, al igual que todo tipo de transacciones jurídicas que se haya realizado bajo el aval del poder general de administración y disposición temerario…..”

Llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, la parte Co-Demandadas IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA alego: “Niego, rechazo y contradigo, tanto en os hechos como en el derecho, la temeraria demanda…. Contra documentos que implican actos jurídicos de total y completa validez, ejecutados por su padre….. quien a actuado en tales actos con plena lucidez intelectual y en legitimo ejercicio de sus derechos como persona humana como propietario, de conformidad con lo establecido en los articulo 49,60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. En efecto el antes identificado padre de mi representado no solo exhibía y demostraba para la fecha de los actos jurídicos cuyos documentos que los contiene son el objeto de la hacino de nulidad en tal descabellada demanda, una completa noción intelectual de lo que taba haciendo, si no que aun conserva esa lucidez para comprender la magnitud de los efectos y consecuencias de sus actos. Si bien no tenia capacidad físico motora para manipular un bolígrafo en sus manos o entre sus dedos.. Estuvo y esta consiente de haber solicitado y rogado el auxilio de una persona, clara y específicamente señalada por el, acto perfectamente contemplado en la ley, para que lo hiciese en su presencia, estampando sus huellas dactilares, para completar la rigurosidad y el formalismo del otorgamiento del documento como lo exige la ley, es decir tenia capacidad psico intelectual para discernir sobre la magnitud de los actos que estaba autorizado… Su hermana la hoy demandante, no conoce ni tiene idea de las decisiones de ese común padre, simplemente por que hace muchos años no vive ni comparte con ellos. Esta residenciada y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, desde hace mas de treinta años, visitándolo esporádicamente enterándose del estado de salud del mismo por medio de llamadas telefónicas…..es falso de toda falsedad que haya prodigado afectuoso cuidado con esmero y dedicación a ese anciano padre y que habiendo tenido necesidad de ausentarse incluso al extranjero, haya llegado a un mutuo consenso con su hermana, para que ella se encargara de los cuidos y atenciones de su común padre durante su ausencia….. el padre de mi representada es un ciudadano que goza del disfrute de todos los derechos que le consagran la constitución y las leyes. Nadie lo ha habilitado, nadie lo ha sometido a interdicción civil ni existe motivo alguno para que sea sometido a ello. No existe un decreto una sentencia ni una resolución de un órgano administrativo alguna, que establezca ninguna provisión ni limitación contra él ni contra el legitimo ejercicio de sus derechos… es injustificable e ilegal por el hecho de tener una avanzada edad, alguien pretenda menoscabarle sus derechos constitucionales al disfrute, uso y libre disposición de sus bienes y del libre desenvolvimiento de su personalidad y así lo alego……. Deducimos entonces que la parte demandante lo que quiso, al intentar la temeraria acción estamos contestando, fue la nulidad de las dos convenciones o contratos por medio de los cuales se vincularon mi mandante, los co-demandada IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA y de su señor padre y no de los documentos en que ambos convencioncitas o contratantes plasmaron sus convenciones o contratos y de ser Ali, es decir que lo que se propone la actora es la nulidad de las convenciones mediante los cuales Irma Elena Pérez de Inojosa y Víctor Manuel Pérez constituyeron un vinculo jurídico, entonces la demanda esta mal planteada y debe sucumbir en la definitiva y así lo solicito…… y es que es tan escaso el fundamento de derecho de esta temeraria demanda, que la actora en su libelo no alega ni destaca ni nombra, ni siquiera un articulo de ninguna ley en la cual pueda encontrar fundamento a su demanda.. Únicamente menciona artículos por solo mencionar, pero los mencionados carecen de congruencia ni relación con la esencia de lo que demanda…. Hay total falta de fundamentos jurídicos y a si lo reclamo….la nulidad de un documento también responde a causas taxativas señaladas expresamente en la ley y en ese horrible libelo no se alega por ningún aparte una causa establecida en la ley para que proceda la nulidad y se declare nulo de toda nulidad el documento o instrumento de poder general de administración y disposición… ni tampoco nulo de toda nulidad el instrumento de compra venta… Su demanda de nulidad de documentos carece de fundamentos tanto facticos como jurídicos y no ha debido admitirse por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 340 del Código de procedimiento Civil, específicamente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones y aunque anexa documentos al libelo no explica cual o cuales de ellos son el instrumento fundamental de al acción….
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y veamos por que…. La nulidad absoluta de un contrato hace incapaz de producir los efectos que las partes han querido y que estén reconocido por la ley, pero que se produce cuando el acto carezca de algunos elementos esenciales a su existencia como son el consentimiento, el objeto y la causa o que lesione el orden público o las buenas costumbres….la parte demandante no presentó prueba alguna con su libelo ni en su inoportuno escrito de pruebas, de que el padre de mí representada el Sr. Víctor Pérez, estuviera en alguno de los casos de señalados en el articulo 1144 del Código Civil. Una simple referencia medica con promesa de consignar posteriormente una historia clínica, no puede considerarse prueba de ello ni indicio de ello… se trata de dos contratos que tiene objetos lícitos y causa licita, inatacables de nulidad absoluta por quien no hay vicios de consentimientos, el cual ha sido manifestado en forma libre ye espontánea por ambos contratantes, que además gozan de de capacidad plena para contratar por cuanto ninguno de ellos han sido interdictado ni inhabilitado ni son menores de edad……”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió original de Poder otorgado por la demandante, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto no forma parte de la controversia.
Promovió original de acta de nacimiento, marcada con la, letra “B”. Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto no forma parte de la controversia. Por cuanto no se esta en discusión el vinculo filial en la presente acción.
Promovió copia certificada del Poder General de Administración y Disposición, marcado con la letra “C”, debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-31, folios 268, tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2017. Esta juzgadora se pronunciara en el momento de la fundamentación de la sentencia por cuanto es elemental en la decisión del presente juicio. Y así se decide.-
Promovió Copia certificada del documento de venta entre el ciudadano Víctor Pérez y Irma Elena Pérez de Inojosa, Marcada con la letra “D” debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-2017.3763, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.24.584, correspondiente al libro del folio real del año 2.017. Esta juzgadora se pronunciara en el momento de la fundamentación de la sentencia por cuanto es elemental en la decisión del presente juicio. Y así se decide.-
Promovió en Copia certificada de documento de compra venta, marcada con la letra “ E”, debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 52, folios 06 al 09 del protocolo de primero, tomo primero adicional, cuarto trimestre del año 1.996. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-
Promovió original de referencia medica y Estudio de TC, marcados con las letras “ F y J”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Promovió original de constancia de certificado de datos, marcado con la letra “H”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide
En el lapso probatorio:
Ratificó las documentales del libelo de la demanda, marcadas con las letras “ A a la letra G”, esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-.
Promovió original de constancia de certificación de datos, marcado con la letra “I”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide
Promovió Inspección Judicial a la Agencia Bancaria Banco de Venezuela, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, e inspección en el inmueble objeto e la controversia. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del código de procedimiento civil.
Promovió Informe a fin de requerir ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial lo requerido en su escrito. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil le da valor probatorio. .
TESTIMONIALES:
Testifícales de los ciudadanos: Rafael Antonio Moreno Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.770.286, con domicilio en la Urbanización Padre Serafín Cedeño II, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por cuanto en su Quinta pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo que nexo o parentesco lo une al señor Víctor Manuel Pérez? Contesto: En cuanto a familia no, pero siendo pastores los dos hicimos amista. En tal sentido es Inhábil, por estar incurso en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Lida Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.874.340, con domicilio en la Urbanización Merecure, sector 2, calle No.-16, casa 16, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por considerarse amiga íntima, en tal sentido estar incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Víctor Magdiel Pérez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.511.605 con domicilio en el sector Diamatico, vía arichuna, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no lo valora por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Mariangel Hokswanny Pérez Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.090.752, con domicilio en el sector Diamatico, vía arichuna, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por ser Inhábil, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Vianger Javier Pérez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.201.564, con domicilio en el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por ser Inhábil, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de Indicios y Presunciones, de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÒN.
Promovió original de Poder otorgado por la demandada. Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto no forma parte de la controversia.
En el lapso probatorio:
Promovió original de Poder otorgado por la demandada. Esta juzgadora considera que el anterior documento ya fue debidamente valorado. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del Poder General de Administración y Disposición, marcado con la letra “C”, debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-31, folios 268, tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2017, promovido por la demandante, conforme al principio de la comunidad de las prueba, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso y no quien las promueve, en tal sentido esta juzgadora se pronunciara en el momento de la fundamentación de la sentencia por cuanto es elemental en la decisión del presente juicio.
Promovió Copia certificada del documento de venta entre el ciudadano Víctor Pérez y Irma Elena Pérez de Inojosa, Marcada con la letra “D” debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-2017.3763, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.24.584, correspondiente al libro del folio real del año 2.017, promovido por la demandante, conforme al principio de la comunidad de las prueba, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso y no quien las promueve, en tal sentido esta juzgadora se pronunciara en el momento de la fundamentación de la sentencia por cuanto es elemental en la decisión del presente juicio.
Promovió en Copia certificada de documento de compra venta, marcada con la letra “ E”, debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 52, folios 06 al 09 del protocolo de primero, tomo primero adicional, cuarto trimestre del año 1.996, promovido por la demandante, conforme al principio de la comunidad de las prueba, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso y no quien las promueve, en tal sentido dicha documental ya fue debidamente valorada.
Promovió informe medicó, cursante al folio 34 y 35 del cuaderno de medidas. Xxxxx
TESTIMONIALES:
Testifícales de los ciudadanos: Héctor Leonel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.640.592, con domicilio en la Avenida Caracas cruce con calle Ayacucho, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Considera esta juzgadora, que cuyo testimonio se desecha en lo relativo a las preguntas enumeradas como Tercero y quinta, por haber observado esta juzgadora que las referidas preguntas realizada por el apoderado de las parte demandada fueron sugeridas las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, por lo de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil, considera a los testigos como no merecedores de la fe de esta juzgadora en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte promoverte, en este sentido se observa que la formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese estilo de preguntas de tipo asertiva, se estila es al de absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la precisión de repuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma. Y así se decide.-
Misaida del Carmen Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.241.084, con domicilio en la Avenida Caracas cruce con calle Ayacucho, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto la misma es parte demandada en la presente acción. Y así se decide.-
Rodolfo Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 25.289.467, con domicilio en el barrio 9 de Diciembre, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por cuanto su deposición no versa sobre elementos de tecnicidad relativos a profesionales sobre la materia.
Nersy José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.358.902, con domicilio en la Avenida Caracas, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Considera esta juzgadora, que cuyo testimonio se desecha en lo relativo a las preguntas enumeradas como Cuarta, por haber observado esta juzgadora que las referidas preguntas realizada por el apoderado de las parte demandada, por cuanto su deposición no versa sobre elementos de tecnicidad relativos a profesionales sobre la materia.
Jerson Isaias Ascanio Montezuma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.255.10., con domicilio en el sector Diamantico, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no lo valora por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.

José Valentin Betancourt González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.394.321, con domicilio en el sector Diamantico, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por cuanto su deposición no versa sobre elementos de tecnicidad relativos a profesionales sobre la materia.

Ely Yehu Alvarez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.191.195, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallego II, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por cuanto su deposición no versa sobre elementos de tecnicidad relativos a profesionales sobre la materia.

Omar Antonio Quintana Palmero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.168.252, con domicilio en el barrio 9 de Diciembre, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no lo valora por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.

Yrma Leonidas Pérez de González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.834.560, con domicilio en la Avenida Caracas, urbanización Terrón Duro, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no lo valora por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Víctor Manuel Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.192.252, con domicilio en la Avenida Caracas, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no lo valora por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.

Luís Almeida Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.156.520, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en la misma.

PUNTO PEVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Previo al pronunciamiento de fondo, procede esta examinadora a analizar la solicitud de declaratoria de la falta de cualidad alegada por la parte Co- demandada, ciudadana Irma Elena Pérez de Inojosa, mediante su apoderado judicial pues en caso de ser procedente, inútil resultaría verificar los presupuesto de procedencia de la misma.
En este orden de ideas tenemos, que la falta de cualidad se trata de una materia que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal.
En principio, la falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla. Esta posición es la mantenida por la doctrina jurisprudencial, así la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción (...) y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (...)” (Sentencia Nº 01116).
Es prudente acotar que en la práctica jurídica suelen confundirse las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción, lo que implica que ante este hecho, esta Sentenciadora no le basta elucidar el alcance de la figura de la capacidad procesal sino que debe aportar lo concebido por cualidad o legitimación a la causa, a lo que agrega que es la cualidad abrogada por una persona con respecto a la titularidad del derecho reclamado, cuestión que será propuesta en la contestación de la demanda y resuelta en la sentencia de mérito.
Siendo esto así, esta Sentenciadora para enmarcar con mayor precisión la diferencia entre estas figuras, enuncia que ante cualquier eventual relación jurídica, el actor puede tener el derecho, y sin embargo, no tener la capacidad procesal para actuar en ese proceso. Entonces, es palpable que en lo relativo a tener el derecho, trata de la legitimación a la causa, ese interés personal, legítimo y directo para intentar el juicio, y por su parte, la capacidad procesal en la facultad que tiene el actor de ser parte material en aquél, sin que obsten impedimentos legales.
En este sentido ha señalado nuestra Sala Civil, en incontables decisiones, que cuando se plantea una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el mérito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia, debe ser resuelta previamente al fondo del asunto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa respecto a éste punto lo siguiente:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Expediente Nro.02-1597).
Se tiene que conforme al anterior criterio doctrinario, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En el presente caso tenemos que la parte actora pretende entre otros la nulidad del documento de Instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-31, folios 268, tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2017 y del documento de compra venta del inmueble debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-2017.3763, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.24.584, correspondiente al libro del folio real del año 2.017, oponiendo la Falta de Cualidad Activa, por lo cual considera quien aquí juzga que tiene Cualidad en la presente causa por tener interés jurídico propio, emerge de un interés ser personal, legítimo y directo para intentar el presente juicio, y por su parte, tiene la capacidad procesal para ser parte material en aquél, sin que obsten impedimentos legales. En consecuencia, discurre esta juris dicente es declara sin lugar la falta de cualidad activa para demandar. Y así se decide.-
ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR SOBRE LO SIGUIENTE:
En el caso que nos ocupa, la parte Co-demandada Ciudadana MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, esta jurisdicente constata de las actas procesales, que la misma no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presento prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de la codemandada en mención para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SERGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ, donde establece “ La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.

De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es la ACCION CIVIL DE NULIDAD DE DOCUMENTOS, tramitada por el procedimiento ordinario, De las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e invoca en el lapso de probatorio se encuentra fundamentada en los siguientes documentos: Instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-31, folios 268, tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2017 y compra venta del bien inmueble debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-2017.3763, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.24.584, correspondiente al libro del folio real del año 2.017.
De esta manera la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no esta prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la NULIDAD DE DOCUMENTOS y amparada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte Co- demandada MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.084, con domicilio en la Avenida Caracas al lado de la Iglesia Evangélica El Salvador sin numero cívico de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo antes expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara lo contrario en la presente acción.
En este orden de ideas continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer la codemandada IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA en su contestación. Conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que la actora plantea en su escrito libelar Demanda de Nulidad de Venta, en contra de las ciudadanas IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA, titular de al cedula de identidad No.- 8.163.064, y MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.241.084, de Instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-31, folios 268, tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2017 y compra venta del bien inmueble debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-2017.3763, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.24.584, correspondiente al libro del folio real del año 2.017.
Ahora bien en este sentido es necesario precisar lo siguiente: Los contratos, en el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato y cumplir lo que se expresa en él, consagrando nuestro derecho positivo el sistema de voluntad real.
Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido y aplicado por el Juez para la interpretación de los contratos, disposiciones expresas de orden público, que deben tener por norte la determinación de la verdad, ajustada al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes; asimismo deben aplicarse las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre, que garantice un honesto y adecuado apego a la justicia.
Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, que señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Se infiere de este artículo, que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 al señalar que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte el código civil, en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
Norma de la cual se desprende, que dos o mas personas pueden decidir cuándo, cómo, por qué, y hasta cuándo, mantener viva una obligación.
De igual modo el artículo 1.141 ejusdem, consagra:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”
Evidenciándose cuáles son los requisitos que debe cumplir un contrato para tener una verdadera existencia jurídica, de lo contrario, el mismo puede ser atacado por alguna de las partes e incluso por un tercero en determinados casos, solicitando su nulidad.
Así las cosas esta juzgadora observa, que en principio toda contratación realizada por las partes debe cumplirse según lo estipulado por ellas siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley, las partes celebren sus contratos de buena fe y tengan capacidad para contratar.

Es necesario recordar que el Juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión solo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……..”.
Ahora bien en este sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la nulidad de los documentos anteriormente.
A este respecto la nulidad de los contratos se encuentran consagrados en los artículos 1.142 y 1.144 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento,
Artículo 1.144. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos….
Así las cosas, existe nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos, los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen un objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta.

En efecto, como se dijo anteriormente, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, tres son los requisitos indispensables para la existencia del contrato, a saber: 1) el consentimiento de las partes;
2) el objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3) la causa lícita.
En este orden tenemos los Vicios del consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.
Tres son los vicios del consentimiento más comunes:
El Error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).
El Dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.
La Violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.
De acuerdo con tal disposición legal, aquel contrato en el cual falte uno de esos requisitos debe reputarse nulo e ineficaz jurídicamente.

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron debidamente valoradas, se desprende que la partes demandante promovió otras pruebas aparte de la testifical la cual considera esta sentenciadora que las referidas preguntas realizada por el apoderado de la parte demandada, fueron sugeridas las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, de igual manera es necesario señalar que la co-demanda Misaida del Carmen Colmenares, fue promovida como TESTIGO por el Apoderado judicial de la codemandada IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA hecho contrario a derecho el cual riela declaración al folio 134.
Es de observar que no es entendible para este tribunal que la Historia Medica del ciudadano se encuentre extraviada, no aportando ningún tipo de información el jefe de departamento de medicina interna del Hospital Pablo Acosta Ortiz, el cual esta juzgadora en aras de la verdad de conformidad con el articulo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual consagra el principio de veracidad y legalidad de los actos fundando sus decisiones en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En tal sentido verificada la las nulidades a que se contrae la demanda se puede evidenciar que la demandante arguye en su escrito libelar “ Quedando claro que astutamente y aprovechándose de la condición mental y física de su padre y a través de este poder general de administración y disposición de la compra venta del bien inmueble obtenido de modo alevoso y provechosos pretende despojar de sus bienes….Es de observar, ante la ya establecida condición física y mental no apta de quien es su padre y que en forma dudosa y dolosa en que fue obtenido dicho poder general de administración y disposición y la consumación de esa compra venta por parte de la ciudadana IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA, titular de al cedula de identidad No.- 8.163.064, los mismos se hacen atacable de nulidad total y absoluta, al igual que todo tipo de transacciones jurídicas que se haya realizado bajo el aval del poder general de administración y disposición temerario…..” En este orden, considera quien aquí juzga de acuerdo a lo esgrimido que en principio toda persona se reputa capaz, salvo en los casos y situaciones en que el legislador la señale como incapaz para contratar con algún sujeto de derecho, dicha incapacidad debe ser señalada expresa o específicamente por el legislador, no pudiendo inducirse de situaciones o casos no manifestado en el ordenamiento jurídico positivo. La regla es expresa por el legislador en el articulo 1143 del Código Civil el cual señala” PUDEN CONTRATAR TODAS LAS PERSONAS QUE NO ESTUVIEREN DECLARADAS INCAPACES POR LA LEY.” En este caso la carga de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alega, trátese de incapacidad propia o incapacidad ajena, en tal sentido la incapacidad contractual produce la anulabilidad del contrato, esa anulabilidad no se produce si no a instancia de la parte en cuyo favor se ha establecido la nulidad; de allí que ésta se califique como nulidad relativa. El contrato en principio produce efectos, contenidos en el articulo 1142 eyusdem. El contrato pude ser anulado por 1. Incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2. Por vicios del consentimiento, de igual modo señala el Artículo 1.144. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
Por cuanto como se dijo anteriormente la incapacidad contractual es una excepción sus efectos deben restringirse a aquellos específicamente señalados por el legislador y no extenderse a otros casos por vía analógicas, en el caso sub iudice considera quien aquí juzga de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso que el ciudadano Víctor Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad No.- 1.834.560, no se encuentra comprendido centralmente en ninguna de la incapacidades consideradas por el legislador comprendidas en el articulo 1.142, por cuanto no consta en la prueba de informe evacuada ante esta instancia en el juicio de Inhabilitación tramitado ante el tribunal Primero de primera Instancia de esta circunscripción judicial en la que se declaró Sin Lugar la acción, es decir el ciudadano in comento no se encuentra Inhabilitado, ni entredicho para contratar, la cual es fundamental para esta tribunal para declarar nulo los documentos celebrados por el ciudadano Víctor Pérez; de igual modo alega la demandante que dada la condición física y mental no apta de quien es su padre y que en forma dudosa y dolosa en que fue obtenido dicho poder general de administración y disposición, en este sentido es de resaltar que otras de las formas de anulabilidad de los contratos son los vicios del consentimientos que de acuerdo a ello el consentimiento es el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, siendo una manifestación de voluntad deliberada, consiente, libre que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno, y siendo que se verifica a las pruebas que riela a la presente causa, que no se evidenciò ninguno de los requisitos para la procedencia del vicio del consentimiento y en cuanto al dolo alegado se tiene que si bien es cierto produce anulabilidad del contrato, es nulidad relativa del mismo, ello significa que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales, pero puede ser anulado solo a exigencia de la victima del dolo, en consecuencia a ello considera esta juzgadora que no se encuentran lleno los extremos de ley para declarar con lugar la presente demanda, por cuanto como se dijo anteriormente no se encuentra comprobado para declara anulables los documentos de Instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-31, folios 268, tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2017 y compra venta del bien inmueble debidamente protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-2017.3763, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.24.584, correspondiente al libro del folio real del año 2.017, ni la incapacidad del ciudadano antes identificado, ni los vicios del consentimiento tal como lo preceptúa la norma antes indicada, en de observar que esta jurisdicente la cual discurre que la parte demandante no cumplió o trajo a los autos otros medios de pruebas que hicieran inferir a esta juzgadora declarar nulo los documentos antes señalados.
Partiendo de tal análisis, esta Árbitra debe expresar que en el presente caso no existen los suficientes elementos como para determinar si en este caso ha existido incapacidad legal de la parte o algún vicio del consentimiento, de dolo o inducción al error que haya afectado al ciudadano Víctor Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad No.- 1.834.560, razón por la cual es forzoso concluir de acuerdo a las normas y las pruebas aportadas al proceso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la pretensión de Nulidad de documentos incoada. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte Co-demandada Ciudadana MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.084, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE DOCUEMNTOS, incoada por la Abogada Nibelly Lidely Franco Sosa, Inscrito en el I. P.S.A. bajo el No.- 207.600. En su carácter de Apoderada judicial de la Ciudadana: CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.670, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA Y MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, ampliamente identificadas.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica en su lapso legal no se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,

ABG. Dalis Agüero