LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6844
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARMARIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDADO: ANA LEONIDES FAGUNDEZ INFANTE y Otros
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 19-01-2017, este Juzgado dio por recibida la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, constante de Ocho (08) folios útiles con recaudos anexos, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARMARIO, debidamente asistido por el abogado WILMER EFRAIN ROJAS, Inpreabogado Nº 236.106, contra los ciudadanos ANA LEONIDES FAGUNDEZ INFANTE, ROSA YLIDA FAGUNDEZ INFANTE, JOSE DE JESUS FAGUNDEZ INFANTE, JOSE DOMINGO FAGUNDEZ INFANTE, MILAGROS DEL VALLE FAGUNDEZ INFANTE, JOSE DE LOS SANTOS FAGUNDEZ APONTE, SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE, MARCO ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ, ELSA MARIELA FAGUNDEZ APONTE, JOSE JAVIER FAGUNDEZ APONTE, MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 24 de Enero de 2017 inserta al folio 13, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta edicto, y se abstuvo el tribunal de librar las boletas de emplazamiento por cuanto no fueron consignadas las respectivas compulsas.
Al folio 16 riela acta mediante la cual se le hizo entrega del edicto para su publicación al ciudadano José Gregorio Armario.
Al folio 17 riela diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Armario, con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado WILMER EFRAIN ROJAS, Inpreabogado Nº 236.106, mediante la cual solicito se librara las respectivas boletas de emplazamiento y se le nombrara correo especial a los fines de llevar los oficios; la misma fue agregada y acordada cursante al folio 18, y se ordeno librar oficios y boletas de emplazamiento.
Al folio 37 riela diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Armario, con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado WILMER EFRAIN ROJAS, Inpreabogado Nº 236.106, mediante la cual consigno la publicación del edicto en el diario “Visión Apureña”; la misma fue agregada cursante al folio 39.
Al folio 40 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de los terceros llamados y no comparecieron.
Al folio 43 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 104 librado al Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 46 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 105 librado al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 48 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 56 se recibió comisión Cumplida procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 58 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano José Domingo Fagundez Infante.
Al folio 60 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana Rosa Egilda Fagundez Aponte.
Al folio 61 riela diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ, MARCO ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ, ANA LEONIDES FAGUNDEZ INFANTE, JOSE DE JESUS FAGUNDEZ INFANTE, JOSE DOMINGO FAGUNDEZ INFANTE y MILAGROS DEL VALLE FAGUNDEZ INFANTE, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL JAVIER RAMOS, Inpreabogado Nº 191.365, mediante la cual, mediante la cual se dieron por citados en la presente causa; la misma fue agregada cursante al folio 65.
A los folio 62 al 64 riela escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ, MARCO ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ, ANA LEONIDES FAGUNDEZ INFANTE, JOSE DE JESUS FAGUNDEZ INFANTE, JOSE DOMINGO FAGUNDEZ INFANTE y MILAGROS DEL VALLE FAGUNDEZ INFANTE, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL JAVIER RAMOS, Inpreabogado Nº 191.365; el mismo fue agregado cursante al folio 65.
Al folio 66 riela diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Armario, con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado WILMER EFRAIN ROJAS, Inpreabogado Nº 236.106, mediante la cual solicito se nombrara defensor Ad-litem a los demandados de autos, la misma fue agregada y negada cursante al folio 67.
Al folio 67 riela auto dictado por este Tribunal mediante el cual de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencio que el presente juicio no se encuentra en etapa de contestación, y por ende el escrito cursante al folio 62 al 64 es extemporáneo por anticipado; igualmente se revoca el auto librado en fecha 06-06-2017, mediante el cual se ordeno agregar el escrito y tenerlo como contestación a la demanda y en consecuencia se deja sin efecto.
Al folio 94 riela auto mediante el cual se recibió comisión parcialmente cumplida procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 14-08-2017, en la cual se recibió comisión parcialmente cumplida procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hasta el día de hoy (07 de Marzo de 2.018), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de toda la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 09/04/2014, hasta el día de hoy (04 de Julio de 2.014), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, instaurado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARMARIO, contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ, MARCO ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ, ANA LEONIDES FAGUNDEZ INFANTE, JOSE DE JESUS FAGUNDEZ INFANTE, JOSE DOMINGO FAGUNDEZ INFANTE y MILAGROS DEL VALLE FAGUNDEZ INFANTE, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2.017. AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
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